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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/445) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Ituren que vele por el cumplimiento de la determinación contenida en las Normas Subsidiarias vigentes respecto al camino contemplado entre el SG-2 y el lado oeste de la UA-3.

17 junio 2021

Urbanismo y Vivienda

Tema: La disconformidad de los autores de la queja con licencia otorgada por el Ayuntamiento de Ituren a la propietaria de la parcela colindante para la construcción de una vivienda unifamiliar.

Urbanismo

Alcaldesa de Ituren

Señora alcaldesa:

1. El 3 de mayo de 2021 esta institución recibió un escrito del señor [...] y la señora [...], mediante el que formulaban una queja frente al Ayuntamiento de Ituren, por la licencia otorgada a la propietaria de la parcela colindante para la construcción de una vivienda unifamiliar.

En dicho escrito, exponían que:

a) En la parcela 272 del polígono 2 de Ituren, colindante a la parcela 271 del mismo polígono de la cual son propietarios, el ayuntamiento ha otorgado un permiso de construcción de una vivienda unifamiliar basándose en un informe técnico redactado por los arquitectos municipales de Ituren que no se ajusta ni a las normas subsidiarias ni a la fichas particulares de las unidades de actuación, por las cuales hacen desaparecer un camino existente en la ficha particular de la UA-3, convirtiéndolo así en carga, de acuerdo con un Plan Municipal futuro, todavía sin aprobar, de la parcela de su propiedad.

b) La licencia no cumple con lo indicado en las Normas Subsidiarias y entienden que, tomando en cuenta todos los documentos del dosier del Ayuntamiento y demás documentos en su poder, ello constituye un atropello a sus derechos y a su propiedad.

c) La otorgación de la licencia no fue publicada, como piensan que debería haberse hecho, en aras de la transparencia.

d) Para que la licencia fuera aprobada, teniendo en cuenta que suprime un camino que forma parte de las Normas Subsidiarias, sin la presencia del camino, debería haberse llevado a cabo con el trámite de modificación de Normas Subsidiarias.

e) Al no publicarse o exponerse en el tablón de anuncios municipal los Decretos de Alcaldía, no pudieron saber lo que estaba sucediendo, no pudiendo a su vez hacer valer antes sus derechos de reclamación.

f) Es una arbitrariedad que en el informe de los arquitectos municipales se pueda justificar el quitar la obligación de ejecutar un camino, en el caso de la parcela 272, sustentándolo en afirmaciones que no se ajustan a la norma, ni a la verdad y que todo valga para algunos.

g) Se pasa a ellos la carga del camino que está a todas luces en la parcela 272, para lo cual se basan en un futuro Plan Municipal, todavía no aprobado, estando la EMOT todavía pendiente, para que, de esta manera, la vecina a la que se le ha concedido la licencia de obras pueda en un futuro construir o vender la parte trasera de su parcela y disponer de acceso a la parcela 296 de su propiedad a costa de ellos.

h) El 25 de marzo de 2021 se reunieron con prácticamente la totalidad de los ediles del ayuntamiento para exponer el asunto y su denuncia. Sin embargo, el ayuntamiento, mediante un escueto correo electrónico, ha decidido que no van a adoptar ningún tipo de decisión sobre la licencia otorgada, ya que esta ha sido otorgada correctamente.

i) El hecho de tener que recurrir finalmente ante la justicia, de no dar frutos, les obligará a realizar grandes desembolsos de dinero, cuando en realidad se trata de una mala actuación del ayuntamiento, que no ha cumplido con sus obligaciones y deberes, favoreciendo los intereses particulares de una vecina en concreto, pese a haber apercibido con anterioridad de lo que estaba sucediendo.

Por todo ello, solicitaban que se realicen los trámites necesarios para que el ayuntamiento revise su actuación, ya que entienden que no ha obrado correctamente, considerando que se debería invalidar la licencia. Asimismo, solicitaban que los arquitectos municipales subsanen las incorrecciones redactadas en el informe técnico.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Ituren, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Concesión de la licencia.

