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Seguridad ciudadana
Tema: La imposición de una sanción al autor de la queja por hacer uso de los servicios de urgencia sin revestir gravedad su estado general.
Seguridad ciudadana
Alcalde de Tudela
Señor Alcalde:
1. El 16 de julio de 2021 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Tudela, por la imposición de una sanción por hacer uso de los servicios de urgencia sin revestir gravedad su estado general.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Tudela, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Con fecha 23 de abril de 2021 se ordena la incoación de expediente sancionador contra Don (…) como consecuencia de denuncia formulada por los servicios de Policía Local, a las 16:35 horas del día 19 de abril de 2021, en el carretera de Alfaro, 4-3º B, por “hacer uso de los servicios de urgencia sin revestir gravedad su estado general”. Iniciado expediente sancionador contra el infractor, se notifica la denuncia en su domicilio el día 14 de mayo de 2021.
Durante el periodo referido en el punto 8 de la notificación para la aportación de alegaciones, documentos o informaciones que estimara convenientes y, en su caso, la proposición de pruebas, Don (…), mediante instancia municipal de fecha 18 de mayo de 2021 y con número de registro 2021006464, solicita se considere como innecesaria la denuncia formulada y que se determine la no infracción de la norma, dejando sin efectos la sanción. Aporta transcripción de las dos llamadas efectuadas al 112 el día de los hechos, informe de un ingreso a finales de 2019 por accidente laboral; informe clínico de evolución tras el accidente y consulta médica, fechados ambos en julio de 2020; resolución de incapacidad temporal de diciembre de 2020; certificado de discapacidad del 51%, con fecha 5 de febrero de 2021; y copia del DNI. Su descargo se fundamenta en que sufre EPOC y en que la decisión de movilizar los medios no recayó en el denunciado sino en los servicios de emergencia.
El policía local 670903, con fecha 6 de junio del año en curso, tiene a bien informar lo señalado en contestación al pliego de descargo, finalizando este con la ratificación de la denuncia formulada. La ratificación se deriva del hecho comprobado de que el causante de la misma se encontraba “plácidamente sentado” a la llegada de los agentes “sin ningún tipo de crisis apreciable”. De su declaración a los agentes se colige que la causa de la llamada no fue una crisis respiratoria sino que los bomberos le facilitasen acceso a su vivienda, ya que se había dejado las llaves en el interior: “los bomberos están para ayudar”. Dicho informe se adjunta a propuesta de resolución y son notificados al denunciado con fecha 14 de junio de 2021, otorgándosele un plazo de 15 días hábiles para formular alegaciones.
Transcurrido dicho plazo sin haber ejercido su derecho a alegar durante el trámite de audiencia y, al no haber aportado ni propuesto prueba en contrario, se consideraron probados los hechos descritos por el agente denunciante en el acta de denuncia y ratificados mediante informe, constituyendo infracción de la letra e) del artículo 60 de la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra; calificada como leve y que conlleva una multa de 1.000,00 euros, por lo que se dictó la Resolución 1346, de Alcaldía.
En ningún momento durante la tramitación del expediente se ha dudado de la minusvalía del denunciado. Lo que presenciaron los agentes denunciantes, que fue corroborado por los servicios de emergencias, es que su situación fisiológica tras el aviso era normal. La razón de la llamada fue que el denunciado se había dejado las llaves en el interior de su vivienda y su finalidad que los bomberos le facilitasen el acceso a esta. Movilizar a los servicios de emergencia sin motivo –dejarse las llaves dentro de casa no es motivo- es la infracción sancionada y que se ha considerado probada.
Por todo lo expuesto, consideramos que no asiste razón a la persona que ha formulado la queja y, en consecuencia, en el día de la fecha se está tramitando el envío al denunciado de la propuesta de resolución y la apertura del trámite de audiencia, junto con el informe de ratificación del vigilante denunciante y las fotografías que sustentan la veracidad de los hechos denunciados”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la imposición de una sanción al interesado por la comisión de la infracción leve prevista en el artículo 60 e) de la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra, consistente en: “Realizar al teléfono de emergencias llamadas alertando de falsas emergencias, con datos engañosos o que de cualquier otra manera perturben el eficaz funcionamiento del servicio”.
El autor de la queja afirma que padece una enfermedad respiratoria grave, por la que tiene reconocido un grado de discapacidad del 52 %, y que, en el momento de producirse los hechos sancionados, se había dejado las llaves dentro de su domicilio, junto con el inhalador y la documentación. Dicha situación le generó ansiedad y, al percatarse de que no podía acceder a su domicilio, comenzó a encontrarse mal, motivo por el cual contactó con el servicio de emergencias, el cual movilizó a los bomberos, a una ambulancia y a la policía municipal de Tudela.
