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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/31) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Navascués-Nabaskoze que revoque la multa coercitiva objeto de queja, al no haberse respetado en su imposición el principio de proporcionalidad.

16 julio 2021

Energía y Medio ambiente

Tema: La disconformidad del autor de la queja con una multa coercitiva impuesta por el Ayuntamiento de Navascués-Nabaskoize por el incumplimiento de la orden de ejecución de obras en el edificio del que es copropietaria.

Medio ambiente

Alcalde de Navascués-Nabaskoze

Señor Alcalde:

1. Los días 14 y 15 de enero de 2021 esta institución recibió varios escritos presentados por la señora [...], mediante los que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Navascués-Nabaskoze, por la imposición de una multa coercitiva por el incumplimiento de la orden de ejecución de obras en el edificio del que es copropietaria.

En dicho escrito, exponía que:

a) El 15 de diciembre de 2020 recibió una notificación de una multa coercitiva que asciende a 6.000 euros, impuesta por el Ayuntamiento de Navascués-Nabaskoze, respecto de la casa ubicada en la calle San Salvador nº 6 de Ustés. Es propietaria del 60% de dicha vivienda, siendo el 40% restante de su hermano y primos.

b) Durante años ha intentado dar respuesta a los requerimientos de obras efectuados por el ayuntamiento, pidiendo presupuestos y facilitándoselos a los otros copropietarios, sin haberse podido realizar la obra, bien porque los presupuestos de obras no han sido aceptados o, porque aceptados, no se ha enviado el dinero, no pudiendo ella adelantar todo el montante económico de la obra al tratarse de cantidades muy elevadas que oscilan entre los 50.000 y los 75.000 euros.

c) Dada la pasividad de los otros copropietarios y ante el peligro que presentaba el edificio, pidió al Ayuntamiento de Navascués-Nabaskoze que realizara las obras de manera subsidiaria, comprometiéndose a abonar de manera anticipada el 60% del importe de las obras correspondiente a su participación y facilitarles los presupuestos de obras, sin haber obtenido respuesta satisfactoria de su parte. Sin embargo, en escrito de 29 de diciembre de 2014 se dispuso que el Ayuntamiento aceptaba la ejecución subsidiaria de las obras, por lo que, en cierto modo, también son responsables de que las obras no se hayan realizado y podrían haber incurrido en responsabilidad patrimonial municipal por los daños y perjuicios que esa vivienda pudiera haber causado a terceros.

d) Se hizo también petición a la Institución Príncipe de Viana, quienes respondieron que no podían realizar las obras. Sin embargo, uno de los responsables, que es conocedor de la problemática familiar que existe en la casa, se ha implicado profesionalmente, visitando la casa y respondiendo a todas sus instancias, emitiendo informes motivados e incluso llamándole por teléfono un viernes a las 18 horas. Desde la Institución Príncipe de Viana se les hizo un requerimiento para retirar la hiedra. Junto con su marido e hijas se dispuso a quitarla, aunque no consiguieron extinguirla.

e) Por todo lo expuesto, se ha visto obligada a interponer demanda de división de cosa común ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Aoiz (Navarra), que se tramita con el número de auto 673/2020.

f) La imposición de la multa ha empeorado su situación. Por una parte, estaba tratando de llegar a un acuerdo con su hermano para adquirir su participación, el cual ha quedado paralizado. Por otra parte, la imposición de dicha multa le supone un gran quebranto económico ya que al tener un 60% de dicha vivienda, tiene que abonar la cantidad de 3.600 euros, a diferencia del resto de copropietarios que tienen un porcentaje menor. Todo ello a pesar de que su intención es, en caso de adquirir la totalidad de la propiedad, realizar las obras.

g) Cree que es injusto que el Ayuntamiento, en uso de la vía de apremio, le acuse de no realizar las obras de conservación sin ser plenamente propietaria, pretendiendo que anticipe el 100% de las obras cuyo importe oscila entre los 50.000 a 75.000 euros y, además, que tenga que ir posteriormente a otro procedimiento judicial de reclamación de cantidad para su cobro.

