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Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/430) por la que se recomienda a la Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas que, de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, proceda a notificar al autor de la queja la resolución por escrito que proceda de su solicitud de acceso a determinada información relativa a la situación patrimonial y económica de su madre.

18 mayo 2021

Bienestar social

Tema: La forma en que viene ejerciendo la Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas la tutela de la madre del autor de la queja.

Bienestar social

Consejera de Derechos Sociales

Señora Consejera:

1. El 29 de abril de 2021 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por la atención que la Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas le presta a su madre, y por la gestión que, en el ejercicio de su tutela, lleva a cabo de la situación económica de esta.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“PRIMERA.- Con fecha 14 de enero de 2021, el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Pamplona, dictó Auto en el procedimiento de Remoción de Tutor nº 667/2020, en el que se designaba a FNTPA defensor judicial de Doña (…), requiriendo a esta entidad para aceptar el cargo el día 21 de febrero de 2021 (por error material se indica el domingo día 21 de febrero, debiendo indicarse el martes día 23).

Como consta en el Auto que se acompaña, así como en el acta de aceptación del cargo, el nombramiento se produjo sin facultades específicas, en iguales términos que las defensas judiciales que se ejercen en los procedimientos verbales de modificación de la capacidad de obrar.

Sin embargo, y habiéndose encomendado el cargo en sede de un procedimiento de remoción, cabía concluir que las atribuciones del defensor judicial debían ampliarse, al menos en parte, a las propias de tutor.

Por ese motivo, la Directora Gerente de FNTPA contactó personalmente con la titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 para aclarar la cuestión y, en su caso, se dictase una resolución judicial aclaratoria de las facultades del cargo.

Significar en este punto que, sin la aclaración reseñada, hubiese resultado imposible a Fundación intervenir en nombre de la Sra. (…) frente a terceros (entidades bancarias, Seguridad Social, centro residencial…)

Así, y con fecha 4 de marzo de 2021, el Juzgado dictó Providencia (notificada a Fundación con fecha 9 de marzo) en la que se especificaba que Fundación quedaba habilitada para el ejercicio de las funciones propias de tutor, quedando suspendida la tutora de dichas funciones durante la tramitación del procedimiento.

Por tanto, no es hasta el 9 de marzo de 2021 cuando se formaliza la suspensión de las funciones de la hasta entonces tutora de la Sra. (…).

Los hechos descritos y acreditados hacen comprender el contenido de la conversación mantenida por el Sr. (…) con el letrado de Fundación con fecha 23 de febrero de 2021, así como el hecho de que el día 10 de marzo de 2021 todavía no se había informado al centro donde reside la Sra. (…) de la aceptación del cargo.

SEGUNDA.- Además de lo anteriormente expuesto (que afecta a las circunstancias concretas del caso) parece necesario, con carácter general, explicar determinadas circunstancias del trabajo realizado por Fundación.

Así, y en primer lugar, aclararemos que, contrariamente a lo afirmado por el Sr. (…), FNTPA no puede rechazar la aceptación de cargo.

La designación de FNTPA se realiza al amparo de lo establecido en el artículo 239bis del Código Civil para el caso de que no se haya podido constituir la tutela en favor de las personas previstas en el artículo 234 del mismo cuerpo legal, en cuyo caso, y como dispone expresamente el artículo 239bis, “se designará” a la Entidad Pública que en el respectivo territorio tenga encomendada la protección y el apoyo de las personas con la capacidad modificada judicialmente.

A mayor abundamiento, el artículo 254 del Código Civil excluye la posibilidad de excusar la tutela a las personas jurídicas.

Además, resulta absolutamente imposible a Fundación conocer la situación de la persona con carácter previo a la aceptación del cargo cuando, como sucede en este caso, el nombramiento se produce en sede de un procedimiento de remoción en el que FNTPA no está personada y afecta a una tutela que se sustancia en un procedimiento en el que, de igual modo, Fundación no es parte.

Dicho lo anterior, explicaremos que, cuando FNTPA acepta un cargo nuevo de tutela, curatela o defensa judicial con facultades de tutor, el asunto es asumido por un equipo formado por varios profesionales: una trabajadora social (Eva Arasti, a quien se refiere el Sr. …); un economista; un abogado (Eduardo, a quien también se hace referencia en el escrito de queja); y una administrativa.

Estas personas conforman el “equipo de acogida” que asume los nuevos casos durante, más o menos, un año, hasta la formulación de la primera rendición de cuentas al Juzgado.