Afirma que los agentes que se personaron le trataron despectivamente y le espetaron que no era una persona enferma y le recriminaron haber contactado con el servicio de emergencias, informándole que iba a ser sancionado. Finalmente, ha sido sancionado con una multa de 1.000 euros por hacer uso del servicio de urgencias sin revestir gravedad su estado general, al haber contactado con dicho servicio alertando de una falsa emergencia.
El Ayuntamiento de Tudela, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que se ratifica en la sanción impuesta y expone los antecedentes de la misma.
4. La potestad administrativa sancionadora supone el ejercicio de una potestad pública especialmente intensa, participando de la naturaleza y caracteres propios del Derecho Penal.
Por ello, son aplicables a dicho potestad diversos principios generales limitadores del ejercicio de la misma, derivados del Derecho Penal, y consagrados en la legislación vigente (Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), entre otros: el principio de tipicidad, el principio de legalidad, el principio de presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, el principio de proporcionalidad, y el principio de culpabilidad o de responsabilidad (que se opone a la consideración en este terreno sancionador de una responsabilidad objetiva, basada en la mera constatación de un hecho, y que lleva a ponderar la eventual concurrencia de causas de justificación y el contexto en que se produce tal hecho). Así, las dudas que puedan surgir deben ser resueltas en favor del interesado (principio in dubio pro reo), respetándose siempre el principio de presunción de inocencia.
5. En el caso objeto de queja, ponderadas las circunstancias concurrentes, la institución llega a la conclusión de que no ha lugar al ejercicio de la potestad sancionadora, puesto que, dados los antecedentes que se exponen, no cabe considerarse al interesado responsable o culpable de la infracción que se imputa.
En este sentido, se aprecia que:
a) El autor de la queja tiene reconocido un grado de discapacidad del 51%, según consta en el certificado de la Subdirectora de Valoración y Servicios del Departamento de Derechos Sociales, que aporta. Dicho grado de discapacidad se determina con base en un dictamen técnico facultativo en el que se indica que el interesado presenta una enfermedad de aparato respiratorio por bronquiolitis, limitación funcional del M.S.I. por tendinopatía y disfonía.
b) En el informe médico de alta del autor de la queja del día en que se produjeron los hechos sancionados, se indica como motivo de la intervención una “disnea” (dificultad respiratoria o falta de aire), no siendo hasta que los bomberos abrieron la puerta de su domicilio cuando se le pudo aplicar su medicación habitual. Tras administrarse esta medicación, no resultó necesaria la asistencia médica.
c) Según informa el Ayuntamiento de Tudela, en el informe de ratificación emitido por el agente actuante, se manifiesta que el interesado se encontraba “plácidamente sentado” a la llegada de los agentes “sin ningún tipo de crisis apreciable”. De su declaración a los agentes se colige que la causa de la llamada no fue una crisis respiratoria, sino que los bomberos le facilitasen acceso a su vivienda, ya que se había dejado las llaves en el interior: “los bomberos están para ayudar”.
Sin embargo, esta institución aprecia que, en la conversación que tuvo el autor de la queja con el médico coordinador del servicio de emergencias, cuya transcripción consta en el expediente, este médico realiza manifestaciones que corroboran los problemas respiratorios que motivaron la llamada del interesado: “Yo es que le oigo respirar, le oigo respirar bastante mal” y “le oigo agobiado”. Asimismo, en la conversación que mantuvo el operador telefónico del servicio con el médico coordinador se indica: “te lo paso porque respira bastante mal, ¿vale?”.
Por otra parte, al manifestar el autor de la queja que tenía dificultades para respirar, el médico coordinador le recomendó que no hiciera ningún esfuerzo y que estuviera tranquilo, lo que es coherente con que los agentes actuantes se lo encontraran sentando intentando mantener la calma para no agravar su estado de salud.
d) En el informe médico de alta se corrobora que la medicación del autor de la queja se encontraba en el interior de su domicilio, resultando precisa la intervención de los bomberos para poder acceder a la vivienda y administrarle la medicación. De este modo, no es descabellado pensar que, de haberse mantenido cerrada la puerta, hubiera empeorado el estado de salud del interesado, por lo que no puede considerarse que la llamada realizada al servicio de emergencia alertara de una falsa emergencia o se aportaran datos engañosos. No cabe concluir, en definitiva, que la motivación de la llamada estuviera desvinculada del problema de salud que aqueja el interesado y del episodio que sufrió, por lo que no puede considerarse una emergencia “falsa” o que se utilizaran datos “engañosos”.
6. Por todo ello, se recomienda que se deje sin efecto la sanción impuesta. Aun cuando el expediente sancionador haya finalizado, al estarse ante un acto de gravamen, de conformidad con el artículo 109.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el Ayuntamiento de Tudela puede proceder en tal sentido, revocando la citada sanción.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Tudela que deje sin efecto la sanción impuesta al autor de la queja, al no apreciarse una conducta que determine el ejercicio de la potestad sancionadora a la vista de las circunstancias concurrentes en este caso.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Tudela informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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