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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/438) por la que se sugiere al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que adopte medidas para rediseñar los espacios de coexistencia de vehículos y peatones en el barrio de Lezkairu, en orden a garantizar los derechos de las personas con discapacidad visual, y que vele por que la disposición y elementos de las terrazas de hostelería en dicho barrio se ajustan a la normativa vigente y no comprometen la movilidad de dichas personas.

01 junio 2021

Bienestar social

Tema: Las dificultades de movilidad que experimentan las personas con discapacidad visual en el barrio de Lezkairu, por la existencia de calles de plataforma única donde conviven peatones y vehículos, sin señalizar.

Bienestar social

Alcalde de Pamplona/Iruña

Excmo. Sr Alcalde:

1. El 30 de abril de 2021 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por las dificultades de movilidad que experimenta como persona invidente en las inmediaciones de su vivienda.

En dicho escrito, exponía que:

a) En el barrio de Lezkairu existen calles de plataforma única donde conviven peatones y vehículos, estando todas las superficies a la misma altura sin indicaciones de ninguna forma.

b) En otras zonas de Pamplona donde existen calles de plataforma única, hay un cambio de textura en las baldosas del suelo en los cruces, de forma que las personas con discapacidad visual saben que van a invadir la zona de paso de vehículos y, por ello, tienen más cuidado.

c) En Lezkairu, al no existir una señalización clara, los coches estacionan a lo largo de toda la calle, ocupando incluso la zona de cruce de los peatones.

d) Por ello, solicita que en las zonas de cruce se cambie el tipo de baldosa, para que las personas invidentes sepan que invaden la zona de calzada. Asimismo, solicita que se coloquen señales visuales para que los coches reduzcan su velocidad, como, por ejemplo, un paso de cebra.

e) Por otra parte, existen dos establecimientos en el barrio de Lezkairu que incumplen la normativa de terrazas, uno por ocupar toda la línea de terraza, y, otro, por colocar jardineras sobre las botonaduras que hay en el suelo que orientan a los invidentes y les indican donde está el paso de cebra.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“1. Respecto a la reclamación sobre a los posibles defectos de diseño urbanístico del Soto de Lezkairu:

El Ayuntamiento de Pamplona entiende que la persona invidente que reclama, expone correctamente los defectos de diseño de la urbanización. No obstante, conviene aclarar que:

- El Ayuntamiento de Pamplona conoce las obligaciones legales en materia de accesibilidad en el espacio público y es además sensible a las necesidades de las personas con diversidad motora y sensorial, y se reúne y acuerda soluciones con las entidades que las representan.

- La legislación en materia de accesibilidad se va actualizando y algunas actuaciones ya realizadas quedan fuera de la norma, por lo que es difícil que el conjunto de la ciudad esté acorde a la norma en todo momento, a pesar de que se hace un importante esfuerzo de adaptación de los espacios a la última legislación.

- En el caso de la urbanización del Soto de Lezkairu, confluyen dos circunstancias desfavorables:

1. La urbanización es anterior a la publicación del Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación, en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad, norma vigente en materia de accesibilidad del espacio físico (urbanismo y edificación). Concretamente:

- El proyecto general de urbanización de las Unidades I/SI, IV/SI, XVI/SI, XIX/SI Y XVI/GSA2 pertenecientes al área de reparto ARS-3 del Plan Municipal de Pamplona, fue aprobado definitivamente por el Excmo. Ayuntamiento de Pamplona el 28 de noviembre de 2006. (acuerdo de la Junta de Gobierno Local JOB 28-NOV-06 (18/UV))

- Respecto al Área de reparto ARS-3 (en el que se incluyen las calles Joaquín Imaz y Manuel López González), la aprobación del expediente de contratación y de la separata (3ª fase de las obras de urbanización de Lezkairu), se produjo el 12 de marzo de 2008. (acuerdo del Consejo de Gerencia de Urbanismo CGU 12-MAR-08 (17/GU)).

- El inicio de las obras de la 3ª fase de la obra de urbanización de Lezkairu (Área de reparto ARS-3) fue el 2 de septiembre de 2008.

