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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/301) por la que se recomienda al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar que deje sin efecto la denuncia objeto de queja, al no haberse notificado conforme dispone la ley, y los actos recaudatorios subsiguientes derivados de la misma, con devolución de la cantidad correspondiente.

27 julio 2021

Tráfico y seguridad vial

Tema: El embargo practicado por el Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar en la cuenta bancaria de la autora de la queja sin que se le hubiese notificado nada previamente.

Tráfico y seguridad vial

Alcaldesa del Valle de Egüés-Eguesibar

Señora Alcaldesa:

1. El 29 de marzo de 2021 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar, por el embargo que se le ha practicado, cuyo origen desconoce.

En dicho escrito, exponía que:

a) Tuvo conocimiento a través de su cuenta bancaria que le había sido practicado un embargo por importe de 134 euros por parte del Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar, localidad en la que está sito el centro Infanto-Juvenil al que acude su hijo con discapacidad.

b) Desconoce el origen de dicho embargo y en base a qué concepto ha sido practicado. Señala que en ningún momento ha recibido ninguna notificación sobre ninguna clase de procedimiento dirigido contra su persona. Desconoce si se trata de una sanción u otra clase de acto.

c) La práctica del referido embargo le ha provocado grandes perjuicios, ya que su único ingreso es la renta garantizada.

d) Denuncia la falta de información, la indefensión que se la ha ocasionado y la incorrecta actuación del Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar.

Por todo ello, solicitaba que se le reintegrase el importe de lo embargado.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“El embargo tiene su origen en sanción impuesta en materia de infracción de tráfico cometida el 28/08/2018 (sin detracción de puntos) por circular con el vehículo (…) por Avenida Reino de Navarra 6 de Sarriguren (Valle de Egüés) a velocidad superior a la establecida para esa vía, (EG 1658903).

Intentadas las notificaciones de las denuncias en el domicilio del vehículo con el que se cometió la infracción la misma resultó infructuosa, por lo que se realizó la notificación por vía edictal.

No habiendo presentado alegaciones ni abonado las multas; conforme establece el artículo 95.4 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; tales notificaciones edictales surten el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador; pudiéndose ejecutar las mismas transcurridos 30 días naturales de tal notificación edictal.

Resultando también infructuosa la notificación de la providencia de apremio en el domicilio, la misma se notificó por vía edictal, tras la cual y ante el hecho de no proceder al abono, se procedió al embargo.

3. A la vista de la cuestión suscitada y del informe emitido por la Administración, y a fin de garantizar un adecuado pronunciamiento, esta institución se dirigió de nuevo al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar, solicitando una copia del expediente sancionador.

El 14 de julio de 2021 ha tenido entrada la documentación solicitada.

4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta a raíz de la imposición a la interesada de una sanción por exceso de velocidad y del posterior procedimiento de apremio seguido para el cobro de la multa.

La autora de la queja afirma que el Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar procedió a practicarle un embargo en su cuenta bancaria sin haberle notificado nada previamente.

El Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar, por su parte, considera que el expediente se ha tramitado correctamente, ya que, intentadas las notificaciones de las denuncias en el domicilio del vehículo con el que se cometió la infracción, las mismas resultaron infructuosas, por lo que se realizó la notificación por vía edictal.

5. Examinado el expediente, se aprecia que la denuncia se intentó notificar por dos veces en la calle Miguel Javier Uherneta, de Marcilla, los días 21 y 22 de enero de 2019. Posteriormente, mediante anuncio en el Boletín Oficial del Estado número 56, de 6 de marzo de 2019, se publicó la denuncia.

6. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 42.2, dispone que.

“2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44”.

En el caso que nos ocupa, no consta en el primer intento de notificación de la denuncia del día 21 de enero de 2019 la hora en que se realizó.

7. A la vista de ello, atendiendo al carácter gravoso del acto administrativo objeto de queja (sanción y posterior embargo), a que no consta que la interesada tuviera conocimiento en su debido momento del mismo, y a que no se siguieron los criterios que establece la ley para validar los intentos de notificación, se recomienda que se dejen sin efecto la denuncia y los actos recaudatorios subsiguientes derivados de la misma, con devolución de la cuantía que corresponda.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar que deje sin efecto la denuncia objeto de queja, al no haberse notificado conforme dispone la ley, y los actos recaudatorios subsiguientes derivados de la misma, con devolución de la cantidad correspondiente.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento del Valle de Egüés informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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