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Hacienda
Tema: La disconformidad del autor de la queja con una liquidación y una sanción tributaria, derivadas de la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales tras adquirir una vivienda.
Hacienda
Consejera de Economía y Hacienda
Señora Consejera:
1. El 15 de abril de 2021 esta institución recibió un escrito presentado por el señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Economía y Hacienda, por una liquidación y una sanción tributarias, correspondientes al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Economía y Hacienda, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“El contribuyente viene a solicitar en su escrito de queja que se anule la sanción y que se le devuelvan las cantidades abonadas tanto por la sanción como por la cantidad que excedió de la aplicación del tipo impositivo del 5%.
La Hacienda Foral de Navarra, a través de la Sección gestora del tributo, dictó con fecha 1 de octubre de 2020 una propuesta de liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) y de inicio de expediente sancionador, referente a una compraventa de vivienda realizada en 2017, modificando la autoliquidación inicialmente presentada por el contribuyente, por entender que aplicó indebidamente el tipo reducido del 5% a dicha operación.
Según refleja la propuesta, (documento que el autor de la queja ha puesto a disposición del Defensor del Pueblo), al haberse comprobado que la unidad familiar del declarante no estaba integrada a la fecha del devengo del impuesto por dos o más hijos menores de edad, no concurrían los requisitos exigidos por el artículo 8.1.b) de la ley de este impuesto para aplicar ese tipo impositivo reducido. Y el expediente sancionador iniciado procedió a la descripción de los hechos imputados y a su calificación como una posible infracción tributaria grave, incorporando la correspondiente propuesta de imposición de sanción.
Las alegaciones presentadas frente a la propuesta de liquidación y de sanción fueron desestimadas por la unidad gestora en documento que también se ha puesto a disposición del Defensor del Pueblo. En dicha liquidación provisional se explicaba al interesado que, conforme al concepto de unidad familiar a tener en cuenta, recogido en los artículos 70 y siguientes de la normativa del IRPF, sus hijas pertenecían, al momento del devengo del hecho imponible del ITP, a otra unidad familiar, la de su ex cónyuge. Se desestimaron, igualmente, las alegaciones dirigidas frente a la propuesta de sanción por las razones que se exponen en el acto de imposición de sanción.
Frente a estos actos no consta la interposición de recurso o reclamación algunos por parte del contribuyente.
En cuanto a las consideraciones que realiza el autor de la queja sobre “la falta de información” de esa obligación de incluir a sus hijas en la declaración de la renta para disfrutar el beneficio y por la no concesión de un plazo de subsanación, hay que indicar que el contribuyente no hizo uso para informarse sobre las cuestiones tributarias que pudieran afectar a la operación de compraventa de la vivienda de los servicios de asistencia al contribuyente puestos a su disposición a través de los distintos canales habilitados para ello, sino que recibió, según reconoce en su escrito, el asesoramiento correspondiente de un tercero, un Notario, del cual no puede hacer responsable a la Administración. Y tampoco es posible calificar la actuación como la propia de un simple defecto o error incurrido en la realización de algún mero trámite administrativo, que fuese susceptible de subsanación conforme a las normas reguladoras de los procedimientos administrativos.”
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con una liquidación y sanción tributarias, derivadas de la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales realizada por el interesado tras adquirir una vivienda el 10 de abril de 2017.
La cuestión suscitada enlaza con lo previsto en el artículo 8.1 del Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que dispone:
“1. La cuota tributaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos:
a) El 6 por ciento, si se trata de transmisiones de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.
b) Por excepción a lo dispuesto en la letra anterior, la transmisión de viviendas, incluidos los anejos inseparables de ellas, tributará al 5 por 100, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1.ª Que el adquirente forme parte de una unidad familiar en la que estén integrados dos o más hijos.
2.ª Que como resultado de la transmisión se adquiera el pleno dominio de la vivienda, sin que en ningún caso sea como consecuencia de la consolidación del dominio desmembrado con anterioridad en usufructo y nuda propiedad.
3.ª Que la vivienda se destine a residencia habitual de la unidad familiar.
4.ª Que ningún miembro de la unidad familiar sea propietario en el momento de la adquisición de otra vivienda en la Comunidad Foral de Navarra en un porcentaje superior al 25 por 100.
El tipo reducido se aplicará sobre una base imponible máxima de 180.304 euros, que será única por unidad familiar y por vivienda.
Cuando la citada base imponible supere esa cantidad, el tipo del 5 por 100 se aplicará únicamente sobre 180.304 euros, gravándose el exceso al tipo general de las transmisiones de inmuebles.
A estos efectos, se atenderá a los conceptos de vivienda habitual y unidad familiar definidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos documentales necesarios para la justificación de las condiciones establecidas en esta letra”.
La Hacienda Foral de Navarra considera que, en el momento del devengo del impuesto, las hijas del autor de la queja pertenecían a otra unidad familiar, la de su expareja, de conformidad con lo que prevé la normativa del IRPF, por lo que no procede la aplicación del tipo del 5%.
En relación con ello, el interesado viene a referir que, estando divorciado de la madre de sus hijas, optan por incluir a estas alternativamente en una u otra unidad familiar a efectos del IRPF (en los años 2016 y 2018 figuraron con él, en tanto que, en 2017, año en que se compró la vivienda, figuraron con ella).
4. El apartado segundo del artículo 71 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, establece que nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo, previsión que motiva la imputación alternativa a que se ha aludido anteriormente y que puede darse en casos de separación o divorcio.
El apartado tercero de dicho artículo dispone que “la determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año” (fecha esta que coincide con la de devengo del impuesto sobre la renta de las personas físicas, tributo periódico).
Sin embargo, en el caso del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, la fecha de devengo es la de la propia transmisión (10 de abril de 2017).
Por ello, a juicio de esta institución, el hecho de que, a efectos del IRPF de 2017, se hubieran incluido a las hijas en la unidad familiar de su expareja, no determinaría automáticamente que tal fuera la realidad familiar a considerar a la fecha de devengo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales.
5. En muchos casos de separación o divorcio de matrimonios con hijos menores a cargo, la realidad material y social es que estos pertenecen a ambas unidades familiares.
El criterio seguido para el IRPF (imputación por años alternativos) no debería determinar el resultado a aplicar en el ITP, pues resulta artificioso que, a estos efectos, la aplicación del tipo del 5% (como medida de fomento del acceso a una vivienda familiar) dependa de la concreta imputación de los hijos a efectos de aquel tributo y periodo.
La institución considera que, en este tipo de casos, se impone una interpretación favorable de la norma, que conlleva aceptar que los menores forman parte de la unidad familiar del sujeto pasivo y, por tanto, la aplicación del tipo del 5%.
Con mayor razón, es recomendable evitar el expediente sancionador, de naturaleza punitiva, pues se está ante una interpretación de la norma que, independientemente de la postura que se sostenga, no resulta irrazonable.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Economía y Hacienda que aplique el tipo reducido del 5% en impuesto de transmisiones patrimoniales a la compra de la vivienda que realizó el autor de la queja en abril de 2017, considerando que sus hijas formaban parte de la unidad familiar, dejando sin efecto la liquidación y sanción aplicadas.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el el Departamento de Economía y Hacienda informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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