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Acceso a empleo público
Tema: Los llamamientos para la contratación temporal realizados por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea al autor de la queja, a pesar de estar en situación de excedencia especial por cuidado de familiar.
Acceso a un empleo público
Consejera de Salud
Señora Consejera:
1. El 9 de abril de 2021 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por la inadecuada gestión del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea del sistema de llamamientos para la contratación temporal.
2. El 19 de abril de 2021 esta institución recibió un nuevo escrito del autor de la queja, mediante el que amplió la información inicialmente facilitada.
3. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“El sistema de llamamientos para la contratación temporal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se regula por la Orden Foral 347E/2017, de 23 de marzo, del Consejero de Salud, por la que se aprueban las normas de gestión de las listas de aspirantes a la contratación temporal en los centros y establecimientos de los organismos autónomos adscritos al Departamento de Salud.
Así, según el artículo 8 de la citada Orden Foral, “el llamamiento para la contratación se efectuará a las personas incluidas en una lista de contratación que no tengan contrato en vigor en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, siguiendo rigurosamente el orden de prelación”.
Al no tener don (…) en vigor en el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea y llegar a su orden de prelación, tanto desde el Complejo Hospitalario de Navarra como desde Atención Primaria, se le llama para ofertar los contratos que le corresponden por orden de lista.
Por otra parte, el artículo 11 de la Orden Foral regula las causas de no disponibilidad para la contratación. Así, entre ellas se incluyen encontrarse trabajando; tener a su cargo a un familiar de hasta el segundo grado que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo; o solicitar la no disponibilidad voluntaria, por motivos personales, eligiendo listas cortas y/o largas de todos los ámbitos/opciones, por un período mínimo de 6 meses, la cual no necesita justificación. El interesado puede ponerse no disponible por cualquiera de estas causas, que tienen diferentes consecuencias a la hora de volver a solicitar posteriormente su disponibilidad.
Por todo ello, para constatar su voluntariedad a la hora de solicitar la no disponibilidad, se solicita a los interesados que lo hagan por medio de correo electrónico con copia del DNI o bien a través del registro electrónico, indicando y justificando la causa concreta por la que solicita la no disponibilidad de las enumeradas en el citado artículo 11 de la Orden Foral 347E/2017. No se puede tramitar su no disponibilidad por medio de conversación telefónica ya que es necesario guardar un justificante de la solicitud.
Es cierto que don (…) ha presentado dos instancias en la Dirección de Profesionales del Complejo Hospitalario de Navarra, por las que solicita pasar a situación de no disponible, pero en ninguna de ellas ha indicado la causa por la que desea no estar disponible.
No obstante, desde la Unidad de Coordinación y Control de Llamamientos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se han puesto en contacto con don (…), y tras informar que desea ponerse no disponible por tener a su cargo a un familiar de hasta el segundo grado que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, se está tramitado su solicitud, debiendo acreditar la causa aportando por correo electrónico el justificante correspondiente”.
4. El 27 de abril de 2021 se remitió al interesado una copia del informe recibido, para que formulara las alegaciones que estimara oportunas.
El autor de la queja ha presentado en esta institución un escrito, en el que se formulan las siguientes alegaciones:
“• Primera: en el escrito del Departamento de Salud se omite, desconozco que la razón, que en todas y cada una de las llamadas telefónicas a la contratación he indicado mi situación de trabajador público en régimen administrativo en situación de excedencia especial. Esta circunstancia también la he señalado en las dos instancias escritas.
Es una situación prevista en el Decreto Foral 251/1993, de 30 de agosto, TREPSAPN, en el artículo 27, que el SNS-O debiera observar.
• Segunda: en el escrito del Departamento de Salud, únicamente se invoca a la Orden Foral 347E/2017.
Esta norma tiene un rango inferior a las que yo he alegado en todo momento: la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que todas las Administraciones Públicas del Estado deben acatar (incluido el SNS-O), que determina:
Artículo 28. Documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo.
2. Los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello. No cabrá la oposición cuando la aportación del documento se exigiera en el marco del ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección.
Artículo 53. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo.
d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas.
• Tercera: como es sabido, el SNS-O es un Organismo Autónomo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, por tanto, de oficio, puede solicitar a otro Departamento del Gobierno de Navarra que le aporte la documentación que le sea necesaria, o realizar la verificación que estime oportuna, según el precitado art. 28.2 PACAP.
Incluso si se tratara de otra Administración Pública ajena a la Comunidad Foral de Navarra, la situación sería idéntica, según el literal de este artículo.
• Cuarto: además de lo anterior, la LPACAP obliga a todas las administraciones públicas a tener registros interoperables (arts. 12.3, 16.1, 16.4, 27.1, 70.3, DA 2º).
Asimismo, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, LRJSP, recoge la interoperabilidad entre sus principios del art. 6 (en concreto, el artículo 6.2 q).
La interoperabilidad está explícitamente recogida también en la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, en los artículos 5, 70, 71 y 77.
Artículo 5. Relaciones ad intra y ad extra.
1. Las relaciones interadministrativas se desarrollarán por medios electrónicos que aseguren la interoperabilidad y la seguridad, y que faciliten la prestación de los servicios públicos de forma conjunta.
2. En el marco de la normativa vigente, las relaciones con la ciudadanía se articularán, preferentemente por medios electrónicos, al objeto de mejorar y simplificar la tramitación de los procedimientos administrativos, garantizando un adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas.
