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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/469) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que revoque la sanción impuesta al marido de la autora de la queja por un uso indebido de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, por falta de tipificación de dicha infracción como muy grave, y que, a la mayor brevedad posible, proceda a la devolución de la tarjeta incautada en el momento de producirse los hechos sancionados.

03 agosto 2021

Tráfico y seguridad vial

Tema: La disconformidad de la autora de la queja con una sanción impuesta por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña por estacionar su vehículo haciendo uso indebido de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.

Tráfico y seguridad vial

Alcalde de Pamplona/Iruña

Excmo. Sr. Alcalde:

1. El 7 de mayo de 2021 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por la sanción impuesta a su marido por estacionar haciendo uso indebido de una tarjeta de estacionamiento para persona con discapacidad y por la retirada de la misma.

En dicho escrito, exponía que:

a) El 7 de julio de 2020 su marido fue multado por la Policía Municipal en la puerta principal del Complejo Hospitalario de Navarra, al estacionar su vehículo para ir a recogerle a ella tras haber permanecido ingresada varios días.

b) Tiene reconocido un grado de discapacidad del 69% y dificultades graves de movilidad, siendo titular de una tarjeta habilitante para el estacionamiento en plazas reservadas a personas con discapacidad.

c) Cuando su marido fue multado, este estaba haciendo uso de dicha tarjeta porque no disponía de la moto con la que se traslada habitualmente al no poder caminar por sí misma. Le fue facilitado un boletín de denuncia y un acta de retirada de la tarjeta de estacionamiento.

d) El 3 de mayo de 2021 ha recibido una notificación de sanción (número de expediente 2020/8759), por la comisión de una infracción muy grave por “estacionar haciendo uso indebido de una tarjeta de estacionamiento para persona con discapacidad”, por importe de 500 euros, sobre la base de infracción de los siguientes preceptos: artículo 40.2.A de la Ley sobre Tráfico y artículo 94.2.A del Reglamento de Circulación.

e) El trato que su marido recibió por parte de la Policía Municipal fue totalmente inadecuado, sin permitirle explicar el motivo por el cual había estacionado el vehículo haciendo uso de la tarjeta habilitante.

f) Además, el importe de la multa es excesivo, en tanto que la pensión que su marido percibe por la invalidez total que tiene reconocida ronda los 500 euros. El abono de la misma le conllevaría evidentes dificultades.

g) Considera que el uso que su marido hizo de la tarjeta estaba justificado, al ser en beneficio de la propia titular de la misma.

Por todo lo expuesto, solicitaba, por un lado, que se proceda a la anulación de la sanción impuesta y, por otro lado, que sea revisada la normativa de aplicación, de forma que se considere justificada en este supuesto la utilización de la tarjeta.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, al que se adjunta una copia del expediente sancionador tramitado, se señala lo siguiente:

“En relación con el escrito del Defensor del Pueblo relativo a la queja formulada por la señora doña María (…), mediante el que formula una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por la sanción impuesta a su marido por estacionar haciendo uso indebido de una tarjeta de estacionamiento para persona con discapacidad y por la retirada de la misma, se informa que de la propia información que aporta la autora de la queja y de la denuncia interpuesta se colige que el marido hizo un uso indebido de la tarjeta ya que aparcó utilizando la misma en zona hospitalaria antes de las 08:30 horas (hora en la que fue denunciado) y sin embargo, la reclamante fue hospitalizada 2 días antes por lo que el coche no fue utilizado para acercarla al hospital. En el mismo sentido, fue dada de alta a las 17:41 horas, por lo que tampoco parece que aparcó para ir a recogerla del hospital, ya que aparcó más de 9 horas antes”.

3. A la vista de la cuestión suscitada y del informe remitido por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, esta institución dio traslado del referido informe a la autora de la queja para que formulara las alegaciones que estimara oportunas.

La interesada ha presentado un escrito en el que expone lo siguiente:

a) El 27 de julio de 2020, día en que su marido fue sancionado por el estacionamiento objeto de la queja, fue informada de que, tras haber estado varios días ingresada en el Complejo Hospitalario de Navarra, a lo largo de ese mismo día iba a dársele de alta, de modo que, ante dicha información, contactó con su marido a primera hora de la mañana con el fin de que el mismo acudiera inmediatamente a ayudarla a asearse y prepararse de cara a su alta.

b) Manifiesta ser ese el motivo por el cual su marido estacionó en la zona hospitalaria a la hora indicada en el informe, desconociendo, sin embargo, la hora exacta del día en que iba a facilitársele el informe médico y el alta, dado que ello depende de un tema administrativo fuera de su alcance; siendo que, finalmente, ello se produjo varias horas más tarde, habiéndose, ambos, mantenido en espera entre tanto.

4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por una sanción impuesta al marido de la interesada por estacionar su vehículo haciendo uso indebido de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad. Asimismo, la queja se formula frente a la incautación de la tarjeta en el momento de producirse los hechos objeto de queja.

La autora de la queja manifiesta que su marido se encontraba utilizando la referida tarjeta de estacionamiento porque había acudido al Complejo Hospitalario de Navarra a buscarle el día en el que le iban a dar de alta.

El Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente en el que expone que la multa fue impuesta a las 8:30 de la mañana, habiéndose producido el alta de la autora de la queja a las 17:41. Frente a ello, la interesada alega que la mañana en la que se produjeron los hechos fue informada de que a lo largo del día iba a ser dada de alta, por lo que contactó con su marido para que fuera a recogerle.