Sobre la primera cuestión nos gustaría antes que nada aclarar cuales entendemos nosotros que son los caminos y los viales referenciados en la queja, para que no haya confusión a la hora de referirnos a uno o a otro. En las normas subsidiarias vigentes en la normativa urbanística particular se puede observar que lindante a la UA3 existe un camino al oeste de la misma (de ahora en adelante camino). Este sería uno de los caminos que hace referencia la queja. El segundo sería la previsión de vial que viene en la EMOT (de ahora en adelante vial) para dar acceso a la parte superior de la Vega.

La licencia simplemente se pronuncia a cerca de la autorización o no de las obras de construcción de una vivienda unifamiliar en la parcela 272 del polígono 2. Ni la licencia, ni el informe que da base a esta, eliminan ningún camino de la normativa vigente ni fijan viales de normativas futuras.

En este sentido el Ayuntamiento no está de acuerdo con afirmaciones como “hacen desaparecer un camino” o “que suprime un camino que forma parte de las normas subsidiarias” ya que todos los viales vigentes antes de conceder la licencia siguen estando vigentes tras haberla concedido. Esto daría respuesta al hecho por el cual el Ayuntamiento no ha tramitado una previa modificación de las normas subsidiarias. Y es que aunque parezca una respuesta reiterativa, al no haberse suprimido el camino, no hace falta una modificación de las normas que lo contemplan.

Por otra parte la EMOT, simplemente puede hacer una definición previa al Plan Urbanístico Municipal de la estrategia de desarrollo del municipio. En base a esto, creemos que la EMOT trata de previsiones y que no cabe hablar de determinaciones.

Por todo esto, hablar de hacer desaparecer un camino existente y de convertir este en carga, de acuerdo con un Plan Municipal futuro, no es correcto en tres aspectos. El primero es que los caminos de la normativa vigente siguen siendo los mismos que antes de conceder la licencia. El segundo es que a pesar de haber una EMOT con una previsión de un vial, este vial es simplemente una previsión. El último y tercer aspecto sería que no se puede establecer una relación causal cuando la fecha de concesión de la licencia (24 de julio de 2020) es posterior a la de previsión del vial futuro en la EMOT (17 de diciembre de 2018), siendo imposible que esta segunda sea consecuencia de la primera.

A mayor abundamiento de razones que certifican la legalidad de la licencia concedida en base a las determinaciones vigentes de las NN.SS. aprobadas en 1992, se adjunta el plano correctamente superpuesto del catastro con las determinaciones de las NN.SS. que permite confirmar donde está grafiado el camino.

Por otra parte en la ficha particular de la UA3, queda perfectamente señalada la zona de cesión en color oscuro, por el frente de la parcela lo que el Ayuntamiento ha exigido a la promotora.

La licencia concedida no infringe ningún precepto de las NN.SS. vigentes y se ajusta estrictamente a las condiciones establecidas en la NN.SS. en cuanto a alineaciones y cesiones.

Publicidad de la licencia.

La licencia no fue publicada en el tablón de anuncios como efectivamente mencionan los interesados. Sin embargo, así se viene procediendo y se entiende que esto no incumple la normativa. Sería conveniente recalcar que aunque se quisiera dar publicidad a todos los trámites que el Ayuntamiento gestiona, materialmente sería inviable trayendo una merma grave al normal funcionamiento de la gestión municipal y a la eficacia del mismo. Esto no ha impedido que siempre nos hayamos mostrado transparentes con los ciudadanos que han venido a consultar o presentar todo tipo de cuestiones, dudas, sugerencias o quejas incluso de forma informal.

Todas las licencias, a pesar de ser adoptadas por resolución de Alcaldía se vienen informando en los Plenos municipales dándole a la parte de control de la actividad municipal un apartado con entidad propia sobre los actos que resuelve el Alcalde en su actividad ordinaria.

