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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/248) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain que deje sin efecto la sanción impuesta al autor de la queja, por no haber quedado debidamente probado que cometió la infracción que se le imputa, ni haberle notificado en el acto, sin causa justificativa, la denuncia que se le formuló.

24 mayo 2021

Tráfico y seguridad vial

Tema: La imposición de una sanción en materia de tráfico al hijo de la autora de la queja, que afirma no haber cometido.

Tráfico y seguridad vial

Alcalde de Ansoáin-Antsoain

Señor Alcalde:

1. El 10 de marzo de 2021 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain, por su disconformidad con la imposición de una sanción a su hijo.

En dicho escrito, exponía que:

a) El 20 de septiembre de 2020, sobre las 2:50 horas, su hijo se encontraba en las inmediaciones de la calle Hermanos Noáin en compañía de otros jóvenes. Es en ese momento cuando, desde la acera de enfrente, es testigo de unos hechos que ocurrieron. En este sentido, dos jóvenes procedieron a mover unos contenedores al interior de la calzada.

b) Una vez sucedido esto, y tras la llamada telefónica de un ciudadano a la Policía Municipal de Ansoáin-Antsoain, unos agentes se personaron en la trasera de la calle Hermanos Noáin, donde se encontraban su hijo y el resto de jóvenes, procediendo a identificar a todos, sin consultarles los agentes la forma en que habían ocurrido los hechos.

c) Posteriormente, en el mes de diciembre de 2020, recibieron en el domicilio una notificación de denuncia por la presunta infracción consistente en “arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materiales que hagan peligrosa la circulación, parada o estacionamiento. Contenedor de orgánicos sobre la calzada”.

Dada la disconformidad con la recepción de dicha notificación, puesto que su hijo no participó en los hechos ocurridos, procedió a formular las correspondientes alegaciones.

d) El hijo de la autora de la queja niega su participación en los hechos, siendo que precisamente él fue el testigo de los hechos desde la acera de enfrente, pudiendo asegurar que realmente los autores fueron dos jóvenes que se disponían a echar la basura, y no tres, como se recoge en el expediente administrativo.

Asimismo, traslada su disconformidad con la falta de diligencia por parte de los agentes de la autoridad a la hora de realizar las averiguaciones y comprobaciones necesarias para identificar a los presuntos autores de los hechos. Así, los hechos fueron denunciados mediante una llamada telefónica y con esto estimaron suficiente para identificar y considerarle autores a él y otros dos jóvenes que no fueron partícipes de los hechos.

Destaca especialmente, además, la dificultad para proceder a identificar a las personas en el espacio en el que ocurrieron los hechos, dada la disposición de del inmobiliario urbano en dicha calle. Así como la circunstancia de que los hechos ocurrieron en plena madrugada, siendo el elemento de la nocturnidad un factor importante que dificulta una identificación segura de las personas partícipes. Señala también la dificultad de identificar entre jóvenes de similares características a los verdaderos autores de los hechos, y portando todos ellos la mascarilla de uso obligatorio.

e) A pesar de lo manifestado, sus alegaciones no fueron tenidas en cuenta, elevándose la propuesta de sanción y resolviéndose definitivamente la imposición de la sanción.

Por ello, el interesado formuló un recurso de reposición el 15 de febrero de 2021 ante el Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain. Sin embargo, recientemente ha recibido notificación por la que se le comunica la desestimación del mismo, sin más argumentación que “el acto administrativo recurrido se ajusta a la normativa aplicable”.

Para evitar que el importe de la sanción se incrementara, ha optado por abonar el importe íntegro de la sanción (200 euros).

f) El interesado traslada su profundo malestar ante lo sucedido, dada la ausencia total de participación de su persona en tales hechos.

Considera que las actuaciones de comprobación por los agentes fueron escasas, sin más pruebas que la llamada telefónica por parte de un ciudadano en las condiciones horarias descritas y teniendo en cuenta la disposición del lugar en el que ocurrieron los hechos. Señala, además, que él precisamente fue el principal testigo visual de los hechos, por lo que recalca su inocencia. En definitiva, la identificación llevada a cabo fue totalmente errónea.

Por todo ello, solicita que se proceda a anular la sanción impuesta, con el reintegro del importe abonado en concepto de la misma.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe municipal recibido, se señala lo siguiente:

“En relación con su expediente Q21/32, acerca de la queja presentada en esa Institución por Dª (…), por una sanción impuesta a su hijo mayor de edad y que alega no haber cometido, le informo de lo siguiente:

Los hechos se remontan al 20 de septiembre de 2020 en el que unas personas mueven-vuelcan unos contenedores en el carril de circulación de vehículos provocando una grave afección al tránsito rodado y creando una situación de riesgo para los usuarios de la vía.

