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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/433) por la que se recomienda al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, que adopte las medidas concretas e individualizadas que sean necesarias para garantizar de una forma eficaz el derecho constitucional de acceso a una vivienda digna y adecuada de la interesada, adaptada a las necesidades específicas que presenta una de sus hijas, que tiene reconocido un grado de discapacidad del 91% e importantes problemas de movilidad.

04 junio 2021

Urbanismo y Vivienda

Tema: Las dificultades que tiene la interesada para encontrar una vivienda en régimen de arrendamiento a un precio asequible adaptada a las necesidades de su hija de ocho años, que tiene reconocido un grado de discapacidad del 91%, y grandes dificultades de movilidad.

Vivienda

Vicepresidente Segundo y Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos

Señor Consejero:

1. El 30 de abril de 2021 esta institución recibió un escrito presentado por la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, por la necesidad de disponer de una vivienda adaptada a la discapacidad de su hija.

En dicho escrito, exponía que:

a) Tiene una hija de ocho años que tiene reconocido un grado de discapacidad del 91% y graves dificultades de movilidad.

b) Aunque necesita una vivienda adaptada, actualmente reside junto con sus dos hijas en una vivienda particular, en régimen de alquiler, que carece de las adaptaciones precisas.

c) Ha solicitado una reunión de la comunidad de vecinos, de quien depende la vivienda en la que actualmente reside, para discutir y valorar si puede llevar a cabo, aunque sea en el baño, las adaptaciones que su hija necesita. No obstante, la citada reunión todavía no ha podido tener lugar, encontrándose a la espera de que sea convocada.

d) Ha consultado la posibilidad de acceder a una vivienda adaptada con Cáritas, Cruz Roja, el colegio de la menor, la ONCE, ASPACE, el CREENA, etcétera, pero no ha tenido éxito. En todas las ocasiones es derivada a la trabajadora social que tiene asignada en la unidad de barrio del Ensanche, quien, aun siendo conocedora de la situación, no le ha facilitado ayuda alguna.

Tan solo le derivó al EISOVI, desde donde le indicaron que tampoco podían ofrecerle ayuda, debiendo apañarse con lo que ya dispone para el cuidado de su hija o solicitando el auxilio de terceras personas.

e) Lleva cuatro años inscrita en el censo de solicitantes de vivienda protegida, sin que durante todo este período se le haya asignado ninguna vivienda adaptada. Cuando se pone en contacto para solicitar información, se le indica que carece de los puntos necesarios para resultar adjudicataria.

f) Actualmente, su hija precisa de andador, silla de ruedas y de un aparato que le permite mantenerla en pie. Sin embargo, conforme la menor crece, se van acrecentando las dificultades para cargar con ella, sin que ello suponga un deterioro de su salud personal y estado físico. Está valorando el adquirir una grúa que eleve a la menor cuando sea necesario. Todo ello requiere de un espacio amplio en la vivienda del que actualmente no dispone.

g) A todo lo expuesto, se añade la imposibilidad de acceder a un alquiler privado, por cuanto carece de nómina que pueda presentar.

Por ello, solicitaba la concesión de una vivienda adaptada a las necesidades de su hija menor.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

Según informa Nasuvinsa, doña (…) se inscribió en el Censo de solicitantes de vivienda protegida con fecha 27 de julio de 2017, contando con una puntuación de 36 puntos en el régimen de alquiler, a 1 de marzo de 2021, fecha de la última adjudicación realizada, por los siguientes criterios puntuables:

Alquiler Criterio puntuable

21,00 Nº Solicitantes de la inscripción y miembros de la unidad familiar

5,00 Tipo del alquiler

10,00 Presencia de personas discapacitadas en la vivienda actual

336,00 Puntuación total

Se ha de señalar que la Sra. (…) optó por viviendas de 3 habitaciones como primera preferencia y 4 habitaciones como segunda. En los municipios en los que ha mostrado interés para ser adjudicataria de una vivienda, ocupa la siguiente posición:

 

Pamplona

Barañain

Valle de Egues

Zizur Mayor

3 dormitorios

894 de 3.292

326 de 1.201

447 de 1.605

286 de 979

4 dormitorios

815 de 1.455

270 de 514

376 de 680

242 de 432

No obstante, proceder subrayar, tal y como se ha venido informando en escritos anteriores al Excmo. Sr. Defensor del Pueblo de Navarra, el esfuerzo que se está realizando para aumentar el número de viviendas protegidas en régimen de arrendamiento, así como de viviendas adscritas a la Bolsa de alquiler, para poder satisfacer en mayor medida la demanda de vivienda asequible en régimen de alquiler.

Se debe recordar, en todo caso, la existencia de las promociones en régimen de alquiler calificadas con anterioridad al año 2011, que no se adjudican a través de censo. El listado de las mismas está disponible en el portal temático de vivienda en Internet. También existe la posibilidad de solicitar, en su caso, las deducciones fiscales dirigidas a facilitar el pago del arrendamiento (los denominados programas DAVID y EmanZipa), cuya información está también disponible en el mencionado sitio web. Puede también consultar en el Servicio Social de Base sobre las condiciones del Fondo Foral de Vivienda Social”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las dificultades que tiene la interesada para encontrar una vivienda en régimen de arrendamiento a un precio asequible adaptada a las necesidades de su hija de ocho años, que tiene reconocido un grado de discapacidad del 91%, y grandes dificultades de movilidad, circunstancia que se ve agravada conforme la menor va creciendo.

