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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/330) por la que se recomienda al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, que permita a la autora de la queja la acreditación del pago de las mensualidades correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2021, por el arrendamiento de la vivienda en la que reside, a los efectos de que se le pueda reconocer el abono de la correspondiente ayuda acogida al programa DAVID.

07 mayo 2021

Urbanismo y Vivienda

La falta de reconocimiento y abono de varias mensualidades de la ayuda DAVID. M: Vivienda

Vicepresidente Segundo y Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos

Señor Consejero:

1. El 8 de abril de 2021 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, por la falta de reconocimiento y abono de varias mensualidades de la ayuda DAVID.

En dicho escrito, exponía que:

a) Es beneficiaria de la ayuda DAVID para el alquiler de vivienda desde el año 2020, sin haber tenido durante este tiempo ningún problema en cuanto al reconocimiento y abono de la misma.

b) Para percibirla, debe subir a la aplicación de la web cada mes el justificante del pago del alquiler, haciendo constar, según se indica, el nombre y apellidos del inquilino, y su número de cuenta, el nombre y apellidos del arrendador junto a su número de cuenta, el importe del alquiler y, en el concepto, la fecha que corresponda y la dirección de la vivienda.

c) En los meses de febrero y marzo de 2021 no le ha sido abonado la ayuda "por no figurar en el justificante la dirección de pago".

d) A través de la aplicación, pudo consultar los justificantes de los meses de febrero y marzo, comprobando que en los mismos constaba la dirección y la fecha de pago. Concretamente, en el concepto del justificante figuraba claramente la dirección, con excepción del número de su portal, siendo esto debido a la forma de expedición de justificantes de su banco. Desde este último, le informaron de que, al tratarse de un campo pequeño, el sistema lo trasladaba por defecto a otro espacio dentro del mismo justificante. Añade que la dirección completa (con inclusión de la letra) figura en el mismo justificante, por lo que no comprende la situación y considera que es una mera excusa para no abonar las mensualidades.

e) En vista a lo sucedido, acudió a su trabajadora social, quien le recomendó que presentara una queja por lo sucedido, puesto que no es la primera ocasión en la que le trasladan la misma problemática.

f) Se ha dirigido a la Administración por escrito, mostrándoles de nuevo los justificantes con todos los datos demandados. Sin embargo, le han dicho que no aparece reflejada la dirección.

Por ello, solicitaba que le sea abonada la ayuda DAVID correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2021.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Ordenación del Territorio, Paisaje, Proyectos Estratégicos y Paisaje, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Según informa el Servicio de Vivienda, los recibos correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2021 no se validan por no constar la dirección completa de la vivienda (se adjuntan ambos justificantes como Anexos 1 y 2).

Como se puede comprobar, en el concepto del recibo no consta la dirección completa de la vivienda que es calle Virgen de Codés nº1, 4ºD.

A este respecto, consta en el expediente que con fecha 2 de octubre de 2020 se le remitió recordatorio de que en el campo “concepto” del recibo debe incluirse el mes y la dirección completa de la vivienda.

El mismo recordatorio se le envió el 2 de febrero de 2021, antes de aportar el recibo de febrero.

Posteriormente, tras no validarse los recibos de febrero y marzo de 2021, se le volvió a enviar un correo electrónico en el que se le indicaba lo siguiente:

“Buenos días,

Los recibos de febrero y marzo no son válidos ya que en el concepto no aparece la dirección completa de la vivienda.

Evite añadir datos innecesarios y limítese a escribir sólo el mes que está pagando y la dirección completa.

Los recibos no pueden validarse si carecen de los datos obligatorios.

Para próximos pagos recuerde que para cobrar DAVID es imprescindible adjuntar todos los meses el justificante bancario de pago del alquiler.

Deberás justificar una transferencia bancaria en la que aparezcan los siguientes datos:

- Tu nombre y dos apellidos.

- Tu número de cuenta completo (ES…)

- El nombre y dos apellidos del dueño del piso.

- El número de cuenta completo del dueño del piso (ES…)

- El importe del alquiler.

- En el concepto: SIEMPRE tiene que aparecer el nombre del mes que se paga y la dirección completa de la vivienda”.

Cabe recordar el artículo 68 quinquies, del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que en su letra D, punto 4, establece:

“Se exigirá el pago bancario del mismo, y a tal efecto será obligatorio adjuntar copia digitalizada del recibo o transferencia bancaria en el que se deberá especificar la identificación del arrendador, la dirección física de la vivienda y el período al que corresponde el abono.”

Por tanto, no cumpliendo los justificantes de abono de la renta con los requerimientos establecidos por la norma dentro del plazo otorgado, no pudieron estos validarse”.

