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Educación y Enseñanza
Tema: El acceso a la Formación Profesional Básica del alumnado que cursa sus estudios en las Unidades de Currículo Especial (UCEs).
Educación
Consejero de Educación
Señor Consejero:
1. El 12 de mayo de 2021 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por la discriminación en el acceso a la Formación Profesional Básica del alumnado que cursa sus estudios en las Unidades de Currículo Especial (UCEs)
En dicho escrito, tras exponer los antecedentes que motivan la queja, solicitaba que:
“Considere la posibilidad de trasladar al Departamento de Educación, la posibilidad de modificar los requisitos de acceso a la Formación Profesional Básica para que se permita, la inscripción, de forma excepcional y debidamente justificada al alumnado que cursa estudios en las Unidades de Currículo Especial (UCEs).
Ello implicaría que se pueda realizar el Anexo I (Informe Propuesta del equipo docente), comienzo del proceso para la INSCRIPCIÓN de este alumnado en el procedimiento de admisión a la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, por considerar esta medida como la más adecuada para adquirir o completar las competencias del aprendizaje permanente, así como para adquirir competencias profesionales de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
En su caso, algún alumno de UCE con más competencias clave tendría, la posibilidad de alcanzar no solo una de las competencias profesionales de nivel 1 que determina la Formación Profesional Básica Especial, sino las que estuvieran a alcance en la Formación Profesional Básica”.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“1. Que los requisitos establecidos en la Orden Foral 67/2016, de 6 de junio, a la que alude el reclamante en su escrito son requisitos establecidos en la normativa básica estatal, en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, por lo que no han sido definidos por el Departamento de Educación. En este sentido, señalar que no es posible, por tanto, la modificación de los requisitos de acceso a la Formación Profesional Básica.
2. Que la Unidad de Currículo Especial, como medida organizativa para el alumnado con Necesidades Educativas Especiales, no tiene como referente el currículo de 2.º de Educación Secundaria Obligatoria, tal y como se dispone en la Orden Foral 93/2008, de 13 de junio, reguladora de la atención a la diversidad en los centros educativos de educación infantil y primaria y educación secundaria de la Comunidad Foral de Navarra.
3. Que el Departamento de Educación atiende como medida adecuada de atención a la diversidad solicitudes de derivación hacia ciclos de FP Básica para determinado alumnado de ciclos de FP Especial y de Unidades de Currículo Especial; solicitudes que son dirigidas al Departamento de Educación a través del CREENA y que son analizadas por el Servicio de Inclusión, Igualdad y Convivencia y por el Servicio de Planificación e Integración de la Formación Profesional.
4. Que el marco del desarrollo normativo derivado de la LOMLOE y su adaptación a la situación de Navarra va a permitir abordar ésta y otras cuestiones introducidas en la agenda educativa por las modificaciones introducidas en la LOE por la referida Ley.
Por ello, se considera que no asiste la razón a la persona que ha formulado la queja dado que no es posible la modificación de los requisitos de acceso a la FP Básica y dado que existe un mecanismo articulado por el Departamento de Educación para que el alumnado al que se refiere la queja pueda ser propuesto para la inscripción en un ciclo de FP Básica”.
3. A la vista del informe recibido, esta institución dio traslado del mismo al autor de la queja para que formulara las alegaciones que estimara oportunas.
El 8 de julio de 2021 el interesado presentó un escrito en el que exponía lo siguiente:
“La normativa aplicada por el Departamento de Educación y basada, como no puede ser de otra manera, en la normativa básica estatal recoge que para acceder a la Formación Profesional Básica (FPB) el alumnado debe estar cursando 2º ESO, 3º ESO, PMAR, PCA o ser alumnado de incorporación tardía que haya sido escolarizado en dichos cursos.
El Departamento de Educación hace una interpretación generosa de la norma, con la que puedo estar de acuerdo por motivos prácticos, y entiende como cursar 2º ESO, 3º ESO, PMAR, PCA el estar matriculado o escolarizado en dichos cursos.
Cursar 2º ESO, 3º ESO, PMAR o PCA supone que el alumno está trabajando el currículo de dichos cursos y esto no es así. Muchos de los alumnos aceptados para FPB tienen medidas de atención a la diversidad que implican Adaptaciones de un nivel de 3º-4º-5º-6º de Primaria, otros tienen pendientes las materias instrumentales desde 1º de ESO, algunos alumnos de incorporación tardía no han sido escolarizados en sus países de origen o han tenido muy baja escolarización, desconocen un castellano básico y, por supuesto, no son capaces de leer o escribir de forma aceptable.
