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Tráfico y seguridad vial
Tema: La falta de congruencia de una resolución del Tribunal Administrativo de Navarra que avala un procedimiento sancionador tramitado por el Ayuntamiento de Orkoien en materia de tráfico.
Tráfico y seguridad vial
Vicepresidente Primero y Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior
Señor Consejero:
1. El 30 de abril de 2021 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja por lo que consideraba una falta de congruencia de una resolución del Tribunal Administrativo de Navarra que avala un procedimiento sancionador tramitado por el Ayuntamiento de Orkoien en materia de tráfico, basándose en argumentaciones que no se corresponden con las razones formuladas en el recurso de alzada interpuesto.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“En cumplimiento del artículo 24.1 de la Ley Foral 4/2000 del Defensor del Pueblo y en el expediente Q21/436, se procede a la emisión del informe solicitado. En el referido expediente Q21/436, la interesada Doña (…) considera que hay una falta de congruencia en la Resolución número 161, de fecha 4 de febrero de 2021, dictada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra y que este Tribunal incurre en un error de apreciación de derecho. Solicita la intervención de la Institución del Defensor del Pueblo para que ponga de manifiesto lo erróneo e incongruente del pronunciamiento de este Tribunal.
Antes de analizar la resolución sobre la que recae la queja, se quiere reparar en que, dado que considera la interesada que hay una falta de congruencia en la Resolución dictada y se acompaña de un escrito en el que considera que el Tribunal ha incurrido en un error de apreciación de derecho, y alude a una serie de preceptos que considera infringidos, la referida Resolución debería haber sido impugnada ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde su notificación, por ser la jurisdicción competente para juzgar si ha existido una falta de congruencia en una Resolución dictada por este Tribunal Administrativo de Navarra y un quebrantamiento de la legalidad. La garantía extra jurisdiccional propia del Defensor del Pueblo no puede ni debe convertirse en una vía revisora judicializada de la actuación administrativa al margen de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común y Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público, no contemplada por el ordenamiento jurídico.
En lugar de acudir a la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la recurrente solicita la intervención de la Institución del Defensor del Pueblo para que ponga de manifiesto lo erróneo e incongruente nuestro pronunciamiento, defendiendo similares causas de oponibilidad que en el recurso de alzada.
Debe resaltarse el efecto de cosa juzgada finalizadora del procedimiento que ya se ha producido cuando, sobre esa misma causa, se ha planteado con anterioridad una acción administrativa y existe una resolución administrativa que ha analizado de forma motivada y desestimado esa misma petición que ha ganado firmeza administrativa. En el supuesto aquí examinado, debe desestimarse la “queja” de la interesada puesto que se pretende una revisión de una Resolución de este Tribunal Administrativo de Navarra a la que se aquieta, en relación con la desestimación de un recurso de alzada, sin acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, recurso de alzada en el que se planteaban idénticas cuestiones a las que ahora se pretenden hacer valer ante el Defensor del Pueblo, actuación que se aparta de la exigible buena fe y merece entenderse como asimilable a la manifiesta carencia de fundamento.
Se debe considerar que este Tribunal Administrativo de Navarra, con base en los criterios expuestos en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 y 18 de julio de 2007, no podrá atender la revisión de oficio de su Resolución, en caso de que la recomendación del Defensor del Pueblo se realizara en tal sentido, ya que, cabe observar que el procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos se configura como un remedio extraordinario y como tal, subsidiario de los instrumentos procedimentales ordinarios de impugnación de actos administrativos, de modo que no resulta viable cuando se utilizan los cauces procedimentales y si el acto hubiera sido recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa, se hubiera terminado el proceso por resolución judicial firme. No cabe eludir, como se refiere en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2005, que el procedimiento de revisión de oficio se configura con un carácter excepcional, que debe ser utilizado conforme al principio de buena fe, de modo que resulta inadecuado promover dicho procedimiento cuando la resolución administrativa, cuya revisión se pretende, puede ser voluntariamente impugnada en la jurisdicción contencioso-administrativa y la parte no lo ha hecho, deviniendo la Resolución de este Tribunal Administrativo de Navarra firme en vía administrativa.
