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Energía y Medio ambiente
Tema: Los ruidos que genera el servicio de recogida de residuos que altera el descanso del autor de la queja.
Medio ambiente
Presidente de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona
Señor Presidente:
1. El 18 de enero de 2021 esta institución recibió un escrito presentado por el señor [...] mediante el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, por el ruido que soporta los fines de semana en su domicilio, ubicado en Zizur Mayor-Zizur Nagusia, generado por el servicio de recogida de residuos, que se presta en horas tempranas y le afecta al descanso.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Antecedentes:
Con fecha 21 de enero de 2021 se recibe escrito del Defensor del Pueblo de Navarra trasladando una queja de un vecino de Zizur Mayor por el ruido producido por los camiones que realizan la recogida de residuos a primera hora de la mañana durante el fin de semana en las inmediaciones de su vivienda.
En la queja, el vecino hace referencia a que la recogida se realiza a las siete y media de la mañana durante el fin de semana y que no sería necesario ya que la capacidad de los contenedores está al 20%.
Cuestiones técnicas:
El servicio de recogida en la Comarca de Pamplona ha ido evolucionando desde una recogida completamente nocturna de todos los ayuntamientos que conforman el continuo urbano hacia una recogida mixta, nocturna/diurna, recogiéndose durante el día los barrios más periféricos y las nuevas urbanizaciones y, durante la noche, los barrios más céntricos, con mayor densidad de tráfico y peor diseño de las vías urbanas.
En el caso de Zizur Mayor, la recogida se realiza en horario diurno, empezando el servicio de mañana a las 7:00 horas. En función del tipo de contenedor, la frecuencia de recogida puede ser diaria (fines de semana incluidos), tres días a la semana (pudiendo coincidir sábados o domingos) o dos días a la semana (pudiendo coincidir sábados). Mancomunidad Comarca Pamplona/Iruñerriko Mankomunitatea.
La planificación de rutas de recogida en la Comarca de Pamplona se realiza en base a la optimización de los recursos, las características de cada zona y la generación de residuos. Esto lleva a que unas zonas se recojan en horario diurno, otras en horario nocturno; unas en unos días de la semana, otras en otras; unas con unas frecuencias semanales y otras con otras frecuencias.
Para garantizar la calidad y la correcta prestación del servicio de recogida por parte de la empresa contratada (FCC), existe la obligación de recoger todos los contenedores incluidos en cada ruta de recogida, independientemente de su llenado, y esto por tres razones: el conductor no puede saber de antemano el grado de llenado del contenedor, se garantiza el no desbordamiento de los contenedores y se puede controlar mejor por nuestros servicios de inspección que la empresa contratada realiza correctamente el servicio.
Por otro lado, tenemos estudiado que la gran mayoría de los puntos de contenedores de Zizur Mayor estarían desbordados el lunes si no se hubiesen recogido a lo largo del fin de semana. De hecho, hemos reforzado la recogida de papel en dicho municipio durante el fin de semana por la gran cantidad de contenedores que se encontraban desbordados el lunes.
Cuestiones jurídicas:
El reclamante hace referencia a la perturbación que le causa la recogida de basura los fines de semana en horario diurno (como el mismo indica “…a las siete y media de la mañana…”, “…más allá de las siete de la mañana…”) dado que son los días que puede dormir hasta más tarde; sin embargo hay que destacar la infinidad de casuísticas que se pueden dar: personas que trabajan los fines de semana, personas que se acuestan temprano, personas que madrugan, personas que echan la siesta, personas que echan la siesta los fines de semana, personas que trabajan a turnos, personas que trabajan en hostelería los fines de semana y duermen por la mañana, etc., y el derecho de todas estas personas debe considerarse en iguales términos que el del reclamante.