Para solucionar el problema que se plantea en los institutos con el alumnado descrito anteriormente y para posibilitar que puedan acceder a una FPB que posibilite y favorezca el acceso al mercado laboral y la integración social a medio plazo, el Departamento les permite el acceso a la FPB pese a que realmente no estén cursando 2º ESO, 3º ESO, PMAR o PCA, tal y como la legislación exige.
Estoy de acuerdo en que el espíritu de la ley es el que aplica el Departamento de Educación, permitiendo el acceso a FPB a alumnado que realmente no está cursando 2º ESO, 3º ESO y PCA, sino que se encuentra escolarizado en dichos cursos, pero no puedo estar de acuerdo con que a algunos alumnos de UCE, compañeros de clase de estos alumnos y con un nivel competencial igual o superior a ellos, no se les permita el acceso a FPB argumentando que el alumnado de UCE no tiene como referente el currículo de 2º de Educación Secundaria Obligatoria, tal y como se dispone en la Orden Foral 93/2008.
Estoy perplejo porque el Departamento de Educación considera sistemáticamente que el alumnado de UCE no reúne los requisitos para acceder a la FPB, y alumnos "beneficiarios" de UCE que estudian las mismas asignaturas y contenidos en la misma clase que los de UCE, incluso con peores calificaciones, sí.
La única diferencia entre los alumnos "beneficiarios" de UCE y los propiamente de UCE, es que estos últimos tienen una discapacidad psíquica porque un informe psicopedagógico así lo determinó. Esta discapacidad psíquica, por lo tanto, supone una discriminación que el Departamento de Educación puede subsanar.
Refiere el Departamento de Educación en su respuesta "que el Departamento de Educación atiende como medida adecuada de atención a la diversidad solicitudes de derivación hacia ciclos de FP Básica para determinado alumnado de ciclos de FP Especial y de Unidades de Currículo Especial; solicitudes que son dirigidas al Departamento de Educación a través del CREENA y que son analizadas por el Servicio de Inclusión, Igualdad y Convivencia y por el Servicio de Planificación e Integración de la Formación Profesional". De existir esta medida, lo que no pongo en duda, es totalmente desconocida para el profesorado que trabajamos con alumnado de UCEs e incluso para las orientadoras de los institutos, por lo menos para los del IES Valle del Ebro; por este motivo considero sería conveniente publicitar el protocolo en cuestión para conocimiento de los profesionales educativos que trabajamos con alumnado en las UCEs.
Como conclusión final, refiere el Departamento de Educación: "Por ello, se considera que no asiste la razón a la persona que ha formulado la queja dado que no es posible la modificación de los requisitos de acceso a la FP Básica y dado que existe un mecanismo articulado por el Departamento de Educación para que el alumnado al que se refiere la queja pueda ser propuesto para la inscripción en un ciclo de FP Básica."
Mi queja no significa que solicite la modificación de los requisitos de acceso a la FP Básica, sino que no se discrimine al alumnado de UCE por tener discapacidad psíquica respecto al alumnado que, sin discapacidad psíquica, son beneficiarios de UCE y cursan las mismas asignaturas que ellos y comparten las mismas clases.
En mi instituto ocurre, por ejemplo, lo siguiente: alumnos matriculados en UCE tienen como grupo de referencia 3º ESO G y coinciden en la UCE con alumnos "beneficiarios" que están matriculado en 2º ESO H. Las materias troncales (Matemáticas, Lengua Castellana, Sociales y Naturales) las cursan juntos en la UCE con un nivel aproximado de 4º-5º de Primaria. Las materias optativas, más Educación Física, Educación Plástica, Música, Religión/Valores Éticos, las cursan unos en 2º y los de UCE en 3º. Los matriculados en UCE han aprobado todo con mejores calificaciones que los matriculados en 2º de ESO. El Departamento de Educación considera que el alumnado matriculado en 2º ESO, cursa 2º de ESO, sin embargo no considera que el alumnado matriculado en UCE curse ESO, pese a tener más asignaturas aprobadas de la ESO que los anteriores. No olvidemos que el alumnado de UCE que tiene como referencia 3º G, aprobó la Música de 2º ESO, la Educación Plástica de 2º y 3º ESO, la Religión/Valores Éticos de 2º y 3º ESO y las optativas de 2º y 3º. Por tanto, entiendo que si se considera que los "beneficiarios" de UCE cursan la ESO, también se les considere así a los matriculados en UCE.
Respecto a la existencia de un mecanismo articulado por el Departamento de Educación para que el alumnado al que se refiere la queja pueda ser propuesto para la inscripción en un ciclo de FP Básica, me gustaría conocer cuál es ese mecanismo y que se hiciera público.