La autora de la queja expone que lleva inscrita cuatro años en el Censo de solicitantes de vivienda protegida, y que precisa de una vivienda adaptada donde residir con sus dos hijas, ya que la vivienda en alquiler en la que actualmente residen no se encuentra adaptada a las necesidades de su hija. Sin embargo, todavía no se le ha realizado ningún ofrecimiento.

El Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que se expone la posición en la que se encuentra la interesada en el Censo de solicitantes de vivienda protegida. Asimismo, el departamento informa, con carácter general, acerca de los recursos existentes para acceder a una vivienda en régimen de arrendamiento, o a las correspondientes ayudas.

4. El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, que establece lo siguiente:

"Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos".

Tal y como viene interpretando el Tribunal Constitucional desde la sentencia 152/1988, de 20 de julio, y en las más recientes 7/2010, de 27 de abril y 93/2015, de 14 de mayo, el artículo 47 de la Constitución actúa como un mandato a los poderes públicos en cuanto estos están obligados a definir y ejecutar las políticas necesarias para hacer efectivo este derecho, configurado como un principio rector o directriz constitucional que tiene que informar la actuación de aquellos poderes.

La Comunidad Foral de Navarra es titular de la competencia exclusiva en materia de vivienda, tal como establece el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y, en el ejercicio debido de esa competencia, ha de adoptar todas las medidas oportunas para garantizar el derecho constitucional de las personas a disfrutar de una vivienda digna.

5. La Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra, por la que se modificó la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, declara, en su preámbulo, que:

“La Constitución Española consagró un Estado social y democrático de derecho, pero al reconocer el derecho a la vivienda, y pese a proclamar en su artículo 47 la necesidad de contar con una vivienda digna y adecuada, solo estipuló un mandato para los poderes públicos. De este modo, el derecho a la vivienda no es justiciable ni exigible por sí mismo, pues al no estar reconocido como derecho fundamental, no tiene las garantías procesales y sustantivas que merece.

Sin embargo, el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los demás derechos económicos, sociales y culturales del individuo. La vivienda es la sede del individuo, la sede de sus derechos sociales, sede necesaria, pero no suficiente, que permite a cualquier persona o individuo constituirse como ciudadano: la vivienda es lo que permite a los ciudadanos constituirse como tales, y por ende, como miembros de una sociedad. Sin vivienda no hay ciudadanía, y sin ciudadanía no hay sociedad ni, valga la redundancia, Estado social alguno.

En la vivienda, en su calidad de hogar, se une la dimensión de resguardo y refugio, y una dimensión más íntima y relacional donde se proyectan nuestras necesidades más básicas relativas a seguridad, afecto, aceptación, etc. Es indudable que sin un techo adecuado y seguro no se cuenta con la necesaria calidad de vida, lo que atenta directamente contra la salud física y mental.

Asimismo, la no disponibilidad de una vivienda, o bien la pérdida de ella, supone un deterioro tal de las condiciones de vida que no solo dificulta factores tan diversos como la formación de nuevos hogares y estructuras familiares, la emancipación juvenil o la movilidad geográfica, sino que, en último término, puede conducir a situaciones de exclusión social. La vivienda contribuye a que una persona o unidad familiar pueda desarrollar con autonomía y responsabilidad su aportación a la construcción social, de la que todos formamos parte.

Este Estado social en el que vivimos, y cuya construcción nos compete a todos y a todas, debe plantearse hoy si es necesario y pertinente constituir el derecho a la vivienda como otro pilar importante de nuestra sociedad, equiparable a otros derechos hoy incuestionables y en su momento discutidos: educación, sanidad, pensiones o dependencia. Esta ley foral realiza una apuesta valiente y decidida en sentido afirmativo, e intenta colocar el derecho a la vivienda en un lugar fundamental y principal del conjunto de las políticas públicas. Es ya la hora de cambiar la consideración de la vivienda como pilar débil (wobbly pillar, en la literatura anglosajona) de nuestro Estado del Bienestar. Por ello, esta ley foral abre un camino incierto pero absolutamente necesario y atrevido, y reconoce, de forma explícita y con carácter de reclamable ante las Administraciones Públicas, el derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada para cualquier persona con vecindad administrativa en la Comunidad Foral de Navarra”.

6. A la vista de las circunstancias expuestas por la autora de la queja, resulta entendible su pretensión de disponer de una vivienda digna y adecuada, dado que reside con sus dos hijas, una de ellas de ocho años y que tiene reconocido un grado de discapacidad del 91% y graves problemas de movilidad, en una vivienda no adaptada a las necesidades de la menor.

La presencia en la unidad familiar de la autora de la queja de menores de edad, teniendo además reconocido una de sus hijas un elevado grado de discapacidad, cualifican su petición

Por ello, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, que adopte las medidas concretas e individualizadas que sean necesarias para garantizar de una forma eficaz el derecho constitucional de acceso a una vivienda digna y adecuada de la interesada, adaptada a las necesidades específicas que presenta una de sus hijas, que tiene reconocido un grado de discapacidad del 91% e importantes problemas de movilidad.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, que adopte las medidas concretas e individualizadas que sean necesarias para garantizar de una forma eficaz el derecho constitucional de acceso a una vivienda digna y adecuada de la interesada, adaptada a las necesidades específicas que presenta una de sus hijas, que tiene reconocido un grado de discapacidad del 91% e importantes problemas de movilidad.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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