3. Esta institución ya ha expresado su criterio en relación a casos similares al expuesto en la queja, en los expedientes Q19/541, Q19/563, Q20/19, Q20/582, Q20/760, Q20/773, Q20/961 y I20/4. Concretamente, en este último expediente, la institución consideró lo siguiente:

“Más allá de los aspectos y vicisitudes específicas de cada una de las quejas, en ellas se observa que las personas interesadas, teniendo reconocidas las correspondientes ayudas para el acceso a viviendas en arrendamiento (programas “Emanzipa” y “David”), habían tratado de justificar la actividad (pago del alquiler), aportando documentación justificativa, a efectos de abono de la prestación. El Departamento, sin embargo, consideraba que la justificación no se había hecho correctamente, por lo que denegaba el abono de las mensualidades correspondientes.

A través de las recomendaciones emitidas, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra sostiene, en síntesis, que, en estos casos, antes de denegar el abono de la prestación, ha de concederse a los interesados la posibilidad de subsanar los defectos formales en que incurra la documentación justificativa.

El artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula la subsanación de solicitudes en los siguientes términos:

“Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales”.

En los expedientes indicados, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra señaló que, si bien no se estaba ante solicitudes de concesión o reconocimiento del derecho a la ayuda o subvención (el reconocimiento del derecho es anterior), en las solicitudes de abono de la misma (aportación de la documentación justificativa a efectos de pago), tratándose de deficiencias formales, habría de seguirse el mismo criterio, permitiéndose subsanar tales deficiencias.

Se recordó que la subsanación de solicitudes administrativas, como manifestación del principio "pro actione" o de antiformalismo del procedimiento administrativo, pretende evitar que las solicitudes decaigan por cuestiones formales, y que se configura como un deber para la Administración pública, que, antes de rechazar de plano tales solicitudes, debe permitir corregir los defectos que, en su caso, se aprecien en las mismas. (…)

4.1. La Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra, por la que se modificó la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, se refiere a las ayudas objeto de esta actuación (“Emanzipa” y “David”).

Estas modalidades de ayuda vienen a considerarse un mecanismo de garantía del derecho a la vivienda, de carácter subsidiario, ante la carencia de un parque público de vivienda suficiente. En este sentido, en el preámbulo de la citada ley foral se recoge:

“Consciente de que el parque público de vivienda es insuficiente para satisfacer hoy por hoy la necesidad estimada de vivienda, estipula en su lugar de forma subsidiaria una prestación económica, que se configura como un impuesto sobre la renta negativo mediante una deducción en la cuota diferencial. Esa prestación tiene dos modalidades: una vinculada a la necesidad de alcanzar la emancipación, dirigida a las personas jóvenes y con un carácter temporal, y otra vinculada a la insuficiencia de recursos económicos para financiar el acceso a una vivienda, con carácter permanente en el tiempo en tanto en cuanto se sigan cumpliendo los requisitos. Un mismo derecho, dos modalidades distintas, en función de las necesidades y características de los demandantes de vivienda”.

La ley, por lo tanto, declara su voluntad de proteger de forma efectiva el derecho a la vivienda. Entre las modalidades de protección, prevé una prestación económica subsidiaria, en forma de deducción fiscal, asumiendo que el parque público de vivienda es insuficiente para satisfacer el derecho.

4.2. En la fase de abono de las ayudas de los programas “Emanzipa” y “David” son aplicables los principios generales que disciplinan el procedimiento administrativo.

Entre tales principios, se encuentra el citado principio de antiformalismo o “pro actione”, que persigue evitar que las solicitudes de los ciudadanos decaigan por defectos o razones formales, y que prevalezca lo sustantivo o material. El principio responde, entre otras razones, al hecho de que en el procedimiento administrativo se actúa ordinariamente sin asistencia letrada o profesional por parte de los ciudadanos.

Manifestación específica de dicho principio es, como se ha mencionado, la regla de la subsanación de solicitudes, presente en el artículo 68 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, que obliga a la Administración a dar la oportunidad a los interesados de que corrijan sus solicitudes, cuando estas incurran en defectos o sean incompletas.

4.3. La sentencia del 6 de junio de 2007, del Tribunal Supremo, dictada en relación con el recurso de casación 8246/2004, vino a recordar la eficacia del principio de proporcionalidad ante determinados incumplimientos (“parciales”) de las condiciones impuestas con ocasión de la concesión de subvenciones:

“En todo caso, el principio de proporcionalidad (…) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizado por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos”.

