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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/472) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que se recabe la intervención de personal no policial, técnico o jurídico, en línea con lo que prevé en el artículo 6 de la Ley Foral de Policías de Navarra.

26 julio 2021

Seguridad ciudadana

Tema: La desproporcionada actuación de dos agentes de la Policía Municipal de Pamplona/Iruña.

Seguridad ciudadana

Alcalde de Pamplona/Iruña

Excmo. Sr. Alcalde:

1. El 10 de mayo de 2021 esta institución recibió un escrito presentado por [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, referente a una actuación de la Policía Municipal.

La asociación autora de la queja exponía:

Desde SOS Racismo Navarra nos ponemos en contacto con ustedes para trasladarles el relato de un caso que ha llegado a nuestra oficina. Los hechos ocurrieron el pasado 21 de marzo y el 23 de marzo el padre del afectado se comunicó con la Policía Municipal de Pamplona, poniendo una reclamación a través de la Página web del Área de Seguridad Ciudadana, de la que recibió una escueta respuesta el pasado 7 de abril. En los archivos adjuntos les remitimos ambas comunicaciones, para que consten a los efectos oportunos.

A continuación, les escribimos el relato del caso: el pasado 21 de marzo, a las 21h de la noche la persona afectada se encontraba en la Estación de Autobuses de Pamplona, para coger el autobús de vuelta a su domicilio. En ese momento de espera, encontrándose él solo caminando por la Estación y sin nadie alrededor, se le acercaron 2 agentes de Policía Municipal uniformados, que le pararon y preguntaron si llevaba drogas, él les respondió que no, tras lo cual, procedieron a inspeccionar su mochila y a revisar sus bolsillos, no encontrando nada sospechoso. Posteriormente y sin comunicarle a dónde se dirigían, le llevaron a los baños de la Estación, una vez allí, le hicieron quitarse toda la ropa, de modo que se quedó desnudo y le hicieron hacer una sentadilla, no encontrando nada sospechoso, dejándole ir posteriormente, sin entregarle ningún papel y sin proporcionarle más explicaciones o disculpas. El afectado relata haber pasado mucho miedo y experimentar un gran sentimiento de humillación y vulnerabilidad.

El pasado 13 de abril, el afectado acudió a nuestra Oficina para relatar lo sucedido. Desde nuestra entidad otorgamos plena veracidad al relato de los hechos, no sólo por la coherencia del relato si no porque en la escueta respuesta de la propia Policía no niegan lo sucedido y lo califican de actuación proporcionada, no aportando mayor argumentación ni disculpas sobre lo sucedido, lo cual nos parece una respuesta del todo insuficiente.

Entendemos que la actuación policial no es ajustada a derecho. Por un lado, porque entendemos que la razón por la que fue parado e identificado fue su aspecto fenotípico, es decir que encuadramos esta parada en las denominadas “identificaciones por perfil étnico”, ya que en el momento de la parada se encontraba solo, caminando de manera tranquila esperando a un autobús, actitud que no se puede entender como sospechosa. Queremos recordar que este tipo de paradas son, como varios informes señalan, actuaciones racistas que ayudan a propagar el racismo y la Xenofobia y generan en el imaginario colectivo toda una serie de estereotipos y prejuicios contra la población racializada, lo cual incide de manera directa en la convivencia, por lo que vulneran entre otros, el Artículo 3 del Título II (Promoción del Civismo) de la Ordenanza Municipal sobre Promoción de conductas cívicas y protección de los espacios públicos, donde se señala que “El Ayuntamiento de Pamplona promoverá el desarrollo de los valores cívicos, entendidos éstos como aquellos que permiten la adecuada convivencia de los ciudadanos en una sociedad democrática, caracterizada por la existencia de derechos personales cuyo respeto conlleva la existencia y cumplimiento de correlativos deberes por parte de cada ciudadano”, así como lo señalado en sus Principios Básicos de Actuación de la propia Policía Municipal de Pamplona.

Por otro lado, porque la actuación policial referida al cacheo, desnudo integral y obligación de realizar una sentadilla al afectado no tiene justificación alguna habiéndose producido un abuso de poder, además de un trato vejatorio y humillante que atenta contra la integridad de la persona afectada. El artículo 20 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana establece que “podrá practicarse el registro corporal externo y superficial cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención.” En su apartado 2.b) recoge “si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa… se dejará constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó”. Por último, el artículo 16.1 párrafo último indica que en la práctica de este registro corporal “se respetaran estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico…”.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 20 de julio de 2021 se recibió el informe del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, en el que se expone:

“En relación con (…) la misma queja que presenta SOS Racismo Navarra ante el Defensor del Pueblo de Navarra fue elevada a Policía Municipal por parte del padre de la persona supuestamente identificada y cacheada. Dicha queja tuvo respuesta mediante informe del Subinspector del Grupo de Atención Ciudadana y Recursos Humanos de Policía Municipal, que ya viene adjunto en la propia queja”.

En la respuesta del Subinspector que se cita, se señala que “una vez analizado su relato y contrastado con los informes de intervención realizados por los agentes, se concluye que no puede darse por probado que los funcionarios señalados se comportaran de manera inadecuada o incorrecta”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja viene a denunciar la actuación de dos agentes de la Policía Municipal de Pamplona/Iruña, considerándola desproporcionada y degradante, así como motivada por el perfil étnico de la persona afectada.

4. La Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, establece, en su artículo 3.1, los principios de actuación del personal al servicio de las policías de Navarra.

Entre dichos principios, se recogen:

- “Actuará con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación por razón de raza, religión, opinión, sexo, orientación sexual, lengua, lugar de vecindad, lugar de nacimiento o cualquier otra condición o circunstancia personal o social” (letra b)

- “Observará, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con la ciudadanía, a la que auxiliará y protegerá siempre que las circunstancias lo aconsejen o sea requerido para ello, y le proporcionará información cumplida sobre las causas y finalidad de todas sus intervenciones” (letra h)

- “Actuará con la decisión necesaria y sin demora, cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose, al hacerlo, por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance” (letra i).

5. La citada ley se refiere en el artículo 6 a las relaciones con la ciudadanía, previendo:

“Con carácter general, las Policías de Navarra podrán disponer de una Oficina de Atención Policial en la que, además de la recepción de denuncias, se recibirán las quejas, peticiones y sugerencias de la ciudadanía.

Igualmente, la ciudadanía podrá presentar denuncias, quejas, peticiones y sugerencias para la mejora del servicio policial en cualquier Comisaría de la Policía Foral de Navarra.

Las quejas derivadas de actuaciones de las Policías de Navarra serán analizadas y estudiadas por personal técnico o jurídico que no tenga la condición de Policía”.

6. En el caso de la queja, a la vista de lo que se denuncia, esta institución ha de recomendar que se recabe la intervención de personal no policial, técnico o jurídico, en línea con lo que prevé en el artículo 6 de la Ley Foral de Policías de Navarra, en relación con la denuncia presentada.

A este respecto, a juicio de esta institución, la respuesta dada por el Subinspector es insuficiente, puesto que no consta la intervención de persona no policial en el análisis de la denuncia formulada.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que se recabe la intervención de personal no policial, técnico o jurídico, en línea con lo que prevé en el artículo 6 de la Ley Foral de Policías de Navarra.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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