Le parece que el Ayuntamiento obra de mala fe al imponer la multa y amenazar con la vía ejecutiva en caso de impago de la misma, y no utilizar esta para realizar las obras de conservación, que ni siquiera son de restauración, y repercutir a los que no paguen. Se le está castigando al tener mayor porcentaje de la propiedad a pesar de haber obrado de buena fe, ofreciendo anticipar su parte de la obra.

h) En relación con estas obras, lo único que ha hecho el Ayuntamiento ha sido colocar unas vallas alrededor de la vivienda con cargo a la propiedad, pero sin informarle de la empresa que ha llevado a cabo dichas obras ni de la cuantía del alquiler. También desconoce si se ha dado algún tipo de publicidad al hecho y si se ha promovido la participación de la pequeña y mediana empresa, además de cuál ha sido el criterio de adjudicación. Solo conoce que las vallas son alquiladas porque verbalmente se lo dijo la secretaria del Ayuntamiento.

i) Tampoco se le ha girado el importe del alquiler de dichas vallas, como pidió por instancia en diciembre de 2020, para liquidar con su hermano la parte del alquiler, siendo esta una oportunidad más justa para recabar dinero por el servicio prestado. En lugar de contestar a esta petición, han respondido con una multa coercitiva dejando sin respuesta su solicitud.

j) La actuación del Ayuntamiento infringe los principios de transparencia y acceso a la información pública previstos, entre otros, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (artículos 2-24). Además, la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la transparencia y del gobierno abierto de Navarra, dedica el Título II a la transparencia en la actividad pública (artículos 9-21), el artículo 21 de la Ley 39/2015, del procedimiento común de las Administraciones públicas, así como el artículo 1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, y posibles infracciones de los artículos 28.4, 37.2 C), 131, 132, 134, 135 de esta misma Ley, así como el artículo 3.1 c) de la Ley 40/2015, del régimen jurídico del sector público.

k) La cuantía de la multa le parece desproporcionada y muestra ánimo de lucro y confiscatorio del Ayuntamiento, quien pudiendo imponer la sanción mínima de 600 euros, directamente impone la sanción máxima de 6.000 euros en plena crisis del coronavirus sin justificación alguna y amenaza con seguir girando más si no se realizan las obras. El pago de 3.600 euros de multa le supone un gran perjuicio familiar, ya que es más de un mes de salario, y no cree que disminuir la capacidad económica de los administrados sea la vía para efectuar las obras, sino más bien todo lo contrario, el dinero que se invierte en el pago de la multa no puede destinarse a la rehabilitación del edificio. Por otro lado, el Ayuntamiento no le había dado traslado del informe del arquitecto municipal de marzo de 2020, lo que indica una vez más su falta de transparencia, aprovechando la imposición de la sanción para dar respuesta a la petición de realizar sólo la fase 1.

l) Con fecha 17 de diciembre se comunicó al Ayuntamiento quiénes son los propietarios actuales. La información ha sido ignorada, enviando la notificación de la multa a la administradora de la casa, quien no reúne la condición de interesada del artículo 4 de la Ley 39/2015. Además, la administradora de la casa ha llamado al Ayuntamiento para tratar de interceder y la respuesta obtenida es que se trata de un asunto que tienen que resolver los herederos, volviendo a mostrar una actitud poco favorable para la resolución del problema.

m) El Ayuntamiento tiene página web pero no dispone de sede electrónica aún, no adaptándose a lo dispuesto en las Leyes 39/2015 y 40/2015 (artículos 38 a 46), por lo que se ve obligada a acudir a la sede electrónica de otros ayuntamientos. Cuando contacta con el Ayuntamiento de Navascués-Nabaskoze por correo electrónico casi nunca responde, y tampoco obtiene justificante de registro de entrada de la solicitud, con la inseguridad que como administrada le genera. Además, en relación a los recibos de contribución, pasan el cargo por el banco, pero nunca envían de oficio la hoja catastral como hacen otros Ayuntamientos. Por otro lado, el Ayuntamiento no contesta a la mayoría de las instancias que presenta, infringiendo su obligación de resolver prevista en el artículo 21 de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

Por ello, solicitaba la anulación de la multa coercitiva impuesta.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Navascués-Nabaskoze, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“En primer lugar nos remitimos al año 2014, julio, en el que ya se emitió informe por el Arquitecto Asesor Municipal sobre el estado del citado inmueble, haciendo referencia a uno anterior de 2011 en el que ya se requirió a la propiedad que actuase en el mismo. Sin resultado. (Se acompaña documento).

En agosto de 2014 se requirió nuevamente a la propiedad sobre la necesidad de adoptar medidas para evitar daños a personas. Remitido a (…), fecha 18 de agosto de 2014. (Se acompaña copia)

En Noviembre de 2014 se emite informe por el Arquitecto asesor sobre la solicitud de licencia de obras de derribo parcial y consolidación del edificio, en parcela 44 polígono 6. (Se acompaña copia)

En enero de 2019 se remite escrito a HDOS de (…), según catastro, en concreto a su administradora, para que adoptasen medidas con carácter urgente en el edificio. (Se acompaña copia), Informe Arquitecto asesor de 20 de diciembre de 2018.

