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Sanidad
Tema: La suspensión del programa de detección precoz de cáncer de colón durante un año.
Sanidad
Consejera de Salud
Señora Consejera:
1. El 4 de mayo de 2021 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, referente a la suspensión del programa de detección precoz del cáncer de colon.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“En contestación a su escrito de fecha 7 de mayo referente a la queja Q21/447 formulada por doña (…) por el fallecimiento de un familiar como consecuencia de la suspensión del Programa de detección precoz del cáncer de colon, le informo lo siguiente:
Con doña (….) se ha hablado en diferentes ocasiones, explicándole que el Programa de Detección de Cáncer de Colon se detuvo por la necesidad de la atención sanitaria por la propia pandemia en una Comunidad como la nuestra que ha tenido un alto impacto.
El programa de cribado de cáncer de colon se retomó en marzo y desde entonces está funcionando con normalidad”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la suspensión del programa de detección precoz de cáncer de colón durante un año.
La autora de la queja, sobrina de una persona afectada por cáncer y que falleció, viene a considerar que la duración de la suspensión del programa fue excesiva y que ello incidió en el fallecimiento de su tía.
El Departamento de Salud informa que la suspensión del programa de detección de cáncer de colón se ha debido a la necesidad de la atención sanitaria derivada de la covid-19.
4. La Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, reconoce el derecho a las medidas de promoción de la salud y de prevención de la enfermedad (artículo 4).
Asimismo, reconoce el derecho a una atención sanitaria integral y continuada entre los distintos niveles asistenciales y el derecho a acceder y obtener las prestaciones sanitarias que correspondan, en las condiciones legalmente establecidas, a fin de proteger, conservar o restablecer el estado de salud (artículo 5).
5. En relación con la suspensión de programas sanitarios como el que es objeto de queja, la institución estima que una situación extraordinaria como la derivada de la covid 19 puede justificar dicha suspensión, pero que, en tal caso, la duración de esa suspensión debe limitarse al menor e imprescindible tiempo posible, así como que ha de procurarse el mayor grado de certidumbre e información a las personas afectadas, máxime tratándose de colectivos en situaciones especialmente delicadas.
En el concreto caso suscitado, aunque cabe entender una suspensión en el periodo inicial de la pandemia (primavera de 2020, cuando la población se hallaba confinada), no se justifica en el informe emitido con ocasión de la queja por qué tal suspensión ha debido prolongarse durante un tiempo de un año, periodo que, en principio, podría ser excesivo.
Por otro lado, la institución entiende que, ante las comunicaciones de una persona afectada, como las descritas en la queja, en las que venía a reclamarse una explicación por la suspensión del programa, la Administración debió facilitársela expresamente.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Salud, en relación con la suspensión de programas sanitarios como el que es objeto de queja (suspensión del programa de detección precoz del cáncer de colon por causa de la covid-19), que, de considerarse necesaria tal suspensión, esta se extienda por el menor tiempo posible y que se procure el mayor grado de certidumbre e información a las personas afectadas, máxime tratándose de colectivos en situaciones especialmente delicadas.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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