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Energía y Medio ambiente
Tema: La falta de contestación del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente a una solicitud de documentación relativa a la tramitación de las autorizaciones administrativas concedidas para la realización del anillamiento científico de aves en Navarra.
Medio ambiente
Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente
Señora Consejera:
1. El 17 de mayo de 2021 esta institución recibió un escrito de [...[, mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por no serle facilitada la documentación relativa a la tramitación de las autorizaciones administrativas concedidas para la realización del anillamiento científico de aves en Navarra.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente., solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“En relación con la queja formulada, el Director General de Medio Ambiente le comunica lo siguiente:
- La queja fue presentada el 17 de mayo de 2021, respecto a una solicitud de 25 de marzo de 2021.
- Con fecha 6 de abril de 2021, se solicitó a la Sección de Régimen Jurídico de Medio Ambiente un informe jurídico en el cual se debían analizar varias cuestiones planteadas en la solicitud.
- Recibido el referido informe jurídico y según se indica en él, con fecha 22 de abril se procedió a la apertura de un trámite de audiencia por 15 días hábiles a los titulares de las autorizaciones otorgadas durante el 2021 para que indicaran si consideran que las memorias incluidas en los expedientes están sujetas a propiedad intelectual, y en caso afirmativo que indicaran si consentían su entrega a GURELUR, y en qué términos.
- Pasado el trámite de audiencia, todos los anilladores indicaron que las memorias son propiedad intelectual y que no consienten su entrega a GURELUR.
- El resto de la información y dado el volumen de la misma se comunicó con fecha 4 de junio mediante notificación administrativa al interesado de la puesta a disposición de la misma, dentro de los dos meses de plazo ampliado por la paralización del mismo debido al trámite de audiencia.
Por tanto, con lo anteriormente expuesto se considera que ya se ha dado por contestada en el plazo de dos meses la solicitud de Información Ambiental.
Hay que reconocer en cualquier caso que se produjo cierta confusión en la tramitación de la solicitud al abrir el trámite de audiencia citado dentro del primer mes paralizando el procedimiento, pero no comunicando este hecho al solicitante ni tampoco la necesidad de ampliar a dos meses el plazo para valorar las posibles alegaciones que finalmente tuvieron lugar.
Se adjunta la siguiente documentación:
- Resolución del Director del Servicio Forestal y Cinegético estimando parcialmente la solicitud de información presentada por Gurelur (Resolución 277_2021.pdf).
- Justificante de recepción de la documentación por parte de Gurelur (Justificante.pdf)”
3. La disposición adicional séptima de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referida a las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, establece, en su apartado primero, que:
“Esta ley foral será de aplicación, con carácter general, a toda la actividad relacionada con el acceso a la información pública de las Administraciones Públicas, instituciones públicas y entidades contempladas en el artículo 2 de la misma.
El acceso a la información medioambiental, sobre ordenación del territorio y urbanismo, sobre archivos y documentos históricos y subvenciones, se regirá por lo dispuesto en esta ley foral, salvo en aquellos supuestos en que la normativa especial establezca con rango de ley limitaciones para el acceso por razón de la protección de determinados intereses públicos o de la protección de datos de carácter personal”.
4. En relación con el plazo máximo establecido para resolver y notificar las solicitudes de información pública que realicen los ciudadanos, el artículo 41.1 de la referida Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, dispone lo siguiente:
“El órgano en cada caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas y, en defecto de previsión, en los que se indican a continuación:
a) En el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración o entidad competente para resolverla, con carácter general.
b) Este plazo podrá ampliarse por otro mes más, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible emitirla en el plazo antes indicado. En este supuesto, deberá informarse al solicitante, dentro del plazo máximo de diez días, de las razones que justifican la emisión de la resolución en dicho plazo”.
5. Por su parte, el artículo 10.2 c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en relación con el plazo máximo para atender las solicitudes, establece:
“La autoridad pública competente para resolver facilitará la información ambiental solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, teniendo en cuenta el calendario especificado por el solicitante, lo antes posible y, a más tardar, en los plazos que se indican a continuación:
1.º En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general.
2.º En el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado. En este supuesto deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de toda ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifican”.
6. El plazo máximo legalmente establecido para resolver y notificar la solicitud de acceso a la información pública, puede suspenderse en el supuesto contemplado en el artículo 39 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, que establece lo siguiente:
“1. Cuando la estimación de las solicitudes de información conlleve la comunicación de datos de carácter personal considerados como especialmente protegidos o pueda perjudicar los intereses de terceros, el órgano encargado de resolver dará a los afectados un plazo de quince días para que puedan manifestar su consentimiento expreso al acceso a la información o realizar las alegaciones que estimen oportunas.
2. El traslado de la solicitud al afectado producirá la suspensión del plazo para resolver hasta que se reciban las alegaciones o transcurra el plazo para su presentación. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia. Si el tercero no responde en el plazo requerido se presumirá su disconformidad con que se otorgue el acceso a la información solicitada.
3. El órgano competente, sobre la base de lo manifestado de forma expresa o presunta por los terceros y atendiendo a lo previsto en esta ley foral, emitirá la resolución que estime procedente conforme al interés público general”.
En este caso, el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente dio traslado de la solicitud a las personas afectadas cuando restaban dos días para la finalización del plazo máximo de un mes. Este trámite no fue comunicado al interesado.
Transcurrido el plazo de audiencia de quince días hábiles, procedió a facilitar parcialmente la información solicitada (4 de junio de 2021), cuando ya había transcurrido el citado plazo de un mes, sin que este hubiera sido formalmente ampliado.
7. A la vista de los antecedentes expuestos, ha de declararse fundada la queja, pues la resolución se produjo fuera del plazo legalmente establecido y no se informó a la asociación autora de la queja del traslado de su solicitud a los terceros afectados.
8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente el deber legal de resolver en plazo las solicitudes de información ambiental que le presenten, y de informar a los solicitantes de información pública del traslado de su solicitud a las terceras personas afectadas.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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