Lo cierto es que es esencial a día de hoy el servicio de recogida de basura y que a pesar de todos los pasos que está dando la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona (en adelante MCP) al objeto de reducir las molestias que este servicio pueda ocasionar (establecer en los pliegos de contratación los niveles máximos de emisión sonora de los vehículos dedicados a la recogida; acortar en lo posible la vida útil de los vehículos; reordenación de los equipos y turnos, para evitar la mayor incomodidad posible en zonas más sensibles, etc.) es un servicio con un componente material que implica manifestaciones hacia el exterior (ruido, olores, ocupación de carriles en las carreteras, obstrucción del tráfico cuando se hacen paradas, etc.)
Dichas manifestaciones no son totalmente eliminables con los avances tecnológicos actuales por ello el servicio se planifica teniendo en cuenta este hecho, desde el punto de vista del conjunto de la ciudadanía, así como las necesidades de recogida en cada zona; posteriormente modificar la planificación y/o trasladar los posibles inconvenientes de unos vecinos a otras en función de las quejas de cada uno o una es inviable.
La cuestión por lo tanto entendemos que reside en si esas manifestaciones del servicio son, en general y en concreto en el presente caso, las que deben ser soportadas por el conjunto de los vecinos y vecinas como contraprestación al servicio que se presta o si, en cambio, las molestias que sufre el reclamante sobrepasan el límite de lo que los ciudadanos deben soportar. Dicho de otra manera, el hecho de que pasen los camiones de la basura y el hecho de que ello sea perceptible (porque se ven, se oyen, etc.) no implica automáticamente que ello sea ilegal o abusivo ni que por lo tanto deba suprimirse el servicio.
Por lo dicho en el informe técnico, se considera que el ruido que se alega constituye una de las consecuencias mínimas e inevitables del servicio una vez adoptadas por la entidad las garantías disponibles para reducirlos y estudiadas las opciones alternativas resultando la vigente la más ventajosa y menos perjudicial para el conjunto de la Comunidad. Esto es así por las siguientes razones:
-Primero. Se evita el almacenamiento de residuos en zonas de vía pública y las molestias y olores que ello implica (como se ha señalado en el informe técnico en la zona incluso se ha tenido que reforzar el servicio para evitar la acumulación de residuos en los contenedores y aledaños). Hay que destacar que el hecho de que un contenedor no esté lleno no implica que no lo esté el siguiente por concurrir otras circunstancias (proximidad a un local o negocio, etc.) no teniendo recursos el conductor para discernir cual está lleno o no en cada parada.
-Segundo. El ruido ocasionado es puntual y momentáneo. Se hace durante el servicio en horario diurno pero evitando las horas de mayor circulación de vehículos al objeto de impedir atascos de tráfico y otras incomodidades para aquellos vecinos y vecinas que a primera hora de la mañana tienen que acudir a trabajar o a cumplir otras obligaciones o proyectos.
-Tercero. No existe una solución mejor que beneficiando al reclamante no perjudique a tercero, tercera o al resto de la comunidad. Como señala la sentencia número 602/2006, de 7 de septiembre de dos mil seis, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sala de lo Contencioso Administrativo (número de procedimiento 159/2006) “…lo que no puede pretender el demandante es que desaparezcan totalmente de su casa los ruidos y estos se trasladen a las casas de otros vecinos…”
En todo caso incidir en que el servicio de recogida de basuras es un servicio imprescindible cuyas consecuencias como lo es el ruido que genera, a día de hoy y con los medios al alcance, son inevitables en su grado mínimo y siempre que no sobrepasen los límites tolerables fijados en la ley, formando parte de la carga estándar de la vida urbana.
Dicho de otra manera entendemos que el ruido denunciado por el reclamante forma parte de la contaminación acústica normal de la cuidad al tratarse de un ruido momentáneo y no excesivo; no siendo perjudicial para los derechos protegidos y garantizados por la Constitución (derecho a la integridad física y moral, al medio ambiente, a la inviolabilidad del domicilio y a su disfrute, etc.) y el conjunto del ordenamiento jurídico; sin que se haya alegado o probado que en el presente caso concurran circunstancias especialmente gravosas respecto al conjunto de la ciudadanía que impliquen ni una vulneración de la ley ni de un derecho fundamental.
