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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/250) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que revoque las sanciones impuestas al autor de la queja por acceso indebido al casco antiguo de la localidad, al permitir el artículo 7 del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, a los titulares de estas tarjetas el acceso a vías, áreas o espacios urbanos con circulación restringida a residentes siempre que el destino se encuentre en el interior de esa zona.

30 abril 2021

Tráfico y seguridad vial

Tema: El desacuerdo del autor de la queja con varias multas de tráfico impuestas por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, como consecuencia del acceso no autorizado al casco antiguo, por considerar que la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad permite dicho acceso.

Tráfico y seguridad vial

Alcalde de Pamplona/Iruña

Excmo. Sr. Alcalde:

1. El 11 de marzo de 2021 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por la imposición de varias sanciones de tráfico por acceder a una zona de acceso controlado sin autorización.

En dicho escrito, exponía que:

a) Es una persona con una discapacidad reconocida del 96%, disponiendo de una tarjeta de estacionamiento.

b) Cuando se traslada ocasionalmente a Pamplona/Iruña para acudir al dentista, estaciona en la calle Juan de Labrit, en aparcamientos reservados para personas con discapacidad.

c) Sin embargo, pese a estacionar en dichas plazas y tener una tarjeta habilitante para ello, ha sido sancionado hasta en seis ocasiones por el mismo motivo y en el mismo lugar, “por acceder a zona de Acceso Controlado – Casco Antiguo, careciendo de autorización”. Concretamente, en las siguientes fechas:

- 25 de julio de 2019

- 11 de noviembre de 2019

- 27 de febrero de 2020

- 10 de junio de 2020

- 18 de agosto de 2020

- 20 de enero de 2021.

Todas ellas calificadas como infracción de tráfico leve, con importe de 90 euros, reducible hasta 45 euros por pronto pago.

d) Las referidas sanciones le han sido notificadas en una dirección que consta en la base de datos de la Dirección General de Tráfico, pero en la que ya no reside desde hace aproximadamente 30 años. Indica que no ha procedido a modificar esa dirección porque, dada la discapacidad que padece, hace dieciséis años que ya no dispone del carnet de conducir, por lo que no realiza trámites con la DGT. Manifiesta que, tanto en la documentación del vehículo para el cual fue expedida la tarjeta de estacionamiento, como en su Documento Nacional de Identidad, ya consta su correcta dirección.

e) Debido a esta defectuosa notificación de las sanciones, los plazos para beneficiarse del pronto pago se le han agotado y se han ido generando los correspondientes recargos ejecutivos. En el caso de las dos primeras sanciones, incluso ya se ha procedido a embargarle una cuantía de 236,34 euros.

f) Está en desacuerdo tanto con la falta de notificación, como con el motivo de sanción, ya que, de acuerdo con el artículo 7 del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, “Los titulares de la tarjeta de estacionamiento tendrán los siguientes derechos en todo el territorio nacional siempre y cuando exhiban de forma visible la tarjeta en el interior del vehículo: f) Acceso a vías, áreas o espacios urbanos con circulación restringida a residentes siempre que el destino se encuentre en el interior de esa zona”.

g) Accedió a la zona restringida únicamente para aparcar en plazas reservadas para personas con discapacidad, al hallarse su destino en el interior de la referida zona.

Por ello, solicitaba la devolución del importe embargado y que se proceda a dejar sin efecto las sanciones impuestas.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“El control de acceso al Casco Antiguo se realiza por las matrículas.

Las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad son nominales y no están vinculadas a ningún vehículo ni por supuesto matrícula.

Las denuncias son notificadas al titular del vehículo que comete la infracción, dándole un plazo para que informe si es otra la persona quien conducía el vehículo.

En el caso que nos ocupa, no podemos discernir si la persona que entra en un vehículo en el punto de control de acceso al Casco Antiguo se trata de una persona con discapacidad que ocupará una plaza reservada para ellos. En concreto, a la persona autora de la queja ya se le ha informado que tiene que dar de alta la matrícula o matrículas de los vehículos en los que accede al Casco Antiguo, que es muy sencillo, para que no se generen automáticamente las denuncias y una vez en el interior del Casco Antiguo, puede aparcar en las plazas que tiene destinadas para ello. No entendemos porqué esta persona se niega a dar de alta las matrículas de los vehículos que utiliza.

No es cierto como manifiesta que su dirección esté en la documentación del vehículo para el cual fue expedida la tarjeta de estacionamiento, porque como se ha indicado, las tarjetas están expedidas a nombre de personas, sin vinculación con ningún vehículo.

