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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/379) por la que se recomienda al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, que adopte las medidas necesarias para garantizar de una forma eficaz el derecho constitucional de acceso a una vivienda digna y adecuada de los ciudadanos y ciudadanas.

14 mayo 2021

Urbanismo y Vivienda

Tema: La necesidad de acceso a una vivienda.

Vivienda

Vicepresidente Segundo y Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos

Señor Consejero:

1. El 19 de abril de 2021 esta institución recibió un escrito presentado por el señor [...] mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos y frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por la necesidad de acceso a una vivienda.

En dicho escrito, exponía que:

a) Lleva residiendo en España desde hace por lo menos nueve años. Actualmente se encuentra residiendo solo en una habitación en régimen de alquiler, dado que sus circunstancias económicas y personales no le permiten acceder a una vivienda. Sus únicos ingresos a día de hoy los constituyen la renta garantizada de la que es beneficiario. Sin embargo, la cantidad percibida se revela insuficiente para hacer frente al gasto que supone un alquiler de vivienda privada.

b) Ha acudido a los diferentes itinerarios públicos habilitados en materia de vivienda, sin éxito. Está inscrito en el Censo de solicitantes de vivienda protegida. Asimismo, desde hace un año se encuentra registrado como solicitante de la ayuda de emergencia habitacional en el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña. También ha recurrido en numerosas ocasiones a Adania. Sin embargo, todavía no ha logrado que se le ofrezca ni se le adjudique ninguna vivienda.

c) Desde la unidad de barrio de Echavacoiz- Etxabakoitz, su trabajadora social únicamente le ha indicado que, de acuerdo a sus circunstancias, tendría mayores facilidades para encontrar una vivienda en la zona rural, fuera de la capital.

d) Destaca que el hecho de estar solo y contar con tan escasos ingresos económicos complica mucho la búsqueda de vivienda.

Por ello, solicitaba que, en atención a las circunstancias expuestas, se adopten las medidas necesarias que le permitan acceder a una vivienda.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

En el informe remitido por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, se señala lo siguiente:

“Sr. (…) presentó el 3 de julio de 2018 solicitud para ser incluida en el Registro de Solicitantes de vivienda de emergencia, creado al amparo de la Ordenanza de acceso y utilización de viviendas municipales para situaciones de emergencia habitacional del Ayuntamiento de Pamplona.

En la solicitud manifestaba que vivía solo, en una habitación de una vivienda compartida con otros adultos. Por este motivo, por no encontrarse en una de las situaciones que recoge la Ordenanza, la solicitud no fue incluida en el Registro de Solicitantes.

Se envió notificación del acuerdo adoptado y el Sr. (…) no adujo nada en contrario en aquel momento, ni ha vuelto a presentar solicitud desde entonces.

Si su necesidad de vivienda ha cambiado en este tiempo y se encuentra en una de las situaciones contempladas por la Ordenanza como de emergencia habitacional, debe presentar nueva solicitud que será valorada conforme a las circunstancias económicas, familiares y de falta de vivienda que justifique”.

3. En el informe remitido por el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, se expone lo siguiente:

“Según informa Nasuvinsa, el Sr. (…), se inscribió en el Censo de solicitantes de vivienda protegida el 29 de mayo de 2019, obteniendo una puntuación de 9 puntos en el régimen de alquiler, a fecha 1 de marzo de 2021, fecha de la última adjudicación realizada, por los siguientes criterios puntuables:

Alquiler Criterio puntuable

7,00 Nº Solicitantes de la inscripción y miembros de la unidad familiar

2,00 Ocupa vivienda sin contrato o compartida

9,00 Puntuación total

Se ha de señalar que el interesado optó por viviendas de 3 habitaciones como primera preferencia y 2 habitaciones como segunda. En los municipios en los que ha mostrado interés para ser adjudicatario de una vivienda, ocupa la siguiente posición:

 

Pamplona

Ansoáin

Burlada

Berriozar

Villava

3 hab.

3.046 de 3.074

741 de 750

1.595 de 1.603

761 de 768

556 de 560

2 hab.

4.651 de 4.820

1.266 de 1.306

2.688 de 2.770

1.082 de 1.143

944 de 976

No obstante, proceder subrayar, tal y como se ha venido informando en escritos anteriores al Excmo. Sr. Defensor del Pueblo de Navarra, el esfuerzo que se está realizando para aumentar el número de viviendas protegidas en régimen de arrendamiento, así como de viviendas adscritas a la Bolsa de alquiler, para poder satisfacer en mayor medida la demanda de vivienda asequible en régimen de alquiler”.

4. Esta queja y otras de contenido similar ponen de manifiesto las dificultades con las que los ciudadanos y ciudadanos se enfrentan al intentar acceder a una vivienda digna y adecuada a un precio asequible (ya sea en propiedad o en régimen de arrendamiento).

El autor de la queja expone que vive solo en una habitación en régimen en alquiler porque sus ingresos económicos provenientes de la renta garantizada no le permiten acceder a una vivienda privada en alquiler. Asimismo, señala que ha intentado sin éxito acceder a una vivienda protegida en régimen de arrendamiento, tanto a través del Censo de solicitantes, como en el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña o en promociones privadas de viviendas protegidas. Sin embargo, no ha conseguido acceder a este tipo de viviendas.

El Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, informa de la posición del autor de la queja en el Censo de solicitantes de vivienda protegida, y del esfuerzo que se está realizando para aumentar el número de viviendas protegidas en régimen de arrendamiento, así como de viviendas adscritas a la Bolsa de alquiler, para poder satisfacer en mayor medida la demanda de vivienda asequible en régimen de alquiler.

El Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por su parte, informa que el interesado presentó el 3 de julio de 2018 una solicitud para ser incluido en el Registro de Solicitantes de vivienda de emergencia. Según se indica, el autor de la queja manifestó en la solicitud que vivía solo, en una habitación de una vivienda compartida con otros adultos. Al no encontrarse en una de las situaciones que recoge la Ordenanza, la solicitud no fue incluida en el Registro de Solicitantes.

5. El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, que establece lo siguiente:

"Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos".

Tal y como viene interpretando el Tribunal Constitucional desde la sentencia 152/1988, de 20 de julio, y en las más recientes 7/2010, de 27 de abril y 93/2015, de 14 de mayo, el artículo 47 de la Constitución actúa como un mandato a los poderes públicos en cuanto estos están obligados a definir y ejecutar las políticas necesarias para hacer efectivo este derecho, configurado como un principio rector o directriz constitucional que tiene que informar la actuación de aquellos poderes.

La Comunidad Foral de Navarra es titular de la competencia exclusiva en materia de vivienda, tal como establece el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y, en el ejercicio debido de esa competencia, ha de adoptar todas las medidas oportunas para garantizar el derecho constitucional de las personas a disfrutar de una vivienda digna.

6. La Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra, por la que se modificó la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, declara, en su preámbulo, que:

“La Constitución Española consagró un Estado social y democrático de derecho, pero al reconocer el derecho a la vivienda, y pese a proclamar en su artículo 47 la necesidad de contar con una vivienda digna y adecuada, solo estipuló un mandato para los poderes públicos. De este modo, el derecho a la vivienda no es justiciable ni exigible por sí mismo, pues al no estar reconocido como derecho fundamental, no tiene las garantías procesales y sustantivas que merece.

Sin embargo, el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los demás derechos económicos, sociales y culturales del individuo. La vivienda es la sede del individuo, la sede de sus derechos sociales, sede necesaria, pero no suficiente, que permite a cualquier persona o individuo constituirse como ciudadano: la vivienda es lo que permite a los ciudadanos constituirse como tales, y por ende, como miembros de una sociedad. Sin vivienda no hay ciudadanía, y sin ciudadanía no hay sociedad ni, valga la redundancia, Estado social alguno.

En la vivienda, en su calidad de hogar, se une la dimensión de resguardo y refugio, y una dimensión más íntima y relacional donde se proyectan nuestras necesidades más básicas relativas a seguridad, afecto, aceptación, etc. Es indudable que sin un techo adecuado y seguro no se cuenta con la necesaria calidad de vida, lo que atenta directamente contra la salud física y mental.

Asimismo, la no disponibilidad de una vivienda, o bien la pérdida de ella, supone un deterioro tal de las condiciones de vida que no solo dificulta factores tan diversos como la formación de nuevos hogares y estructuras familiares, la emancipación juvenil o la movilidad geográfica, sino que, en último término, puede conducir a situaciones de exclusión social. La vivienda contribuye a que una persona o unidad familiar pueda desarrollar con autonomía y responsabilidad su aportación a la construcción social, de la que todos formamos parte.

Este Estado social en el que vivimos, y cuya construcción nos compete a todos y a todas, debe plantearse hoy si es necesario y pertinente constituir el derecho a la vivienda como otro pilar importante de nuestra sociedad, equiparable a otros derechos hoy incuestionables y en su momento discutidos: educación, sanidad, pensiones o dependencia. Esta ley foral realiza una apuesta valiente y decidida en sentido afirmativo, e intenta colocar el derecho a la vivienda en un lugar fundamental y principal del conjunto de las políticas públicas. Es ya la hora de cambiar la consideración de la vivienda como pilar débil (wobbly pillar, en la literatura anglosajona) de nuestro Estado del Bienestar. Por ello, esta ley foral abre un camino incierto pero absolutamente necesario y atrevido, y reconoce, de forma explícita y con carácter de reclamable ante las Administraciones Públicas, el derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada para cualquier persona con vecindad administrativa en la Comunidad Foral de Navarra”.

7. A la vista de las circunstancias expuestas por el autor de la queja, resulta entendible su pretensión de disponer de una vivienda digna y adecuada, dado que se ve obligado a residir en pisos compartidos.

Por otra parte, esta queja, y otras de contenido de similar ponen de manifiesto la insuficiencia de las medidas adoptadas en materia de régimen de acceso a vivienda en la Comunidad Foral de Navarra (según los últimos datos publicados, el 1 de marzo de 2021 existían 10.370 demandas registradas en el Censo de solicitantes de viviendas protegidas en régimen de arrendamiento).

Por ello, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, que adopte las medidas necesarias para garantizar de una forma eficaz el derecho constitucional de acceso a una vivienda digna y adecuada de los ciudadanos y ciudadanas.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendaral Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, que adopte las medidas necesarias para garantizar de una forma eficaz el derecho constitucional de acceso a una vivienda digna y adecuada de los ciudadanos y ciudadanas.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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