Resaltar el compromiso reiterado de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona de adoptar al respecto todas las medidas existentes para minimizar los inconvenientes manteniendo la calidad del servicio; así como de adoptar medidas individualizadas en aquellos casos en que, por concurrir una especial circunstancia que implique vulneración de la ley o de un derecho fundamental, el ruido a soportar sea especialmente gravoso para un individuo o colectivo en particular.
Lo que no es viable es cambiar el servicio por o para una persona en concreto si no se justifica que concurren circunstancias especiales en dicho caso que lo motiven so pena de incurrir en arbitrariedad. Dichas circunstancias pueden ser de muy diversa naturaleza (maquinaria defectuosa; horarios arbitrarios, incumplidos, excesivos, etc.) y las medidas a adoptar deberán aplicarse a todas las personas que se hallen en la misma situación que el reclamante. En el presente caso no concurre esa especialidad: se trata de un ruido puntual, de un nivel habitual para una vía de tráfico rodado y en unas circunstancias de tiempo y lugar asumibles”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por los ruidos que genera a las 7:30 horas los días de fin de semana el servicio de recogida de residuos, que altera el descanso del interesado.
Este viene a considerar que, por el nivel de ocupación de los contenedores y por tratarse de días de fin de semana -de descanso habitual de los trabajadores-, se está ante ruidos evitables (por producirse todos los días y a horas tempranas).
4. Los ruidos y las molestias en los domicilios de la interesada guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).
Por otra parte, el artículo 5 a) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce a los ciudadanos el derecho a: "disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados".
5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).
Los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley reguladora de Bases del Régimen Local y la Ley del Ruido.
También la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, en cuanto Administración pública titular del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos por encomienda de las entidades locales que la integran, está obligada a proteger tales derechos y, en definitiva, a velar por que el ruido que hayan de soportar los ciudadanos sea el menor posible, manteniéndose dentro de los límites tolerables legalmente.
6. Esta institución considera que las Administraciones públicas deben compatibilizar la prestación de sus servicios de naturaleza esencial y obligatoria con el respeto de los derechos constitucionalmente protegidos de los ciudadanos y ciudadanas.
Como viene a manifestar la mancomunidad, e un cierto nivel de molestias es inherente a la prestación de los servicios públicos. Pero, sin embargo, ello no ha de impedir una continua búsqueda de la minimización de tales molestias, que, cuando adquieren una entidad relevante (por factores de intensidad, reiteración, horarios, etcétera), pueden llegar a afectar a derechos constitucionales de los ciudadanos.
Por ello, esta institución ve preciso recordar a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona su deber legal de proteger con eficacia los derechos del interesado, afectado por el ruido que genera a las 7:30 horas en las inmediaciones de su domicilio el servicio de recogida de residuos durante los fines de semana.
En particular, a la vista de las concretas circunstancias que se exponen (del informe de la mancomunidad se desprende que cada zona tiene asignado un horario determinado), como una medida que podría minimizar la afección o una más equitativa distribución, se sugiere la posibilidad de que se establezca una cierta rotación en cuanto a los horarios de paso del servicio por unas y otras zonas donde se presta, o en el desarrollo de los concretos itinerarios dentro de cada zona. Según entiende la institución, ello podría rebajar la afección por reiteración que puede producirse para diversos ciudadanos, particularmente en los tramos más habituales de descanso (como las horas tempranas del fin de semana a que se alude en la queja).
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona su deber legal de proteger con eficacia los derechos del interesado, afectado por el ruido que genera, durante todos los días de los fines de semana, a las 7:30 horas, el servicio de recogida de residuos, adoptando las medidas que sean precisas al efecto.
b) Sugerir a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona la posibilidad de que se establezca una cierta rotación en cuanto a los horarios de paso del servicio por unas y otras zonas donde se presta, o en el desarrollo de los concretos itinerarios dentro de cada zona, a fin de minimizar la afección.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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