Precisamente los principios de buena fe y lealtad, deben regir tanto las relaciones entre Administración y administrados/as como entre Administraciones, lo cual, conlleva la legítima confianza por parte de este Tribunal Administrativo de Navarra, de que, la Institución del Defensor del Pueblo no va a ser utilizada de una manera torticera, y obtener así la administrada, una recomendación del Defensor del Pueblo en orden a la revisión de una Resolución dictada por este Tribunal Administrativo de Navarra que conforme al ordenamiento jurídico se puede obtener tras acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. El escrito de la recurrente excede con mucho el concepto de “queja”, al no ser una mera manifestación de su insatisfacción con el funcionamiento o actuación de este Tribunal sino un recurso contra una Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra cuyos fundamentos no son compartidos por la recurrente sin que este Tribunal tenga como objeto satisfacer las pretensiones a conveniencia de una de las partes sino para tramitar y resolver los recursos de alzada que ante él se promuevan contra los actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, ejerciendo sus funciones con independencia de los restantes órganos de la Comunidad Foral.
Tras lo expuesto se procede a analizar nuevamente el recurso sobre el asunto sometido a informe que queda motivadamente resuelto en la Resolución nº 161/2021 de 4 de febrero.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
1º.- Con fecha 4 de febrero de 2021, se dictó la Resolución número 161 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra que desestimó el recurso de alzada número 20-00362 interpuesto por Doña (…). Mediante dicha Resolución se confirmó la legalidad de la resolución sancionadora de la Alcaldía del Ayuntamiento de Orkoien, dictada el 17 de enero de 2020, que impuso a la recurrente una sanción de 300 euros con detracción de 2 puntos, por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico, consistente en circular a velocidad superior a la autorizada (expediente sancionador 1476305). Esta Resolución fue aprobada previa tramitación del procedimiento establecido en el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, con absoluto respeto a los derechos de la parte recurrente.
2º.- La Resolución número 161, de 4 de febrero de 2021, se notifica personalmente a la interesada el 22 de febrero de 2021, con expresión de los recursos procedentes contra la misma, sin que se conozca interposición de recurso alguno contra la misma. Por el contrario, la recurrente ha presentado escrito ante la Institución del Defensor del Pueblo que es tramitada como queja Q21/436. En dicho escrito expone la interesada diferentes actuaciones relativas a la Administración electrónica y al Ayuntamiento de Orkoien, a la gestión del procedimiento sancionador por parte del Ayuntamiento de Orkoien a través de una mercantil situada en Cantabria y relativas a la Resolución número 161 en lo referente a la prescripción, caducidad y normativa sobre metrología.
Así, se queja la interesada de que no queda rastro del formulario de la web del Ayuntamiento de Orkoien, que no se registra como trámite el escrito presentado por la interesada mediante el formulario pdf que aquella habilita, que se proporciona el expediente en un formato electrónico que no responde a los estándares de uso generalizado por los ciudadanos y no se puso a disposición la prueba de cargo del hecho infractor, que por motivos de eficiencia y celeridad elige relacionarse y mantener comunicaciones electrónicas y se identifica con el correo electrónico, que insta al uso de medios electrónicos y se hace caso omiso de estas peticiones infringiéndose su derecho al acceso electrónico –artículos 12, 13, 14 y 16 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común-; y, por último, señala la infracción del artículo 10 y 24 de la Ley 11/2007 y el Real Decreto 112/2018 de accesibilidad de los sitios web del sector público.
También la interesada alude a la gestión del procedimiento sancionador por parte del Ayuntamiento de Orkoien cuando afirma que el expediente no obra en poder de la administración pública y que el Ayuntamiento le remite a una mercantil cántabra para ser informada.
Por último, se refiere a la Resolución número 161 en lo relativo a la prescripción, caducidad y normativa sobre metrología, afirmando que hay una falta de congruencia.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Sobre el objeto de impugnación del recurso de alzada 20-00362 y el empleo de la Administración electrónica por parte del Ayuntamiento de Orkoien
El objeto del recurso de alzada interpuesto por la recurrente con el número 20-00362 era la resolución sancionadora de 17 de enero de 2020 que le impuso una sanción de 300 euros con pérdida de 2 puntos por la comisión de una infracción grave de tráfico, consistente en circular a velocidad superior a la permitida. De ninguna manera era el objeto del recurso enjuiciar el grado de cumplimiento de la Administración electrónica por parte del Ayuntamiento de Orkoien en sus relaciones con la ciudadanía. Máxime cuando estaba vigente la disposición final séptima de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común en la fecha de la comisión de la infracción -18 de julio de 2019- en la redacción dada por el artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto:
“Disposición final séptima. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a partir del día 2 de octubre de 2020.”
El Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las Entidades Locales, establece una nueva prórroga de la Ley 39/2015, hasta el 4 de abril de 2021, derivada de los efectos colaterales que está provocando la crisis sanitaria de la COVID-19, excepto para los sujetos del apartado segundo del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entre los que no se encuentra la interesada, y se reconoce el derecho, no la obligación ni de los ciudadanos ni de la Administración, a relacionarse por medios electrónicos.
En conclusión, las referencias hechas por la interesada a que no queda rastro del formulario de la web del Ayuntamiento de Orkoien, que no se registra como trámite el escrito presentado por la interesada mediante el formulario pdf que aquella habilita, en cuanto que los registros electrónicos creados por las Administraciones públicas sirven, entre otros objetivos, para la recepción y remisión de solicitudes, lleva necesariamente a concluir que la indicada disposición final séptima incluye las referencias a la presentación telemática de solicitudes y que no existía obligación legal de relacionarse a través de medios electrónicos.
Se debe reparar en que el hecho de querer relacionarse electrónicamente con la Administración no es una mera cuestión de voluntad por parte de una de las partes, sino que ha de tenerse presente la realidad de los medios con los que se cuentan tanto la Administración como los administrados/as. En efecto, se debe tener en cuenta tanto la realidad de los medios con los que cuenta la Administración local como el nivel de conocimiento y destreza de las herramientas informáticas de los usuarios/as, y los medios tecnológicos precisos para llevarse a cabo. Se quiere con esto decir que los problemas que tuvo la administrada en ningún caso cabe achacarlos exclusivamente a la Administración, desconociéndose el motivo por el que no pudo realizar los trámites desde la página web del Ayuntamiento.
Y de todas formas, siguen existiendo otras formas de comunicación, de las que no consta que hiciera uso la interesada cuando el Ayuntamiento le proporciona el teléfono y correo electrónico de la empresa que gestiona los expedientes sancionadores, ni consta que se personara en el ayuntamiento cuando en el anuncio de la notificación de la denuncia en el B.O.E. de 29 de octubre de 2019, se dice que los expedientes se encuentran de manifiesto en el Departamento de Sanciones del Ayuntamiento de Orkoien y se le concede un plazo de 20 días para formular alegaciones.
Por otro lado, tampoco cabe asumir que, por el hecho de proporcionar un correo electrónico, la recurrente entienda que se esté relacionando de un modo electrónico con la Administración. No es un canal de presentación de la documentación que los interesados/as dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas recogida en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, ni consta que la recurrente posea una dirección electrónica habilitada y que se haya dado de alta en el servicio de notificaciones por lo que se desconoce el motivo por el que no pudo la recurrente realizar los trámites deseados desde la web municipal así como si contaba o no, con la disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
Asimismo, constan unas fotografías con pantallazos de ordenador y el correo de fecha 7 de noviembre de 2019 en el que la interesada solicita “el acceso a la totalidad de las actuaciones del expediente OK 1476305 y nº orden OK 2019/480” y otro correo en el que se señala “te envío los documentos que tenemos hasta hoy del expediente” junto con los datos y persona encargada de la mercantil Vialine que gestiona los expedientes sancionadores de tráfico del Ayuntamiento de Orkoien. Se desconoce a qué documentos se refería ya que no se acompañan, si a los documentos en pdf que fueron presentados junto con el escrito de recurso de alzada u otros. El siguiente correo de la recurrente de fecha 19 de noviembre de 2019 hace referencia a un archivo que le da error para ser descargado, abierto o guardado.
Del mismo modo, también se desconoce el motivo por el que no pudo acceder al archivo del expediente sancionador enviado, un archivo con extensión RAR que es un archivo comprimido que contiene uno o más ficheros o carpetas en su interior. Si fue porque la recurrente no contaba con los conocimientos y medios tecnológicos precisos o por otra causa. De cualquier modo, tampoco consta que se pusiera en contacto con la empresa que gestiona las multas para solucionar sus problemas informáticos, siendo que aparece tanto el teléfono como el correo electrónico.
En conclusión, sí se puso a disposición de la recurrente la prueba de cargo, que, por otro lado, consta que en la fecha de recepción del recurso de alzada, el 28 de febrero de 2020, se presentó por la recurrente el recurso de alzada de manera telemática y contenía un expediente en formato Zip –que, una vez extraídos los documentos en pdf- acreditan que la recurrente estaba en posesión del expediente completo, (boletín de denuncia, fotografías, documentación del cinemómetro, etc.), desconociéndose desde cuando obraba en su poder dicha documentación.