2. La urbanización ha sido concebida incluyendo unas zonas de coexistencia entre peatones y vehículos, y como se describe arriba, antes de la aprobación de la última norma vigente de accesibilidad que aplica a los edificios y las obras de urbanización, en la que, como bien explica la persona que pone la reclamación, se especifican los criterios de diseño para estas zonas de coexistencia.

Si bien el Ayuntamiento va a estudiar y rediseñar los espacios en coexistencia en los que existen deficiencias respecto a la normativa actual vigente, existen dificultades de índole administrativa y presupuestaria para ejecutar actuaciones de modificación durante el presente ejercicio. Concretamente, la urbanización ha sido ya recibida por la Gerencia de Urbanismo, área que en su momento contrató la ejecución de las obras de urbanización y no dispone de presupuesto para modificaciones. Tanto la dirección de Proyectos y Obras, Movilidad y Sostenibilidad, como la dirección de Conservación Urbana, que pueden intervenir en el espacio público y realizar modificaciones de estas características, no disponen de presupuesto específico o genérico para estas actuaciones.

2. Respecto a la reclamación sobre las afecciones que dos establecimientos de hostelería ubicados en el Soto de Lezkairu, generan sobre itinerarios peatonales accesibles para personas ciegas:

Se ha comprobado que la instalación de las dos terrazas ha sido autorizada por el Área de Seguridad Ciudadana, por lo que las terrazas son legales, aunque una de ellas está ocupando indebidamente la vía pública en este momento.

En relación a la primera (situada en la esquina de las calles Valle de Egúés y Alberto Toca Echevarría), la “Ordenanza Municipal Reguladora de la instalación de Terrazas y otros elementos asociados a la hostelería y al comercio en la vía pública”, especifica:

“Artículo 10. Condiciones de la instalación de terrazas en la vía pública.

1. Con carácter general, con el fin de permitir la circulación de los discapacitados visuales, las terrazas se colocarán junto al bordillo de la acera de los edificios donde se ubican los establecimientos a los que están vinculadas. La terraza tendrá una anchura igual o inferior a la anchura de la fachada del establecimiento y se ubicará frente a ella y paralelas al bordillo, debiendo dejar una zona de paso peatonal junto a la fachada del edificio.

No obstante, previa autorización motivada por parte de la autoridad municipal, podrá permitirse la instalación de terrazas pegadas a la fachada del establecimiento; en estos casos, las terrazas deberán estar delimitadas en su perímetro mediante elementos de protección o cortavientos, como si se tratase de una prolongación de la fachada del edificio, en el modo suficiente como para que su instalación dificulte en la menor medida posible la circulación de discapacitados visuales; esta obligación no será aplicable a aquellas terrazas compuestas por una sola fila de barricas pegadas a fachada.”

Por lo que, los elementos a los que la persona que reclama se refiere como “mobiliario que ocupa la línea de fachada y que impide la deambulación por esa línea de fachada” ha sido autorizado entendiendo que está acorde a esta Ordenanza Reguladora, que, a su vez, entiende que las terrazas instaladas de esta forma no suponen un obstáculo a la deambulación por la línea de fachada, sino que se comportan como una continuidad de la misma quebrando dos veces en ángulo recto.

En relación a la segunda (en la esquina de las calles Cataluña y Mutilva Alta), efectivamente el establecimiento de hostelería ha colocado unas jardineras sobre la línea de encaminamiento al paso de peatones, diferenciada con un pavimento podo táctil y, por lo tanto, Policía Municipal exigirá su retirada.

Finalmente, indicar además que el Área de Proyectos Estratégicos, Movilidad y Sostenibilidad, está actualmente preparando la licitación de un Plan de Accesibilidad Integral, cuya redacción previsiblemente se iniciará en el mes de octubre de 2021. La elaboración de este Plan permitirá disponer de un diagnóstico completo de los problemas de accesibilidad en el espacio público de nuestra ciudad, en los edificios municipales y también, en todos los servicios que el Ayuntamiento de Pamplona presta a su ciudadanía y a las personas que nos visitan, así como de las herramientas de comunicación existentes entre la administración local y todas las personas y entidades con las que interactúa.