Las sesiones del Pleno además son públicas y sus actas se publican (conforme a lo exigido por la norma), por lo que la parte dedicada al control de la actuación del Alcalde es también de conocimiento público a efectos del conocimiento de los vecinos. Sin embargo, es importante matizar que a pesar de estar a favor de esta fiscalización, esta tampoco debe ser extremadamente burocrática (por ejemplo con lectura íntegra de los decretos) ni tampoco debe difundir datos protegidos y que hay que guardar el equilibrio entre los diferentes intereses y derechos en juego. A este respecto y teniendo en cuenta que hay que hacer anónimos los datos protegidos, nos parece excesivo tener que notificar a los interesados en esta queja las Resoluciones de Alcaldía (como se planteó en un primer momento) ni tampoco tener que publicarlas (tal y como se expone en la queja),

A pesar de no publicar las licencias en el tablón los interesados han tenido conocimiento de la licencia concedida y desde el momento en el que lo han solicitado también acceso a la información. Consecuencia de esto ha sido que hayan podido ejercer estos derechos tanto ante el Ayuntamiento (solicitando una reunión con el mismo) como ante el Defensor del Pueblo (presentando una queja que ahora estamos contestando) siendo en las dos instituciones atendidos.

En conclusión nos parece que la licencia concedida cumple la normativa vigente y que los argumentos de los interesados no son suficientes para justificar la anulación de la misma. Además, y tal y como ya se les expresó a los interesados nos gustaría volver a tender la opción que los mismos tienen para reclamar y alegar lo que estimen oportuno a cerca de los viales que el futuro Plan apruebe. Esa alegación junto con cualquier otra que hagan los vecinos y vecinas del pueblo es totalmente legítima, pero entendemos que tiene mejor encuadre en el trámite de aprobación del Plan Urbanístico Municipal (que es el instrumento que fijará los viales del pueblo) que en este de la licencia de obras de la parcela 272 del polígono 2”.

3. Esta institución dio traslado del informe municipal a los autores de la queja, a efectos de que pudieran presentar alegaciones.

El 9 de junio de 2021 los interesados presentaron el escrito de alegaciones que consta incorporado al expediente, en el terminan solicitando:

“Que analice el caso expuesto, ahora con más información, y nos ayude tomando en cuenta que:

- La licencia no cumple con lo indicado en las Normas Subsidiarias y entendemos que, tomando en cuenta todos los documentos del dossier del ayuntamiento, constituyen un atropello a nuestros derechos y propiedad.

- Que para que la licencia se pueda desarrollar tal y como está, se ha manipulado la información realizando un cambio de ubicación de un camino que forma parte de las Normas Subsidiarias, de la parcela 272 a la 274. Si se quisiera eliminar, porque el Ayuntamiento lo haya decidido así, o porque (…) así lo quiere, debería haberse llevado a cabo el trámite de Modificación de Normas Subsidiarias.

- Que al no publicarse o exponerse en el tablón de anuncios municipal los Decretos de Alcaldía, nosotros no pudimos saber lo que estaba sucediendo, por lo que no pudimos hacer valer nuestros derechos de reclamación con antelación. Ver nuestra respuesta en el punto B.

- Que es una arbitrariedad que en el informe de los arquitectos municipales se pueda justificar el quitar la obligación de ejecutar un camino, en el caso de la parcela 272, sustentándolo en afirmaciones que no se ajustan a la Norma ni a la verdad y que “todo valga” para algunos.

- Se nos pase a nosotros la carga del camino, contemplando que el Plan Urbanístico futuro ya prevé un nuevo camino en la zona Este de la parcela 272 (que no es otra que nuestra parcela 271) para lo cual se basan en un futurible plan municipal, para que (…) pueda, en el futuro, construir o vender la parte trasera de su parcela 272, y disponer de acceso a la parcela 296 de su propiedad, a costa nuestra.