SEGUNDO. - Sobre la gestión del procedimiento sancionador por parte del Ayuntamiento de Orkoien
Tampoco era el objeto del recurso de alzada el hecho de que el procedimiento sancionador sea gestionado por una empresa situada en Cantabria, y este hecho tenga unas consecuencias y genere un malestar a la administrada. El malestar que ello le produzca no puede ser un parámetro de legalidad ni tampoco las incomodidades que le pueda suponer.
No consta actuación alguna por parte de la interesada de que se hubiera puesto en contacto con dicha empresa, una vez que fue informada por el Ayuntamiento de Orkoien, pues en este caso, hubiera podido solucionar sus problemas informáticos.
TERCERO. - Sobre la legalidad de la Resolución número 161 de 4 de febrero de 2021 dictada en el recurso de alzada 20-00362
Como no podía ser de otro modo, el análisis jurídico de la resolución sancionadora municipal impugnada por la recurrente en el recurso de alzada 20-00362 siguió el siguiente esquema:
i) Admisión a trámite al cumplirse los requisitos procedimentales e interponerse en el plazo legalmente establecido.
ii) Exposición de los hechos.
Se quiere destacar que, una vez intentada la notificación personal de la denuncia formulada el 17 de julio de 2019, los días 19 y 20 de septiembre en el domicilio de la recurrente y dejando el correspondiente aviso de buzón, no se procedió por parte de la interesada a la retirada de la notificación en el Servicio de Correos, dejando que caducara el plazo para su recogida. La denuncia fue notificada correctamente mediante anuncio en el B.O.E. de 29 de octubre de 2019 en el que se le indicaban las diferentes actuaciones que podía realizar la interesada, de conformidad con el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Expresamente se señala en dicho anuncio en el B.O.E. que el expediente se encuentra de manifiesto en el Departamento de Sanciones del Ayuntamiento de Orkoien. Constan una serie de fotografías de pantallazos de ordenador y correos electrónicos entre la recurrente y el Ayuntamiento referidos anteriormente.
No consta que se presentara alegación alguna al expediente sancionador. Con fecha 17 de enero de 2020 y número de resolución 38/2020, se dictó por Alcaldía la resolución sancionadora, al amparo del artículo 95.4 del citado Real Decreto Legislativo 6/2015, al otorgarse un efecto resolutorio a la denuncia notificada legalmente y no interponerse alegaciones contra la misma.
iii) Análisis del iter procedimental
Al ser notificada correctamente la denuncia, quedar los hechos denunciados acreditados mediante la fotografía obrante en el expediente y los datos relativos al cinemómetro y no constar alegaciones por parte de la recurrente, no se puede considerar que se haya vulnerado su derecho a la defensa ni que se le haya causado indefensión alguna. Se le proporcionó el archivo del expediente tal y como solicitó y la interesada afirma que no fue capaz de acceder al mismo desconociéndose el motivo, ya que un archivo con extensión RAR es un archivo que contiene documentos que están comprimidos para que su tamaño sea menor.
Muestra su asombro la interesada al hacerse referencia en la Resolución dictada en el recurso de alzada número 20-00362 a la legislación sobre metrología, cuando en un procedimiento sancionador en el que la infracción ha sido captada por un cinemómetro, resulta esencial que esté garantizado el adecuado funcionamiento del aparato y su correcta calibración mediante el certificado de verificación porque constituye el elemento de prueba decisorio.
iv) La referencia expresa a la prescripción y caducidad que se hace en el fundamento tercero de la Resolución dictada en el recurso de alzada número 20-00362, se realiza porque debe ser analizada de oficio, en garantía para la recurrente.
v) En conclusión, la desestimación del recurso de alzada 20-00362 interpuesto por la recurrente, se considera ajustada a la legalidad.