Después de un detallado estudio de la situación del inmueble en el que se hace referencia en el apartado 3.- Conclusión, “a la adopción inmediata de medidas de control y seguridad viaria, vallando el espacio colindante al edificio, impidiendo el tránsito por el pasadizo inferior y estableciendo un perímetro de seguridad en las calles”.

En base a este informe el Ayuntamiento ante la inacción de la propiedad y por seguridad contrató a una empresa de construcción para realizar el trabajo de vallado, desde el día 29 de enero de 2019 hasta el 12 de febrero de 2021.

En febrero de 2019, se recibe escrito en el Ayuntamiento de Navascués de (…), en contestación al requerimiento efectuado a la administradora D. (…), siendo pues conocedora del estado del inmueble y de la necesidad de actuar de forma urgente. (Se acompaña escrito de …).

En julio de 2019 se le remite nuevamente a (…) otro requerimiento en el que se hace referencia a los anteriores remitidos y al aplazamiento solicitado sin que haya presentado proyecto. (Se acompaña copia)

En octubre de 2019, (…) presenta escrito sobre la posibilidad de realizar alguna actuación en el edificio. (Se acompaña copia)

En diciembre de 2019, se le remite un nuevo requerimiento para presentar la documentación solicitada, al haber incumplido los anteriores. (Se acompaña copia).

En marzo de 2020 se recibe informe de la Sección de Patrimonio Arquitectónico, solicitado a instancia del Ayuntamiento de Navascués sobre vigilancia urbanística y seguridad de la edificación en el que se hace referencia también a la adopción de medidas urgentes por la propiedad. (Se acompaña copia).

En Julio de 2020, se recibe en este Ayuntamiento queja de un vecino en el que pone de manifiesto el peligro existente en el edificio. (Se acompaña copia).

Que este Ayuntamiento en acuerdo adoptado en sesión celebrada el día 15 de diciembre de 2020, (se acompaña copia) se acordó la imposición de multa coercitiva por incumplimiento reiterado de ejecución de obras.

Como consecuencia del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento relativo a la imposición de multas coercitivas, se procedió a la solicitud de licencia de obras por la interesada.

En febrero de 2021 se solicita licencia de obras para vallado, apuntalamiento y desescombro del edificio según proyecto redactado por el arquitecto (…). procediendo a la sustitución del vallado realizado a instancia del ayuntamiento por vallas de la contrata.

En febrero de 2021, se emite informe por el arquitecto asesor municipal y se concede la licencia de obras. (Se acompaña copia).

También en febrero de 2021 se emite informe por el Arquitecto asesor Municipal a instancia del Ayuntamiento sobre el estado actual del edificio, alertando del grave deterioro sufrido por el mismo. (Se acompaña copia).

Por último, reiterar que este Ayuntamiento lleva más de diez años requiriendo a la propiedad (...) que actúe en el inmueble, teniendo que actuar ante su inacción, ocupándose de la seguridad de viandantes ya que la misma ha hecho caso omiso tanto a requerimientos escritos como verbales”.

3. El informe recibido fue remitido a la autora de la queja para que formulara las alegaciones que estimara pertinentes.

El 2 de julio de 2021 la interesada presentó las alegaciones y la documentación que consta incorporada al expediente.

4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la disconformidad de la interesada con una multa coercitiva impuesta por el Ayuntamiento de Navascués-Nabaskoze por incumplimiento de la Resolución de Alcaldía de 19 de enero de 2019, reiterada por resoluciones de 19 de julio y de 23 de diciembre de 2019, por las que se ordenó la realización de unas obras en un edificio situado en Ustés.

El edificio está incluido en el Inventario Arquitectónico de Navarra y catalogado por el Plan Municipal en tramitación, en grado I, por lo que está protegido y no se puede derribar, debiéndose realizar obras de consolidación y rehabilitación.

La autora de la queja expone los motivos por los que se encuentra en desacuerdo con la multa coercitiva impuesta, que considera desproporcionada.

El Ayuntamiento de Navascués-Nabaskoze, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente en el que expone las diferentes actuaciones llevadas a cabo en el asunto objeto de queja.

5. El artículo 100 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge las medidas de ejecución forzosa, y, en su apartado primero, establece lo siguiente.

“1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:

a) Apremio sobre el patrimonio.

b) Ejecución subsidiaria.

c) Multa coercitiva.

d) Compulsión sobre las personas”.