Es por todo ello que continuamos solicitando su ayuda para que haga los trámites necesarios para que el Ayuntamiento de Ituren recapacite sobre su actuación, y continuamos suscribiendo que no han obrado bien. Creemos que el Ayuntamiento debería invalidar la licencia. Así mismo, habría que solicitar a los arquitectos municipales que subsanen las incorrecciones redactadas en su informe y sobre todo, solicitar al ayuntamiento que cumpla su Norma, asegurándose de que no se vuelvan a dar este tipo de atropellos y desigualdades entre ciudadanos del mismo municipio”.

4. Para un mejor conocimiento de la cuestión analizada, conviene precisar los siguientes hechos y circunstancias que, a criterio de esta institución, la conforman:

a) El Ayuntamiento de Ituren ha concedido una licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar en la Unidad de Actuación 3 (en adelante, UA-3). Dicha licencia de obras es objeto de queja.

b) La UA-3 está formada por las parcelas 272 y una parte de la 296 del polígono 2 de Ituren.

c) En la ficha de la UA-3 recogida en la normativa urbanística particular de las Normas Subsidiarias de Ituren aparece previsto un espacio en el lado oeste de la parcela catastral número 272 del polígono 2, que transcurre por la totalidad de dicho lado de la parcela, al que el Ayuntamiento identifica como camino.

d) En la ficha urbanística de la UA-3 únicamente aparece sombreado como suelo de cesión el del frente de la parcela, para la ampliación del camino de la vega (situado en la parte sur de la unidad). Es decir, a pesar de aparecer grafiado un camino en el lado oeste de la unidad, este no se contempla como suelo de cesión de la referida unidad.

e) Junto al lado oeste de la UA-3, está previsto el Sistema General 2 (en adelante, SG-2). Como separación entre estos ámbitos urbanísticos se encuentra previsto el camino que se ha señalado anteriormente.

f) En la ficha urbanística del SG-2, no aparece incluido dentro de las alineaciones del referido sistema, el camino al que se refiere la queja. Este camino ni siquiera aparece en su totalidad en el plano incluido en la ficha urbanística.

g) Existe una discrepancia entre los autores de la queja y el criterio reflejado en la consulta urbanística que los arquitectos municipales contestaron con carácter previo a la concesión de la licencia de obras de la vivienda situada en la UA-3. Así, mientras los arquitectos municipales consideran que los planos de las Normas Subsidiarias están ligeramente girados y que incluyen el viario del SG-2 previsto en las Normas Subsidiarias de la localidad, los interesados consideran que dicho camino está incluido en la UA-3 (en la parcela 272), y a tal efecto comparan la ubicación del camino previsto por el plan

con los límites de las parcelas contiguas a la parcela 272 (particularmente, con la esquina que realiza en su lado noroeste la parcela 121 del polígono 2, ubicada al sur de la parcela 272).

h) Los autores de la queja consideran que al concederse la licencia de obras debió exigirse la ejecución del camino o, en caso de no hacerlo, modificar las Normas Subsidiarias. Asimismo, los autores de la queja manifiestan su temor a que, en el futuro, de no ejecutarse este camino ubicado en el lado oeste de la UA-3, se les obligue a ellos a ejecutar un nuevo camino en una parcela de su propiedad lindante por el este con la UA-3, tal y como aparece previsto en la EMOT del Plan General Municipal de Ituren, que está actualmente en tramitación.

5. El apartado primero del artículo 84 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, cuyo texto refundido se aprobó mediante el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, con respecto a la delimitación de las facultades urbanísticas, dispone lo siguiente:

“El régimen urbanístico del suelo será el establecido en la legislación básica estatal del suelo y en la presente ley foral, de acuerdo con la situación básica en que se encuentre el suelo; y las facultades urbanísticas del derecho de propiedad, como las de usar, disponer y disfrutar del suelo, y en especial la edificación y la urbanización, se ejercerán siempre dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las leyes o, en virtud de ellas, por el planeamiento con arreglo a la clasificación y, en su caso, calificación urbanística de las fincas”.

