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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/254) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Aranguren el deber legal de contestar por escrito a la instancia presentada por el interesado el 28 de enero de 2021, y de resolver, de forma motivada, todas las cuestiones planteadas en la misma.

15 julio 2021

Urbanismo y Vivienda

Tema: La falta de contestación del Ayuntamiento de Aranguren a una instancia presentada por el autor de la queja relativa a varios asuntos que afectan a una comunidad de propietarios.

Urbanismo

Alcalde de Aranguren

Señor Alcalde:

1. El 12 de marzo de 2021 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Aranguren, por la falta de adopción de medidas respecto a varios asuntos que afectan a una comunidad de propietarios y la falta de contestación a sus solicitudes.

En dicho escrito, exponía que:

a) El 9 de junio de 2020 presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Aranguren frente a la contestación recibida el 25 de mayo de 2020 a tres peticiones que había formulado para solventar varios problemas de una comunidad de vecinos (colocación de un pasamanos en las viviendas que componen el portal de la calle …, instalación de una escalera de caracol y acceso a la zona de aparcamiento desde los accesos habilitados).

b) Dicha contestación del ayuntamiento solo daba respuesta parcial a las dos primeras cuestiones. Respecto a la colocación del pasamanos, indicó el ayuntamiento que se trataba de un elemento que la comunidad tiene la obligación de instalar y, respecto a la instalación de una escalera de caracol, manifestó que se debía solicitar la oportuna licencia de obras.

En relación al tercer asunto, el ayuntamiento indicó que se trataba de un asunto privado.

c) El 28 de enero de 2021 presentó un nuevo escrito en el que planteaba, nuevamente, dos de las tres cuestiones inicialmente suscitadas y una nueva.

1. En relación a la colocación de un pasamanos o barandado en el inmueble, solicitó de nuevo la intervención del ayuntamiento para que instase al resto de propietarios a su instalación.

2. Respecto al acceso a la zona de aparcamiento, solicitó la mediación del ayuntamiento porque los restantes propietarios han procedido a cambiar las cerraduras que anteriormente permitían el acceso de los interesados.

3. Con motivo del expediente Q20/332 tramitado en esta institución, el 24 de febrero de 2020 el ayuntamiento remitió un informe en que indicaba tener constancia de que: “3 propietarios están conformes con que la comunidad prospere, y puedan llegar a vivir en armonía puesto que lamentablemente hasta este momento no lo pueden hacer por la mala convivencia con Don (…) ya que va en contra de los otros tres, llegando incluso a los juzgados”.

Consideraba que este informe incluye manifestaciones subjetivas y no ajustadas a la realidad. Ninguno de los tres vecinos a los que se alude residen habitualmente en el inmueble.

Por lo expuesto, solicitaba, por un lado, que el Ayuntamiento de Aranguren dé respuesta a las solicitudes presentadas y adopte, en consecuencia, las medidas oportunas tendentes a satisfacer las necesidades planteadas en la concreta comunidad de vecinos y, por otro lado, informe sobre quienes tomaron parte en la elaboración del antes citado informe remitido a esta institución.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Aranguren, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Respecto al tema del pasamanos en las viviendas que componen el portal de la calle (…) de Mutilva, el Ayuntamiento insta a dicha comunidad de propietarios a poner el mencionado pasamanos o barandado del portal, así como también les insta a la legalización de la escalera de caracol.

En cuanto al acceso a la zona de aparcamiento, se trata de un solar libre de edificación más que una zona de aparcamiento y es un tema entre particulares el tema de cambio de cerraduras”.

3. Esta institución dio traslado del informe recibido al autor de la queja para que formulara las alegaciones que estimara pertinentes.

El 2 de julio de 2021, el interesado presentó un escrito en el que manifestaba lo siguiente:

a) No comprende los motivos por los que el Ayuntamiento de Aranguren menciona la escalera de caracol en su informe por cuanto que, entre las cuestiones suscitadas en la instancia presentada el 28 de enero de 2021, no se hacía referencia a dicha escalera.

b) En cuanto a la zona de aparcamiento, el ayuntamiento indica que “se trata de un solar libre de edificación mas que una zona de aparcamiento y es un tema entre particulares el tema de cambio de cerraduras”. A este respecto, aporta la licencia de obras que se concedió para la construcción de las viviendas, en la que se especifica que: “dentro de la parcela privadas se deberá prever espacio para cuatro coches, tal y como aparece en el plano de emplazamiento”.

Actualmente le resulta imposible acceder con su coche y recoger las bicicletas que allí tiene a través de la puerta de acceso. Considera que, habiendo el ayuntamiento concedido una licencia que prevé una zona de aparcamiento, este debería mediar con el resto de propietarios a fin de hacer valer su derecho de acceso a la zona.

c) En el informe remitido por el ayuntamiento se continúa sin identificar a las personas que elaboraron el informe de 24 de febrero de 2020, redactado con motivo del expediente Q20/332.

Por todo ello, solicitaba que el Ayuntamiento de Aranguren responda a las cuestiones concretas que plantea y que, a fin de hacer valer su derecho a acceder a su propiedad, medie con el resto de propietarios.

4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de contestación al interesado a una instancia que presentó en el Ayuntamiento de Aranguren el 28 de enero de 2021.

El Ayuntamiento de Aranguren ha remitido el informe transcrito anteriormente, con el que el autor de la queja se muestra disconforme porque no da contestación a las cuestiones suscitadas en la instancia que presentó. Particularmente, el interesado manifiesta que en la licencia de obras de las viviendas se preveía la existencia de una zona de aparcamiento de cuatro vehículos, por lo que no cabe considerar que dicha zona sea un solar libre de edificación. Asimismo, el autor de la queja solicita que se identifique a las personas que elaboraron el informe de 24 de febrero de 2020, redactado con motivo del expediente Q20/332.

5. La obligación de la Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados viene establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con dicho precepto, el ciudadano, ante una solicitud dirigida a una Administración, tiene derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

En el ámbito local, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, reconoce este derecho, señalando que "las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia" fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el genérico de tres meses.

6. Esta institución aprecia que la instancia presentada por el interesado el 28 de enero de 2021, con independencia de lo que informa el Ayuntamiento de Aranguren, no ha sido contestada de forma expresa, ni ha sido notificada dicha contestación al autor de la queja, por lo que procede realizar el correspondiente recordatorio de deberes legales al efecto.

El hecho de que se informe al Defensor del Pueblo de Navarra, con motivo de su función pública de supervisión de la actividad municipal, no exime del deber de contestar al ciudadano por escrito y de forma directa las peticiones dirigidas a la entidad local.

Asimismo, esta institución aprecia que en la contestación remitida por el Ayuntamiento de Aranguren no se da contestación a las cuestiones suscitadas por el autor de la queja, ya que no se identifica a las personas que elaboraron un informe fechado el 24 de febrero de 2020, emitido durante la tramitación del expediente Q20/332, ni se analiza el hecho de que en la licencia de obras concedida a las viviendas a las que se refiere la queja, se hiciera mención expresa a la necesaria existencia de una zona de aparcamiento para cuatro vehículos, que ahora es considerada por el ayuntamiento como un solar libre de edificación, y no como una zona de estacionamiento

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Ayuntamiento del Aranguren el deber legal de contestar por escrito a la instancia presentada por el interesado el 28 de enero de 2021, y de resolver, de forma motivada, todas las cuestiones planteadas en la misma.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Aranguren informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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