Asimismo, el artículo 103 de la referida ley, con respecto a las multas coercitivas, dispone que:

“1. Cuando así lo autoricen las Leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:

a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.

b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.

c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas”.

6. En el ámbito urbanístico de la Comunidad Foral de Navarra, el artículo 198 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, cuyo texto refundido se aprobó mediante el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, prevé la posibilidad de imponer multas coercitivas, en los casos de incumplimiento de una orden de ejecución. En concreto, el apartado tercero de dicho artículo 198, señala que:

“3. El incumplimiento de una orden de ejecución faculta al Ayuntamiento para proceder a su ejecución subsidiaria, o para imponer multas coercitivas, hasta doce sucesivas por períodos de un mes y en cuantía de 600 a 6.000 euros, hasta el límite del deber legal de conservación. En todo caso, transcurrido el plazo de cumplimiento voluntario derivado de la última multa coercitiva impuesta, la Administración actuante estará obligada a ejecutar subsidiariamente las obras ordenadas, con cargo al obligado”.

7. La actuación administrativa tendente a la imposición de multas coercitivas para asegurar el cumplimiento de las órdenes de ejecución de la Administración está sujeta al principio de proporcionalidad. Tal y como se ha expuesto anteriormente, este principio de proporcionalidad aparece recogido en el artículo 100 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, e implica una correspondencia entre la trascendencia, gravedad y los efectos del incumplimiento de la orden y la multa coercitiva que se aplique o imponga. Exige, para su mejor atención, una adecuada ponderación de las diversas circunstancias concurrentes en el caso, así como su reflejo a través de la motivación.

El principio de proporcionalidad expresa, en general, la necesidad de una adecuación o armonía entre el fin de interés público que se persiga y los medios que se empleen para alcanzarlo. La observancia de dicho principio resulta esencial y adquiere un relieve constitucional que se manifiesta especialmente en el ámbito de las intervenciones públicas en la esfera de los particulares, como es el caso de las multas coercitivas.

8. El Acuerdo de Pleno, de 15 de diciembre de 2020, del Ayuntamiento de Navascués-Nabaskoze, objeto de queja, por el que se impuso la primera multa coercitiva por un importe de 6.000 euros, contiene la siguiente motivación en relación con el importe de la multa:

“Teniendo en cuenta las obras, su coste, los incumplimientos se propone que la cuantía sea de 6.000 euros, pudiendo ser hasta doce y sucesiva sin necesidad de acuerdo”.

Esta institución considera que dicha motivación resulta insuficiente para justificar la imposición de una multa coercitiva en el importe máximo legalmente establecido (el intervalo que dispone la Administración para imponer una multa coercitiva se encuentra entre los 600 y 6.000 euros). Cuando la Administración considera que procede la imposición de una multa coercitiva en su importe máximo, dicha graduación debe ser especialmente motivada para garantizar la observancia del principio de proporcionalidad. En caso contrario, dicho principio queda vulnerado y la multa coercitiva impuesta debe ser revocada.

9. En este caso, se aprecia que la interesada no ha tenido una actuación omisiva en relación con los requerimientos que le realizaba la entidad local. Al contrario, la autora de la queja comunicó su intención de realizar las obras y solicitó presupuestos con tal finalidad. Asimismo, resulta preciso tener en cuenta que el edificio sobre el que se resulta preciso actuar, cuenta con un especial grado de protección arquitectónica, lo que dificulta actuar en él.

Por ello, a la vista de la insuficiente motivación contenida en el acto por el que se impuso la primera multa coercitiva por un importe de 6.000 euros, y de las circunstancias concurrentes en este caso, esta institución considera desproporcionada la multa coercitiva impuesta, por lo que ve necesario recomendar que el Ayuntamiento de Navascués-Nabaskoze proceda a su revocación.

A tal efecto, el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que las Administraciones públicas "podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico".

El acto que constituye el objeto de queja es un acto desfavorable y de gravamen para la interesada. Además, en este caso tampoco se observa la concurrencia de ninguna de las limitaciones que impedirían dicha revocación.

Por tanto, la sanción impuesta puede ser revocada por el Ayuntamiento de Navascués-Nabaskoze sin mayor dificultad, y, en este caso, atendidas las circunstancias reflejadas, según entiende esta institución, debe procederse en tal sentido.

9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Navascués-Nabaskoze que revoque la multa coercitiva objeto de queja, al no haberse respetado en su imposición el principio de proporcionalidad.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Navascués-Nabaskoze informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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