En este caso, las denuncias fueron notificadas a la dirección que el vehículo tiene dada de alta en la DGT, que tiene que coincidir obligatoriamente con la del DNI del titular del vehículo.

En años pasados, efectivamente, las tarjetas del Ayuntamiento de Pamplona para personas con problemas de movilidad, estaban asociadas a matrículas de vehículos, pero a iniciativa de los propios afectados se vincularon exclusivamente a las personas. En estas circunstancias entendemos que al reclamante no le asiste la razón y que desde el Ayuntamiento no podemos conocer en qué vehículo accede al Casco Antiguo (si no lo notifica previamente, que es lo que le pedimos) para que no se le generen automáticamente denuncias”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con varias multas de tráfico impuestas al interesado, como consecuencia del acceso no autorizado al casco antiguo de Pamplona/Iruña.

El autor de la queja presenta una discapacidad del 96% y, al acceder con su vehículo al casco antiguo para acudir a su dentista, aparca en las plazas reservadas para personas con discapacidad, existentes en la calle Juan de Labrit. Sin embargo, ha sido sancionado en seis ocasiones, sin que se haya tenido en cuenta su condición de persona con discapacidad y lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad. Asimismo, el interesado alega que las multas han sido notificadas en un domicilio incorrecto, en el que no reside desde hace treinta años.

El Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente y una copia de los expedientes sancionadores tramitados en relación con el asunto objeto de queja.

4. Tal y como alega el autor de la queja, el artículo 7 del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, establece, en su apartado primero, lo siguiente:

“1. Los titulares de la tarjeta de estacionamiento tendrán los siguientes derechos en todo el territorio nacional siempre y cuando exhiban de forma visible la tarjeta en el interior del vehículo:

(…)

f) Acceso a vías, áreas o espacios urbanos con circulación restringida a residentes siempre que el destino se encuentre en el interior de esa zona”.

El interesado afirma, y el ayuntamiento no lo desmiente, que las ocasiones en las que ha sido sancionado, el acceso a la zona restringida existente en el casco antiguo de Pamplona/Iruña estaba justificado en la necesidad de acudir al dentista, para lo que estacionaba en las plazas de aparcamiento existentes en la calle Juan de Labrit.

5. Esta institución aprecia que, con independencia del sistema establecido para autorizar el acceso al casco antiguo de Pamplona/Iruña, y, así, evitar las multas, que los accesos por los que fue sancionado el autor de la queja tenían como finalidad acudir al dentista, estando esta posibilidad reconocida por la normativa aplicable a las personas usuarias de tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad.

Si bien es cierto que pueden existir dificultades por el hecho de que el control de acceso al casco antiguo se realiza por las matrículas, mientras que las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad son nominales y no están vinculadas a ningún vehículo ni matrícula, dicha circunstancia no puede llevar a que, como en este caso, una persona con movilidad reducida pueda ser sancionada cuando acude con la correspondiente tarjeta de estacionamiento a la zona de circulación restringida.

En este sentido, y a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que en las fotografías que prueban el acceso del autor de la queja al casco antiguo aparece en la parte trasera del vehículo una pegatina indicativa de su uso por una persona con discapacidad, hecho que pudo ser tenido en cuenta antes de sancionar al interesado.

Por ello, esta institución ve necesario recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que revoque las sanciones impuestas al autor de la queja por acceso indebido al casco antiguo de la localidad, al permitir el artículo 7 del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, a los titulares de estas tarjetas el acceso a vías, áreas o espacios urbanos con circulación restringida a residentes siempre que el destino se encuentre en el interior de esa zona.

A tal efecto, el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que las Administraciones públicas "podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico".

Los actos que constituyen el objeto de queja son unos actos desfavorables y de gravamen para el interesado. Además, en este caso, tampoco concurre ninguna de las limitaciones que impedirían dicha revocación.

Por tanto, las sanciones impuestas pueden ser revocadas por el Ayuntamiento del Pamplona/Iruña sin mayor dificultad, y, en este caso, atendidas las circunstancias reflejadas, según entiende esta institución, debe procederse en tal sentido.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruñaque revoque las sanciones impuestas al autor de la queja por acceso indebido al casco antiguo de la localidad, al permitir el artículo 7 del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, a los titulares de estas tarjetas el acceso a vías, áreas o espacios urbanos con circulación restringida a residentes siempre que el destino se encuentre en el interior de esa zona.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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