III.- CONCLUSION
A la vista del expediente Q 21/436, se considera que la queja de la recurrente excede de lo que pueda ser una queja entendida como una manifestación de la inconformidad de la interesada con nuestra actuación en el dictado de la Resolución número 161 dictada el 4 de febrero de 2021, en el recurso de alzada 20-00362, Resolución en la que entramos a conocer del fondo del asunto, analizamos todas sus alegaciones y concluimos que no se le había ocasionado indefensión, estimando que debe acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa si no está de acuerdo con la misma por ser la jurisdicción competente para su revisión como hemos expresado al comienzo de este informe. Este Tribunal Administrativo de Navarra considera que la desestimación del recurso de alzada 20-00362 interpuesto por la recurrente, se considera ajustada al ordenamiento jurídico, todo ello como ha quedado expuesto en el desarrollo de este informe. En consecuencia, se solicita sea desestimada la queja presentada”,
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por lo que se considera una falta de congruencia de una resolución del Tribunal Administrativo de Navarra que avala un procedimiento sancionador tramitado por el Ayuntamiento de Orkoien en materia de tráfico.
4. En primer lugar, ante las consideraciones que se realizan en el informe remitido por el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, debemos señalar que la vía de la queja ante el Defensor del Pueblo de Navarra es un cauce previsto en el ordenamiento jurídico y que, con arreglo al mismo, esta institución puede formular las recomendaciones, sugerencias y recordatorios de deberes legales que estime oportuno en defensa de los derechos de los ciudadanos si aprecia que se han vulnerado, o que pueden servir para mejorar el funcionamiento de los servicios públicos.
No se derivan de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, que regula esta institución, las limitaciones para la interposición de quejas y su admisión a trámite que se exponen en el informe del Tribunal Administrativo de Navarra. En particular, no es causa impeditiva para presentar una queja ante el Defensor del Pueblo de Navarra el hecho de que el ciudadano o ciudadana, en ejercicio de su derecho, opte por no acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa y manifestar su disconformidad con el funcionamiento de aquel o sus resoluciones.
Por tanto, a criterio de esta institución, no proceden las apreciaciones que se realizan en el informe sobre la función y las competencias del Defensor del Pueblo de Navarra y la posibilidad de formular ante él quejas por parte de los ciudadanos.
Asimismo, son prematuras las advertencias pro futuro y ad cautelam que se realizan sobre una posible resolución de esta institución que no se ha producido todavía.
5. En cuanto al fondo del asunto, acerca de una posible falta de congruencia de la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, esta institución ha de destacar las siguientes actuaciones y circunstancias concurrentes:
- El 17 de enero de 2020 el Ayuntamiento de Orkoien impuso una multa a la autora de la queja de 300 euros y le detrajo dos puntos del carnet de conducir por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico, consistente en circular a 55 km/h, estando limitada la velocidad a 30km/h.
- La autora de la queja, cuando tuvo conocimiento de la denuncia, solicitó mediante correo electrónico al Ayuntamiento de Orkoien el acceso al expediente sancionador.
- Desde el Ayuntamiento de Orkoien le remitieron un fichero, al parecer enviado por una entidad mercantil de Cantabria encargada de la tramitación de las multas de tráfico de dicha entidad local, con la documentación del expediente.
-Sin embargo, la autora de la queja no pudo abrir dicha documentación. A pesar de haberlo puesto en conocimiento del Ayuntamiento de Orkoien, no se le remitió de nuevo dicha documentación en un formato accesible.
- Por ello, la autora de la queja interpuso el correspondiente recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra frente a la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Orkoien de 17 de enero de 2020, y alegó, precisamente, la indefensión sufrida al no haber podido tener acceso al expediente administrativo.
- Mediante Resolución número 161, de 4 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Navarra desestimó el recurso interpuesto sin entrar a analizar expresamente lo alegado por la recurrente y autora de la queja sobre este extremo: la indefensión que se le ha podido producir al no haber tenido acceso al expediente sancionador.
6. El artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que “el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial”.
A la vista del citado precepto legal y de lo expuesto y concluido en el apartado anterior, se ve oportuno formular un recordatorio de deberes legales al Tribunal Administrativo de Navarra, a fin de que, en la resolución de los recursos de alzada, entre a analizar cuantas cuestiones se susciten por los interesados y, en particular, sobre aquellas que puedan determinar su indefensión por imposibilidad de haber accedido al expediente administrativo de la Administración en el curso del procedimiento sancionador.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior (Tribunal Administrativo de Navarra) el deber legal de analizar cuantas cuestiones se susciten por los interesados en los recursos de alzada y, en particular, aquellas que puedan determinar su indefensión por imposibilidad de haber accedido al expediente administrativo de la Administración en el curso del procedimiento sancionador.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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