5. La potestad administrativa sancionadora supone el ejercicio de una potestad pública especialmente intensa, participando de la naturaleza y caracteres propios del Derecho Penal. Por ello, son aplicables a dicho potestad diversos principios generales limitadores del ejercicio de la misma, derivados del Derecho Penal, y consagrados en la legislación vigente (Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), entre otros: el principio de tipicidad, el principio de legalidad, el principio de presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, el principio de proporcionalidad, y, por lo que más específicamente se relaciona con este caso, el principio de culpabilidad o de responsabilidad (que se opone a la consideración en este terreno sancionador de una responsabilidad objetiva, basada en la mera constatación de un hecho, y que lleva a ponderar la eventual concurrencia de causas de justificación y el contexto en que se produce tal hecho).

6. En el caso objeto de queja, a la vista del boletín de denuncia aportado por la interesada y de la documentación remitida por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, se constata la existencia de una serie de aspectos que han generado indefensión en la autora de la queja:

En primer lugar, en el boletín de denuncia, el agente denuncia el hecho de estacionar haciendo uso indebido de la tarjeta de minusválido, indicando como precepto infringido el artículo 65.1 x) de la O.M.T.-esta institución supone que se trata de la Ordenanza Municipal de Tráfico-.

Pues bien, en el precepto citado no aparece el tipo denunciado como infracción muy grave. El mencionado artículo 65 regula las señales instaladas a la entrada de la ciudad, cuestión completamente ajena a los hechos objeto de queja. Si se acude al artículo 57, que es el artículo de la ordenanza municipal que regula las prohibiciones de estacionamiento, se observa que, en ninguno de los supuestos contemplados, se prevé como infracción muy grave sancionable con 500 euros el hecho de hacer un uso indebido de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.

Por otra parte, en la propuesta de resolución sancionadora y en la resolución del expediente se indican como preceptos infringidos, además del referido artículo 65.1 x) de la OMT, el artículo 40.2 de la ley de tráfico y el artículo 94.2 del reglamento de circulación. Sin embargo, en ninguno de dichos preceptos se califican los hechos denunciados como una infracción muy grave (ambos artículos regulan las prohibiciones de estacionamiento, no calificándose el incumplimiento de dichas prohibiciones como infracciones muy graves).

7. La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, como principio esencial que limita el ejercicio de la potestad sancionadora, el principio de tipicidad (artículo 27), que exige la subsunción de los hechos en un tipo infractor previsto en la ley. Dicho principio lleva aparejado el derecho del responsable a ser notificado de los hechos que se le imputen y de las infracciones que tales hechos puedan constituir [artículo 53.2.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas].

Como manifestación de ese derecho, en el mismo sentido, el artículo 87.3 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, exige que, en las denuncias que los agentes de la autoridad notifiquen en el acto al denunciado, conste la infracción presuntamente cometida. Esta constancia de la infracción es de esencia al inicio del procedimiento sancionador, pues es a partir de entonces cuando se despliegan las posibilidades de defensa del expedientado.

El texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial contiene el cuadro general de infracciones, estableciendo:

- Con carácter general, esto es, salvo calificación expresa de su gravedad, que las infracciones a las reglas de circulación tienen carácter de leve [artículo 75.c)].

- Que son infracciones graves o muy graves las conductas expresamente previstas con tal calificación (artículos 76 y 77, respectivamente).

Ello lleva a concluir que, para aplicar una infracción grave o muy grave, ha de encuadrarse la conducta en uno de los tipos infractores previstos con ese carácter, aspecto que en el supuesto que se analiza no concurre. Examinado el expediente administrativo, tal y como se ha puesto de manifiesto anteriormente, se aprecia que no se recoge debidamente la necesaria y precisa tipificación de la infracción correspondiente al hecho que se quiere sancionar.

Las consecuencias de ello deben llevar al archivo del expediente sancionador objeto de queja, ya que no se ha respetado el debido principio de la tipicidad sancionadora, lo que ha generado indefensión en la autora de la queja.

8. Por otra parte, esta institución considera que la incautación de la tarjeta de estacionamiento, en el momento de producirse la denuncia, se produjo con desproporción e indefensión del marido de la autora de la queja, siendo plausible la versión expuesta relativa a que se había producido el estacionamiento del vehículo para ir a recoger a una persona que tiene reconocida un grado de discapacidad del 69% e importantes dificultades de movilidad, a la que se le iba a dar el alta hospitalaria. En el expediente queda acreditado que el alta se produjo el mismo día en que se denunció el estacionamiento, si bien unas horas más tarde. Sin embargo, no es extraño que las altas hospitalarias se retrasen varias horas desde que se comunican, por lo que no se puede concluir que el marido de la interesada estuviera haciendo un uso indebido de la tarjeta de estacionamiento.

Por todo ello, esta institución ve necesario recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que revoque la sanción impuesta al marido de la autora de la queja por un uso indebido de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, por falta de tipificación de dicha infracción como muy grave, y que, a la mayor brevedad posible, proceda a la devolución de la tarjeta incautada en el momento de producirse los hechos sancionados.

9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que revoque la sanción impuesta al marido de la autora de la queja por un uso indebido de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, por falta de tipificación de dicha infracción como muy grave, y que, a la mayor brevedad posible, proceda a la devolución de la tarjeta incautada en el momento de producirse los hechos sancionados.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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