A este respecto, el artículo 64 de la Normativa Urbanística General de las Normas Subsidiarias de Ituren, establece que:

“Las Normas Subsidiarias de Planeamiento concretan el régimen urbanístico del derecho de propiedad del suelo y de las construcciones.

Los titulares de suelo edificable podrán ejercitar el derecho a edificar que estas Normas les confieren en los términos que en ellas se prevén y están obligados a afrontar las cargas y cesiones que ello les reporte en los términos previstos por el art. 36 de las presentes normas”.

De este modo, el régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario, estando vinculado a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, y en el planeamiento urbanístico que resulte de aplicación.

6. Por otra parte, el artículo 190.1 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo establece que la licencia urbanística es el acto administrativo de control previo, de carácter reglado y declarativo, mediante el cual la entidad local correspondiente autoriza las actuaciones urbanísticas proyectadas de uso, aprovechamiento, transformación, segregación y edificación del suelo, subsuelo y vuelo, previa comprobación de su conformidad al ordenamiento urbanístico vigente.

Asimismo, el artículo 196.2 de la misma ley foral establece que “las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y del planeamiento”.

7. Tal y como se ha señalado anteriormente, en este caso, existe una discrepancia en relación con la obligación de ejecutar un camino previsto en el lado oeste de la UA-3, grafiado en la correspondiente ficha recogida en la normativa urbanística particular de las Normas Subsidiarias de Ituren.

En opinión de esta institución, la previsión del mencionado camino resulta pacífica por cuanto que, efectivamente, aparece reflejado en las Normas Subsidiarias de la localidad y grafiado en las fichas urbanísticas de la UA-3 y el SG-2.

8. Con respecto a los grafismos, el artículo 9 de la normativa urbanística general de las Normas Subsidiarias, establece que:

“1. Las determinaciones de ordenación contenidas en los planos correspondientes, constituyen verdaderos preceptos jurídicos gráficamente expresados, con el mismo valor que los contenidos en las presentes Normas Urbanísticas, y a reserva, únicamente de los supuestos de colisión, de lo que se establece en el art. 10 de las normas.

2. La significación exacta de los grafismos utilizados es la que se concreta en los planos de ordenación y en las presentes Normas Urbanísticas Generales y/o Particulares que componen las Normas Subsidiarias.

3. Las determinaciones grafiadas comportan las consecuencias siguientes:

a) Son vinculantes todas las delimitaciones establecidas a efectos de división espacial (unidades, sectores, áreas, etc.).

b) Así mismo son vinculantes las alineaciones, alturas y aprovechamientos.

c) Son también vinculantes las delimitaciones de los espacios para equipamientos públicos, con la posibilidad de alterar el destino específico que se le asigne”.

Y el artículo 10, prevé lo siguiente:

“Las normas urbanísticas, generales o particulares, y los planos de ordenación que las complementan, prevalecen sobre el resto de los documentos de las Normas Subsidiarias”.

De este modo, la previsión de un camino en las correspondientes fichas urbanísticas resulta una determinación de ordenación contenida en los planos correspondientes que, según lo dispuesto en las Normas Subsidiarias de Ituren, constituye un verdadero precepto jurídico gráficamente expresado.

Por ello, a la vista de que la previsión del camino en las correspondientes fichas urbanísticas resulta una determinación de ordenación contenida en los planos correspondientes y constituye un verdadero precepto jurídico gráficamente expresado, esta institución ve necesario recomendar al Ayuntamiento de Ituren que vele por el cumplimiento de la determinación contenida en las Normas Subsidiarias vigentes respecto al camino contemplado entre el SG-2 y el lado oeste de la UA-3.

9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Ituren que vele por el cumplimiento de la determinación contenida en las Normas Subsidiarias vigentes respecto al camino contemplado entre el SG-2 y el lado oeste de la UA-3.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Ituren informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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