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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/313) por la que se recomienda al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, que adopte las medidas necesarias para garantizar de una forma eficaz el derecho constitucional de acceso a una vivienda digna y adecuada de los ciudadanos y ciudadanas, y, particularmente, se tengan en cuenta situaciones como la expuesta en la queja (familia monoparental con presencia de hijos o hijas menores de edad).

05 mayo 2021

Urbanismo y Vivienda

Tema: Las dificultades para acceder a una vivienda protegida en régimen de arrendamiento.

Vivienda

Vicepresidente Segundo y Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos

Señor Consejero:

1. El 31 de marzo de 2021 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por las dificultades económicas que atraviesa y la necesidad de acceder a una vivienda.

En dicho escrito, exponía que:

a) Tiene una hija de un año. Solo percibe la pensión de orfandad y ello le es insuficiente para alimentar y vestir a la niña. Sin embargo, la trabajadora social no le ofrece ayuda alguna en ese sentido.

b) Atraviesa una situación complicada en el domicilio en el que reside junto a su madre. Por este motivo solicitó en NASUVINSA una vivienda para ella y para su hija. La solicitud fue denegada por no alcanzar el límite mínimo de ingresos requerido.

c) Por todo ello, manifiesta estar desesperada, por lo que solicita ayuda para que tanto su hija, como ella, puedan acceder a una vivienda y puedan alimentarse.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

En el informe remitido por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, se señala lo siguiente:

“La primera circunstancia a aclarar es que la Sra. (…) no ha realizado ninguna solicitud de vivienda de emergencia en este Ayuntamiento. No existe ningún expediente tramitado a su nombre. Tampoco en su queja expone nada referido a este servicio de Oficina de Vivienda.

El Ayuntamiento de Pamplona dispone de la Ordenanza municipal de acceso y utilización de viviendas municipales de emergencia habitacional, de 31 de marzo de 2016, que regula la cesión en régimen de alquiler, por un período de un año prorrogable como máximo a tres, de viviendas municipales a familias o personas sin recursos económicos que se encuentren en una situación urgente e inmediata de falta de vivienda o vivienda inadecuada. Las solicitudes que se presentan al amparo de dicha Ordenanza se valoran en base al baremo que la propia Ordenanza establece, teniendo en cuenta la situación prioritaria de necesidad de vivienda, la situación económica y de precariedad de ingresos, la composición de la unidad familiar, situación de salud o discapacidad de miembros de la familia, así como otros factores de discriminación positiva establecidos.

No consta solicitud para poder valorar. Debe presentar en esta oficina, una solicitud acompañada de los informes y documentación correspondiente”.

3. En el informe remitido por el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, se expone lo siguiente:

“Según informa Nasuvinsa, revisado el histórico del Censo de Solicitantes de vivienda protegida, constan dos inscripciones caducadas con relación a la interesada.

La primera inscripción se realizó por la Sra. (…) con fecha 15 de abril de 2015, y fue declarada caducada de oficio por la Administración el 20 de mayo de 2017.

En cuanto a la segunda inscripción, consta que se realizó presencialmente con fecha 22 de octubre de 2018 y de nuevo vuelve a ser declarada caducada de oficio el 21 de noviembre de 2020.

A este respecto, el artículo 28 del Decreto Foral 25/2011, de 28 de marzo, que regula el Censo de Solicitantes de Vivienda Protegida establece lo siguiente:

Artículo 28. Duración de la inscripción

1. La inscripción en el Censo de solicitantes tendrá una duración máxima de dos años contados desde la fecha en que se extienda el recibo de la inscripción. Transcurrido dicho plazo sin renovar la inscripción, o sin modificar a petición del solicitante algún dato de la misma, la inscripción caducará y la sociedad instrumental gestora procederá a cursar la baja automática de la solicitud en el Censo.

2. Los interesados podrán renovar la inscripción sucesivamente por iguales períodos de dos años, si cumplen los requisitos exigidos en el momento de la renovación, para lo cual deberán comunicar mediante solicitud firmada por todos los solicitantes, la voluntad de renovarla. La solicitud de renovación se resolverá en los términos del artículo anterior y se renovará por un período igual de dos años contados desde la fecha en que se solicite dicha renovación.

3. Los solicitantes de la inscripción caducada no podrán acceder al Censo en el plazo de 6 meses contados a partir del día siguiente a la fecha de caducidad de la inscripción.

Por lo tanto, en el caso actual la Sra. (…) podría volver a inscribirse en el Censo de solicitantes una vez transcurridos los seis meses desde la última fecha de caducidad, 21 de noviembre de 2020, es decir, a partir del 21 de mayo de 2021.

Se debe recordar, en todo caso, la existencia de las promociones en régimen de alquiler calificadas con anterioridad al año 2011, que no se adjudican a través de censo. El listado de las mismas está disponible en el portal temático de vivienda en Internet. También existe la posibilidad de solicitar, en su caso, las deducciones fiscales dirigidas a facilitar el pago del arrendamiento (los denominados programas DAVID y EmanZipa), cuya información está también disponible en el mencionado sitio web. Puede también consultar en el Servicio Social de Base sobre las condiciones del Fondo Foral de Vivienda Social”.

4. Esta queja y otras de contenido similar ponen de manifiesto las dificultades con las que los ciudadanos y ciudadanos se enfrentan al intentar acceder a una vivienda digna y adecuada a un precio asequible (ya sea en propiedad o en régimen de arrendamiento).