4.4. La sentencia 2225/2008, de 10 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, analizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (y, en concreto, la sentencia referida en el apartado anterior sobre la posible modulación ante defectos en la justificación de subvenciones), señala:

“Otro supuesto que podrá darse será aquel en que efectivamente se haya presentado toda la documentación exigida pero la misma adolezca de algún defecto, así como también aquellos en que se haya aportado la documentación más importante pero de forma incompleta (faltan documentos de carácter complementario), en los que la consecuencia no puede ser tampoco, sin más, la revocación. En éstos la solución más acertada desde el punto de vista jurídico, al amparo de lo que establece el artículo 71 de la Ley 30/1992, es que por parte de la Administración se formule el correspondiente requerimiento de subsanación; siendo ilustrativo a este respecto recordar que nuestro Tribunal Supremo (así en sentencia de fecha 4 de febrero de 2.003) ha señalado que el mencionado precepto resulta también de aplicación a los procedimientos selectivos -y el procedimiento subvencional generalmente lo será-, diciendo en concreto que "debe regir en toda su extensión el principio de subsanación consagrado en el artículo 71 de la Ley , debiendo requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener su solicitud, siguiendo reiterada jurisprudencia de esta Sala". Si el requerimiento no es atendido por el beneficiario en el plazo concedido, sí que procede la revocación o pérdida del derecho (...).

Pues bien, volviendo al caso de nuestra litis, advertiremos que en el mismo en realidad no se trata de una resolución que acuerde la revocación de una subvención, sino que lo que se hace en ella es la práctica de una liquidación de gastos en que se excluye algunos de ellos por omitirse determinada documentación justificativa que era considerada necesaria por los órganos de revisión (…)

Concurrirían, pues, dos de los supuestos en que esta Sala excepciona el rigor que deriva del defectuoso cumplimento de la obligación de justificar, en concreto, el de la aportación de documentación incompleta, que debió dar lugar a la formulación del correspondiente requerimiento de subsanación, lo que como se ha dicho no fue observado por la Administración, y el de la imposibilidad material”.

4.5. Si la regla de la subsanación es aplicable al trámite de justificación de las subvenciones “ordinarias” (generalmente, estas se desenvuelven en el plano de la actividad de fomento de iniciativas privadas), o a procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva (en los que hay afectados con intereses contrapuestos), con mayor razón lo ha de ser a casos como aquellos a los que nos venimos refiriendo.

Se está, como se dispone por la ley, ante programas públicos concebidos para satisfacer el derecho constitucional a la vivienda y que se configuran como un remedio ante las carencias del parque de viviendas públicas. Se desenvuelven, por ello, en el plano de los derechos de los ciudadanos, y no tanto en el de las subvenciones típicas.

Además, los beneficiarios son personas físicas a las que se reconoce las ayudas por razón de una situación de necesidad (la que determina el acceso a la protección pública en materia de vivienda).

Todo ello hace que, a juicio de esta institución, sea necesario dar la posibilidad de subsanar defectos en el trámite de justificación. La postura contraria lleva a resultados que en ocasiones pueden ser desproporcionados e injustos, pues defectos formales (y, a veces, de poca entidad) pueden acarrear que, quien es beneficiario de las ayudas por su situación de necesidad, a pesar de cumplir el objeto material perseguido (residir en una vivienda arrendada y abonar la renta), pierda el derecho a la mensualidad correspondiente, sin ni siquiera tener la oportunidad de corregir tales defectos”.

4. En el presente caso, según informa el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, las ayudas correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2021 no han sido validadas por no constar en el recibo bancario la dirección completa de la vivienda arrendada. A este respecto, se aportan los justificantes bancarios emitidos al efecto, constando en el del mes de febrero, el siguiente concepto:

“Alquiler febrero Calle Virgen de Codes”; y en el mes de marzo, el siguiente: “Alquiler marzo Calle Virgen de Codes 1 4”.

La autora de la queja expone que la razón por la que no aparece la dirección completa de la vivienda arrendada es imputable a la entidad financiera que emite el certificado bancario, ya que el número de caracteres que permite incluir el apartado referido al concepto, no permite incluir la dirección completa.

Esta institución, en virtud de lo expuesto anteriormente, considera que la no indicación de la dirección completa de la vivienda arrendada, podía ser subsanada por la interesada si hubiera sido requerida para ello, resultando desproporcionado y excesivamente rigorista que no se le hubiera validado dos mensualidades de la deducción reconocida, por un hecho que ni siquiera es imputable a la autora de la queja, en virtud de lo que alega. Esta situación resulta más gravosa si cabe, si se tiene en cuenta que la ayuda a la que se refiere la queja está destinada a personas con una capacidad económica limitada, que precisa de la validación mensual de la ayuda para hacer frente a sus gastos ordinarios.

Por ello, esta institución ve necesario recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, que permita a la autora de la queja la acreditación del pago de las mensualidades correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2021, por el arrendamiento de la vivienda en la que reside, a los efectos de que se le pueda reconocer el abono de la correspondiente ayuda acogida al programa DAVID.

5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar alDepartamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos,que permita a la autora de la queja la acreditación del pago de las mensualidades correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2021, por el arrendamiento de la vivienda en la que reside, a los efectos de que se le pueda reconocer el abono de la correspondiente ayuda acogida al programa DAVID.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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