La interoperabilidad también la he alegado, y el escrito del Departamento de Salud la ha desoído/ignorado/pasado por alto. Pareciera que no se hubieran molestado en leer mis instancias ni escucharme cuando me llaman por teléfono.
• Quinto: he recibido un correo electrónico el 23/04/2021 con el siguiente faldón:
Unidad de Coordinación y Control de Llamamientos
Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea
C/ Tudela, 20
31003 PAMPLONA
Teléfono: 848426018 – 848428778
E-mail: salud.ofertas.empleo@navarra.es
Se desconoce entonces el empleado público que me lo ha remitido, a pesar de que el artículo 53.1.b) de la LPACAP obliga a identificarse cuando se interactúa con el administrado.
Por tanto, concluyo que me asiste la razón y, con la normativa actualmente vigente, el SNS-O tiene el deber, de acuerdo con las leyes estatales y forales (LCAPAP, LRJSP, LFAFSPI, y el TREPSAPN) precitadas de, utilizando la interoperabilidad, obtener de oficio los documentos que ya obran en poder de su administración matriz para incluirlos en el expediente y tenernos en cuenta para, en este caso concreto, pasarme a situación justificada de no disponibilidad sin ser penalizado.
Entiendo que una Orden Foral (en este caso la 347E/2017), no puede contradecir lo dispuesto en las leyes que he citado, y que el SNS-O no puede guardar silencio o desoírlas cuando las he citado expresamente en mis alegaciones.
Yo tengo el derecho a no presentar documentación ya obrante en poder de la Administración de la Comunidad Foral (circunstancia que, por extensión, alcanza a sus Organismos Autónomos), y correlativamente el SNS-O tiene el deber de obtenerlos de oficio.
Asimismo, concluyo también que el SNS-O debería registrar correctamente las alegaciones que recibe, bien cuando contacta por teléfono o por escrito, para evitar la multirreincidencia de sucesos evitables”.
5. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con unos llamamientos realizados al interesado por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, para la contratación temporal como administrativo.
El autor de la queja expone que ha indicado en tres ocasiones que actualmente se encuentra en situación de excedencia especial por cuidado de un familiar de primer grado, en su puesto de trabajo de técnico de administración pública (rama jurídica) en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Sin embargo, a pesar de haber advertido de dicha circunstancia, cuya existencia es conocida por la administración, se le siguen ofreciendo contrataciones y no se le pone en la situación de “no disponible” en la correspondiente lista de contratación.
El Departamento de Salud ha remitido el informe transcrito anteriormente en el que se expone el sistema de llamamientos para la contratación temporal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. A este respecto, se indica que existen varios supuestos en los que se declara en situación de “no disponible” a los aspirantes incluidos en las listas de contratación, siendo responsabilidad de dichos aspirantes indicar en qué supuesto se encuentran, por ser las consecuencias distintas según el caso. En el caso planteado, informa el departamento que el autor de la queja ha presentado dos instancias en las que solicita pasar a situación de “no disponible”, pero en ninguna de ellas ha indicado la causa por la que desea no estar disponible. No obstante, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se ha puesto en contacto con el interesado para conocer en qué causa de no disponibilidad se encuentra. Al indicar este que desea ponerse en situación de “no disponible” por tener a su cargo a un familiar de hasta el segundo grado que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, se está tramitado su solicitud, debiendo acreditar la causa aportando por correo electrónico el justificante correspondiente.
6. El apartado tercero del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, dispone que: "Las Administraciones no exigirán a los interesados la presentación de documentos originales, salvo que, con carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. Asimismo, las Administraciones Públicas no requerirán a los interesados datos o documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier Administración (…)".
En el mismo sentido, el artículo 53 de la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre, reconoce, entre los derechos del interesado en el procedimiento administrativo, el derecho "a no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas".
De conformidad con tales preceptos legales, las peticiones de documentos que dirija el órgano administrativo a los interesados se condicionan a:
a) Que la normativa aplicable al procedimiento administrativo en el que se produzca la solicitud o requerimiento de documentación así lo contemple (lo “exija”, esto es, lo prevea con carácter preceptivo).
b) Que la documentación exigida no se encuentre en poder de las Administraciones públicas (concepto más amplio que el de Administración actuante).
c) Que la documentación exigida no haya sido elaborada por tales Administraciones públicas.
7. En este caso, el Departamento de Salud informa que, al indicar el autor de la queja que su situación de “no disponible” responde a la necesidad de tener a su cargo a un familiar de hasta el segundo grado que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, su solicitud se encuentra en tramitación, debiendo acreditar el interesado la causa aportando por correo electrónico el justificante correspondiente.
El autor de la queja es un empleado público en situación de excedencia especial por cuidado de un familiar de primer grado, en su puesto de trabajo de técnico de administración pública (rama jurídica) en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, obrando en poder de esta administración la documentación justificativa de la situación personal que acredita el reconocimiento de la excedencia especial, que es coincidente con el motivo que justifica la declaración de no disponibilidad del interesado en la lista de contratación temporal como administrativo en el Servicio Navarro de Empleo-Osasunbidea.
Por ello, esta institución ve necesario recordar al Departamento de Salud el derecho de los interesados a no presentar datos y documentos que se encuentren en poder de las Administraciones públicas.
8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Departamento de Salud el derecho de los interesados a no presentar datos y documentos que se encuentren en poder de las Administraciones públicas.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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