Refiere también el Departamento de Educación que "el marco del desarrollo normativo derivado de la LOMLOE y su adaptación a la situación de Navarra va a permitir abordar esta y otras cuestiones..." Me congratulo de ello y espero que así sea, aunque después de tantos años oyendo respuestas similares, siempre se mantiene una gran dosis de escepticismo y, mientras tanto, el alumno de UCE, (…), que estaba ilusionado en realizar este curso próximo el Ciclo Formativo de Mantenimiento de vehículos (FPB) o el Ciclo de Fabricación de elementos metálicos (FPB), debe conformarse con realizar un Ciclo de Formación Profesional Especial de Auxiliar de acceso y conservación de instalaciones deportivas”.
4. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, dispone, en su artículo 71, que corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.
Para alcanzar dichos fines, señala el artículo 72 de la misma ley que las Administraciones educativas deben disponer del profesorado de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales precisos para la adecuada atención a este alumnado, correspondiendo a las Administraciones educativas dotar a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a este alumnado.
Por su parte, el artículo 74 establece que la escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales debe regirse por los principios de normalización e inclusión y asegurar su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se considere necesario.
Asimismo, en el apartado quinto del artículo 74 se encomienda a las Administraciones educativas favorecer que el alumnado con necesidades educativas especiales pueda continuar su escolarización de manera adecuada en todos los niveles educativos pre y postobligatorios; adaptar las condiciones de realización de las pruebas establecidas en esta Ley para aquellas personas con discapacidad que así lo requieran; proporcionar los recursos y apoyos complementarios necesarios y proporcionar las atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos de algún tipo durante el curso escolar
5. A la vista de todo lo anterior, se colige que la pretensión del legislador es que la Administración pública adopte las medidas pertinentes para asegurar la igualdad de oportunidades de todos los alumnos, prestando una especial atención a aquellos que, por factores diversos, puedan presentar una necesidad específica de apoyo educativo. Además, en el caso de alumnos que presenten necesidades educativas especiales, se encuentra latente el principio general de tratar de conseguir la mayor integración posible del alumnado.
A juicio de esta institución, el objetivo del legislador es que la Administración adopte medidas tendentes a remover los obstáculos con que se encuentre todo el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y, más concretamente, aquel alumnado que presente necesidades educativas especiales, debiendo adoptar las medidas de acción positiva necesarias para asegurar los derechos de los alumnos constitucionalmente consagrados, así como los principios recogidos en los tratados internacionales y en la Ley Orgánica que resulta de aplicación a la materia, velando siempre por la máxima integración posible del alumnado que presente necesidades educativas especiales.
6. En relación con la cuestión objeto de queja, el Departamento de Educación informa que los requisitos de acceso a la Formación Profesional Básica vienen establecidos en la Ley Orgánica de Educación, pero que, sin embargo, se atienden, como medida adecuada de atención a la diversidad, solicitudes de derivación hacia ciclos de FP Básica para determinado alumnado de ciclos de FP Especial y de Unidades de Currículo Especial. Se trata, según se informa, de solicitudes que son dirigidas al Departamento de Educación a través del CREENA y que son analizadas por el Servicio de Inclusión, Igualdad y Convivencia y por el Servicio de Planificación e Integración de la Formación Profesional.
Sin embargo, el autor de la queja, profesor de pedagogía terapéutica con más de veinte años de experiencia como profesor de Unidad de Currículo Especial, manifiesta que esta posibilidad de derivación de determinado alumnado de alumnado de ciclos de FP Especial y Unidades de Currículo Especial hacia ciclos de FP Básica, es desconocida para el profesorado que trabaja con alumnado de UCEs e incluso para la orientadora del IES Valle del Ebro, en el que trabaja.
Por ello, esta institución ve necesario recomendar al Departamento de Educación que dé a conocer entre los miembros de la comunidad educativa de las Unidades de Currículo Especial y el personal orientador, la posibilidad de derivación hacia ciclos de Formación Profesional Básica para determinado alumnado de ciclos de Formación Profesional Especial y Unidades de Currículo Especial, y que, como medida de acción positiva de apoyo al alumnado de Unidades de Currículo Especial que haya mostrado las aptitudes necesarias, facilite, en lo posible, su acceso a los ciclos formativos de formación profesional de grado básico.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Educación que dé a conocer entre los miembros de la comunidad educativa de las Unidades de Currículo Especial y el personal orientador, la posibilidad de derivación hacia ciclos de Formación Profesional Básica para determinado alumnado de ciclos de Formación Profesional Especial y Unidades de Currículo Especial, y que, como medida de acción positiva de apoyo al alumnado de Unidades de Currículo Especial que haya mostrado las aptitudes necesarias, facilite, en lo posible, su acceso a los ciclos formativos de formación profesional de grado básico.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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