Este Plan estará completado en el primer semestre de 2022 y establecerá las medidas y criterios para adaptar nuestra ciudad y la actividad municipal a la legislación más actual en materia de accesibilidad e inclusión de las personas con discapacidad. El Plan programará las actuaciones y su aprobación permitirá dotarlas de presupuesto, por lo que los defectos que se detecten en el conjunto de espacios urbanos de la ciudad serán más rápida y fácilmente subsanables”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las dificultades de movilidad que experimenta el autor de la queja como persona con discapacidad visual en las inmediaciones de su vivienda, sita en el barrio de Lezkairu, por la existencia de calles de plataforma única donde conviven peatones y vehículos, sin señalizar, y por la disposición y elementos de determinadas terrazas de establecimientos de hostelería.

El Ayuntamiento de Pamplona/Iruña corrobora los problemas expuestos por el autor de la queja y argumenta que los mismos se deben, principalmente, a que la urbanización de Lezkairu fue concebida antes de la aprobación de la última norma vigente de accesibilidad aplicable a los edificios y las obras de urbanización. Asimismo, muestra su disposición a rediseñar dichos espacios, aunque manifiesta los problemas presupuestarios para poder realizar dichas acciones. Concluye informando que el próximo Plan de Accesibilidad Integral permitirá poder subsanar más rápido los defectos que se detecten en el conjunto urbano.

4. El artículo 22 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, cuyo Texto Refundido se aprobó por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, establece que: “Las personas con discapacidad tienen derecho a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida. Para ello, los poderes públicos adoptarán las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad universal, en igualdad de condiciones con las demás personas, en los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como los medios de comunicación social y en otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales”.

La Ley 51/2003 de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad -posteriormente sustituida por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social-, supuso un cambio de enfoque en la forma de abordar la equiparación de derechos de estas personas dentro de la sociedad. Tal y como se expone en la exposición de motivos de la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por primera vez una ley reconoció que las desventajas de las personas con discapacidad, más que en sus propias dificultades personales, tienen su origen en los obstáculos y condiciones limitativas que impone una sociedad concebida con arreglo a un patrón de persona sin discapacidad. Y, en consecuencia, planteó la necesidad y obligatoriedad de diseñar y poner en marcha estrategias de intervención que operaran simultáneamente sobre las condiciones personales y sobre las condiciones ambientales. Se introdujo así en la normativa española el concepto de accesibilidad universal, entendida como la condición que deben cumplir los entornos, productos y servicios para que sean comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas.

5. Con similares objetivos se han aprobado en Navarra la Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, y la vigente Ley Foral 12/2018, de 14 de junio, de Accesibilidad Universal.

Esta última ley foral tiene por objeto establecer las condiciones de accesibilidad universal necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades, la promoción de la autonomía personal, la inclusión en la comunidad y la vida independiente de todas las personas y, en particular, de las personas con discapacidad (artículo 1).

La citada ley foral define la accesibilidad universal (artículo 3) como la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.

La norma regula los itinerarios peatonales (artículo 15), como parte del área de uso peatonal destinada específicamente al tránsito de personas, incluyendo las zonas compartidas de modo permanente o temporal entre éstas y los vehículos, se diseñarán y realizarán de forma que resulten accesibles a cualquier persona y garanticen un uso no discriminatorio.

6. A la vista de lo expuesto en la normativa anteriormente citada, y dada la problemática descrita en la queja y en el informe municipal, esta institución considera pertinente sugerir al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que adopte medidas para rediseñar los espacios de coexistencia de vehículos y peatones en el barrio de Lezkairu, en orden a garantizar los derechos de las personas con discapacidad visual, y que vele por que la disposición y elementos de las terrazas de hostelería en dicho barrio se ajustan a la normativa vigente y no comprometen la movilidad de dichas personas.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que adopte medidas para rediseñar los espacios de coexistencia de vehículos y peatones en el barrio de Lezkairu, en orden a garantizar los derechos de las personas con discapacidad visual, y que vele por que la disposición y elementos de las terrazas de hostelería en dicho barrio se ajustan a la normativa vigente y no comprometen la movilidad de dichas personas.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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