Así, y aunque en el presente caso el Sr. (…) considera que el funcionamiento de la entidad es caótico, lo que se pretende es, precisamente, lo contrario, asignando a cada profesional el abordaje de las cuestiones de cada nuevo caso según las competencias afectadas.

TERCERA.- Aclarado cuanto antecede, subyace a la queja formulada la discrepancia con la postura mantenida por la Fundación en lo referente al acceso a la información que pretende el Sr. (…) (incluida la relativa a su padre fallecido respecto al que, obviamente, FNTPA no ejerce cargo alguno).

Diremos, tal como cabe concluir habida cuenta de que el Sr. (…) ha instado la remoción del cargo de su hermana, que en el presente caso existe una situación de conflicto familiar que nos hace ser especialmente cautelosas con la información que manejamos y su traslado a terceros.

En este sentido, y tal como se indicó al Sr. (…), toda la documentación requerida se encuentra unida al procedimiento de tutela de la Sra. (…) en el que el Sr. (…) puede personarse accediendo de ese modo a toda la información relativa a su madre, incluidas las rendiciones anuales presentadas por la tutora.

En cualquier caso, FNTPA rendirá cuenta ante el Juzgado de las gestiones realizadas en el procedimiento de remoción 667/2020 en el que el Sr. (…) está personado”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con la forma en que viene ejerciendo la Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas, la tutela de la madre del interesado.

El autor de la queja relata diversas situaciones en las que considera que no ha sido correctamente atendido por la referida fundación, y manifiesta su temor a que no se esté realizando un correcto seguimiento de la fundación a la situación económica de su madre.

El Departamento de Derechos Sociales, por su parte, ha remitido un informe de la Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas en el que se exponen las actuaciones realizadas en relación con el asunto objeto de queja.

4. Mediante el Decreto Foral 269/2001, de 24 de septiembre, por el que se crea la Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas, se creó la mencionada fundación como una fundación privada de iniciativa pública cuyos fines básicos son el ejercicio de la tutela y curatela de las personas mayores de edad incapacitados legalmente residentes en la Comunidad Foral de Navarra cuando así lo determine la autoridad judicial, así como la defensa judicial de quienes están sometidos/as a un proceso de incapacitación.

5. El artículo 2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que, entre otros, las disposiciones de esta ley foral serán de aplicación a: “Las sociedades públicas, las fundaciones públicas y las entidades de Derecho público vinculadas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra” [apartado 1 b)], y a: “Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades de las previstas en este artículo, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades” [apartado 1 g)].

En relación con los órganos competentes para la resolución del procedimiento de solicitud de acceso a la información pública en las fundaciones, el artículo 36.3 de esta ley foral, establece lo siguiente: “En los consorcios, fundaciones y empresas públicas integrantes del sector público foral serán competentes los órganos que determinen sus normas estatutarias o de régimen de funcionamiento. En su defecto, será competente el órgano máximo que tenga atribuidas funciones decisorias. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá reservarse la facultad de resolver las solicitudes de información pública que reciban las sociedades y fundaciones públicas, entidades de derecho público a ella vinculadas y las personas que ejerzan funciones públicas o potestades administrativas o presten servicios públicos bajo su autoridad. En tal caso, especificará los órganos de cada departamento competentes para resolver estas solicitudes”.

De este modo, cuando la Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas recibe una petición de información como la solicitada por el autor de la queja, viene obligada a contestarla en el plazo máximo de un mes legalmente establecido (artículo 41 de la Ley Foral de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno), y a dictar la correspondiente resolución por escrito motivado, en el caso de no proporcionar la información solicitada (artículo 42).

6. En la queja se exponen los problemas que ha encontrado el interesado al intentar contactar u obtener información de la fundación, y, concretamente, en relación con el seguimiento de la situación patrimonial y económica de su madre.

Con respecto a esta cuestión, la fundación informa de las razones por las que no estima conveniente proporcionar la información solicitada. Sin embargo, no consta que se haya dictado la correspondiente resolución motivada por escrito de la solicitud realizada por el interesado, resolución que, en caso de desacuerdo del autor de la queja, podría ser objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra.

Por ello, esta institución ve necesario recomendar a la Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas que, de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, proceda a notificar al autor de la queja la resolución por escrito que proceda de su solicitud de acceso a determinada información relativa a la situación patrimonial y económica de su madre.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendara la Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas que, de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, proceda a notificar al autor de la queja la resolución por escrito que proceda de su solicitud de acceso a determinada información relativa a la situación patrimonial y económica de su madre.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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