La autora de la queja expone que reside con su hija de un año compartiendo vivienda con su madre, con la que la situación es difícil, y relata los problemas económicos y para acceder a una vivienda que padece.

El Ayuntamiento de Pamplona/Iruña ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que indica que la interesada no se encuentra inscrita en el registro municipal de demandantes de viviendas municipales de emergencia habitacional.

El Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, por su parte, informa que la interesada ha sido excluida en dos ocasiones del Censo de solicitantes de vivienda protegida, por no haber procedido a la actualización de su solicitud en el plazo de dos años. Asimismo, el departamento informa, con carácter general, acerca de los recursos existentes para acceder a una vivienda en régimen de arrendamiento.

5. El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, que establece lo siguiente:

"Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos".

Tal y como viene interpretando el Tribunal Constitucional desde la sentencia 152/1988, de 20 de julio, y en las más recientes 7/2010, de 27 de abril y 93/2015, de 14 de mayo, el artículo 47 de la Constitución actúa como un mandato a los poderes públicos en cuanto estos están obligados a definir y ejecutar las políticas necesarias para hacer efectivo este derecho, configurado como un principio rector o directriz constitucional que tiene que informar la actuación de aquellos poderes.

La Comunidad Foral de Navarra es titular de la competencia exclusiva en materia de vivienda, tal como establece el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y, en el ejercicio debido de esa competencia, ha de adoptar todas las medidas oportunas para garantizar el derecho constitucional de las personas a disfrutar de una vivienda digna.

6. La Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra, por la que se modificó la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, declara, en su preámbulo, que:

“La Constitución Española consagró un Estado social y democrático de derecho, pero al reconocer el derecho a la vivienda, y pese a proclamar en su artículo 47 la necesidad de contar con una vivienda digna y adecuada, solo estipuló un mandato para los poderes públicos. De este modo, el derecho a la vivienda no es justiciable ni exigible por sí mismo, pues al no estar reconocido como derecho fundamental, no tiene las garantías procesales y sustantivas que merece.

Sin embargo, el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los demás derechos económicos, sociales y culturales del individuo. La vivienda es la sede del individuo, la sede de sus derechos sociales, sede necesaria, pero no suficiente, que permite a cualquier persona o individuo constituirse como ciudadano: la vivienda es lo que permite a los ciudadanos constituirse como tales, y por ende, como miembros de una sociedad. Sin vivienda no hay ciudadanía, y sin ciudadanía no hay sociedad ni, valga la redundancia, Estado social alguno.

En la vivienda, en su calidad de hogar, se une la dimensión de resguardo y refugio, y una dimensión más íntima y relacional donde se proyectan nuestras necesidades más básicas relativas a seguridad, afecto, aceptación, etc. Es indudable que sin un techo adecuado y seguro no se cuenta con la necesaria calidad de vida, lo que atenta directamente contra la salud física y mental.

Asimismo, la no disponibilidad de una vivienda, o bien la pérdida de ella, supone un deterioro tal de las condiciones de vida que no solo dificulta factores tan diversos como la formación de nuevos hogares y estructuras familiares, la emancipación juvenil o la movilidad geográfica, sino que, en último término, puede conducir a situaciones de exclusión social. La vivienda contribuye a que una persona o unidad familiar pueda desarrollar con autonomía y responsabilidad su aportación a la construcción social, de la que todos formamos parte.

Este Estado social en el que vivimos, y cuya construcción nos compete a todos y a todas, debe plantearse hoy si es necesario y pertinente constituir el derecho a la vivienda como otro pilar importante de nuestra sociedad, equiparable a otros derechos hoy incuestionables y en su momento discutidos: educación, sanidad, pensiones o dependencia. Esta ley foral realiza una apuesta valiente y decidida en sentido afirmativo, e intenta colocar el derecho a la vivienda en un lugar fundamental y principal del conjunto de las políticas públicas. Es ya la hora de cambiar la consideración de la vivienda como pilar débil (wobbly pillar, en la literatura anglosajona) de nuestro Estado del Bienestar. Por ello, esta ley foral abre un camino incierto pero absolutamente necesario y atrevido, y reconoce, de forma explícita y con carácter de reclamable ante las Administraciones Públicas, el derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada para cualquier persona con vecindad administrativa en la Comunidad Foral de Navarra”.

7. A la vista de las circunstancias expuestas por la autora de la queja, resulta entendible su pretensión de disponer de una vivienda digna y adecuada, dado que reside en una vivienda con su madre, con la que la situación es difícil, y con su hija de un año.

Por otra parte, esta queja, y otras de contenido de similar ponen de manifiesto la insuficiencia de las medidas adoptadas en materia de régimen de acceso a vivienda en la Comunidad Foral de Navarra (según los últimos datos publicados, el 1 de marzo de 2021 existían 10.370 demandas registradas en el Censo de solicitantes de viviendas protegidas en régimen de arrendamiento).

Por ello, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, que adopte las medidas necesarias para garantizar de una forma eficaz el derecho constitucional de acceso a una vivienda digna y adecuada de los ciudadanos y ciudadanas, y, particularmente, se tengan en cuenta situaciones como la expuesta en la queja (familia monoparental con presencia de hijos o hijas menores de edad).

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendaral Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, que adopte las medidas necesarias para garantizar de una forma eficaz el derecho constitucional de acceso a una vivienda digna y adecuada de los ciudadanos y ciudadanas, y, particularmente, se tengan en cuenta situaciones como la expuesta en la queja (familia monoparental con presencia de hijos o hijas menores de edad).

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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