El aviso a la Policía Municipal de Ansoáin fue realizado telefónicamente por una persona testigo de los hechos la cual facilitó una clara descripción de cuántos eran los implicados, vestimenta y lugar hacia el que se habían marchado.

Inmediatamente acudió al lugar una patrulla de la Policía Municipal tardando escasos segundos en hacerlo e interceptando a un grupo de jóvenes que se ajustaba a las descripciones facilitadas por el alertante, no encontrándose más personas por los alrededores.

Los agentes intervinientes filiaron a los allí presentes y procedieron a realizar las indagaciones pertinentes para esclarecer los hechos y determinar la autoría.

En conversación mantenida con los implicados y tras nueva llamada telefónica al testigo, se determinó las personas que habían volcado los contenedores sin ningún género de dudas.

Los autores fueron escuchados por los agentes y se procedió a proponerles para sanción a aquellas personas sobre las que no cabía ninguna duda de su autoría, siendo que no todos los identificados fueron propuestos para sanción sino que también se pudo comprobar que alguno de los presentes trató de evitar que el resto realizaran la acción sancionada.

La señora (…), en nombre de su hijo mayor de edad, ha realizado tres recursos contra el expediente sancionador no quedando conforme con las explicaciones facilitadas por los agentes intervinientes. Desde esta jefatura, llevo en el cargo desde el 15 de enero de 2021, se le ha atendido todas las veces que la señora (…) ha llamado por teléfono, más concretamente se han mantenido tres largas conversaciones telefónicas en las que se ha tratado de explicar la intervención de los policías y cómo se determinó que su hijo fue uno de los autores del vuelco de contenedores y que no consistió en dar veracidad ciega al testigo que llamó de lo sucedido, sino que también de las manifestaciones espontáneas de todos los identificados en los que se aclaró quienes fueron los autores y quienes trataron de evitar la conducta.

Resaltar que se ha proporcionado toda la información que se puede aportar, sin vulnerar la ley de protección de datos, a Doña (…), que se le ha facilitado el modo de presentar los recursos y el acceso a ésta Policía, permaneciendo a su disposición.

Se le ha explicado a la señora (…) que en la intervención policial no ha habido abuso de autoridad, tal y como ella acusa a esta policía, ya que no se denunció a todos los identificados sino que se hicieron todas las indagaciones posibles para determinar autorías”.

3. Trasladado el informe a la autora de la queja, esta ratificó su disconformidad.

4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la imposición de una sanción en materia de tráfico al hijo de la autora de la queja, que afirma no haberla cometido. Considera la autora de la queja que no ha quedado probado que su hijo fuera el autor de los hechos, por cuanto los agentes no estuvieron en el momento de producirse los mismos, sino que acudieron a raíz de una llamada de un testigo. En la tramitación del expediente, no se ha informado sobre la descripción que facilitó el testigo para identificar a los jóvenes, por lo que, dado que los hechos se produjeron de noche, por un grupo de jóvenes de similares características y que portaban la mascarilla obligatoria, resulta muy difícil la correcta identificación de los autores.

El Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que considera que los agentes municipales realizaron todas las indagaciones posibles para determinar la autoría, teniendo no solo en cuenta las manifestaciones del testigo sino las también las de los identificados, aclarando quiénes fueron los autores y quiénes trataron de evitar la conducta y, por tanto, la sanción impuesta es conforme con el ordenamiento jurídico.

5. El artículo 86 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, y los artículos 3 y siguientes del Reglamento del Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad, aprobado por el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, establecen que el procedimiento sancionador podrá incoarse de oficio por la autoridad competente que tenga noticias de los hechos que puedan constituir infracciones o mediante denuncia formulada por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y seguridad del tráfico.

El artículo 4 de este Reglamento distingue entre denuncias de carácter obligatorio, que son las realizadas por agentes de la autoridad y denuncias de carácter voluntario, que son aquellas que proceden de personas que no tienen la condición de agente de la autoridad. En este caso, tal y como indicó la interesada y confirmó el Ayuntamiento, los Agentes de la Policía Municipal no presenciaron los hechos.

Según el artículo 88 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas tendrán valor probatorio, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados, de la identidad de quienes los hubieran cometido y, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado”

Dichos artículos se limitan a alterar la carga de la prueba, de tal manera que es el administrado sujeto al expediente sancionador a quien corresponde probar la falta de certeza de los hechos que el Agente ha constatado en la denuncia.

Sin embargo, y tal y como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de abril de 2000, “la presunción de veracidad ha de referirse a aquellos hechos apreciados o constatados materialmente por el funcionario interviniente como resultado de su propia y personal observación o comprobación (autenticidad material), no alcanzando a las deducciones, apreciaciones, consecuencias hipótesis o juicio de valor que pueda realizar dicho funcionario quedando desde luego excluidas de la presunción de autenticidad y veracidad del Acta las meras opiniones o convicciones subjetivas del agente”.

Asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1980 establece “que en materia de infracciones de lo dispuesto en el Código de la Circulación corresponde extender a los hechos consignados en los boletines de formalización por la Guardia Civil de Tráfico de las denuncias voluntarias la presunción de veracidad aunada a las denuncias de carácter obligatorio cuando los Agentes de la Autoridad hagan constar en dichos boletines la nota de comprobación personal a que se refiere el art. 281 ap. c) del Código referido modificado por Decreto de 26 diciembre 1968 con desplazamiento en tales casos de la prueba exculpatoria al denunciado; y en el supuesto de que aquella nota expresase la imposibilidad de comprobación personal por la Guardia Civil receptora de la denuncia voluntaria, como aquí ocurrió debido a la separación temporal entre los hechos y su denuncia, el boletín en cuestión tan sólo acreditará el hecho de aquella denuncia y los términos o expresiones en que se concretó sin alcanzar efecto presuntivo alguno los hechos y circunstancias integrantes de su contenido; lo que implica necesidad de que el órgano instructor competente -Jefatura Provincial de Tráfico- ordene al recibir el boletín carente de comprobación personal de la denuncia voluntaria por los Agentes, la adecuada investigación y aportación consecuente de pruebas de oficio a contrastar con las estimadas pertinentes de las propuestas por el denunciado de conformidad con lo establecido en el ap. d) del art. 281 del Código de la Circulación en orden a resolver el expediente a virtud de valoración conjunta de los expresados elementos probatorios”.

Ciertamente, como reitera la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril, “no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del “ius puniendi” en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art.24 de la Constitución. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada, en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie este obligado a probar su propia inocencia y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”

En similar sentido se muestra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 315/2000, de 7 de abril, y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 expresa que” el artículo 24.2 de la Constitución recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que una vez consagrado constitucionalmente ha dejado de ser un principio general del Derecho (“in dubio pro reo”), para convertirse en un derecho básico de la persona que vincula a todos los poderes públicos y es de inmediata aplicación; diciendo con relación a la prueba que aunque su valoración corresponde siempre al Tribunal-o, en su caso, a la Administración sancionadora para que su resultado pueda llegar desvirtuar la presunción de inocencia es necesaria una actividad probatoria, si se quiere mínima pero producida con las garantías precisas de orden procesal, que de alguna manera pueda considerarse de cargo y de la que pueda resultar la culpabilidad”.

6. En el expediente sancionador que aportó la autora de la queja, se observa el informe nº I-025-21, en el que se indica lo siguiente:

“Que los hechos a los que la denuncia se refiere fueron trasladados telefónicamente a Policía Local de Ansoáin por un testigo visual de los mismos, quien aportó amplios detalles descriptivos de los autores, como fisionomía, vestimentas, grado de participación en los mismos y dirección hacia la que huyeron tras cometer los hechos. Que tras la localización de los presuntos autores, se volvió a contactar telefónicamente con el testigo requirente que volvió a ratificar su información y a confirmar la autoría de los hechos de tres de los cuatro jóvenes identificados”.

Sin embargo, a lo largo del expediente sancionador, no constan los detalles descriptivos de los jóvenes, ni ningún elemento probatorio que señale al hijo del autor de la queja como presunto responsable de unos hechos que los agentes no presenciaron.

7. Además de lo anterior, el artículo 89 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, dispone, en referencia a la notificación de las denuncias, lo siguiente:

“1. Las denuncias se notificarán en el acto al denunciado.

2. No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación. En este caso, el agente deberá indicar los motivos concretos que la impiden.

b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente.

c) Que se haya tenido conocimiento de la infracción a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

d) Que el agente denunciante se encuentre realizando labores de vigilancia, control, regulación o disciplina del tráfico y carezca de medios para proceder al seguimiento del vehículo”.

De dicho precepto legal se colige, por lo que aquí interesa, en primer lugar, que es deber legal de los agentes notificar las denuncias de tráfico en el acto. No existe, por tanto, libertad para decidir discrecionalmente si la denuncia se notifica en el acto. Este deber legal se establece por cuanto la notificación en el momento de los hechos, por la presunción legal que se atribuye a lo declarado por los agentes de la autoridad (a la que se refiere el precedente artículo 88), constituye una garantía para el ciudadano afectado, en la medida en que incide o puede incidir en sus posibilidades de defensa y, en particular, en la prueba de los hechos.

En segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, se desprende del precepto legal que la falta de notificación en el acto al afectado solo puede darse válidamente en los supuestos expresamente tasados por el legislador. Supuestos que, por constituir la excepción a tal regla general, y garantía del expedientado, no pueden interpretarse de forma extensiva.

En el supuesto planteado, los hechos se produjeron el 20 de septiembre de 2020 y no fue hasta principios del mes de diciembre cuando el autor de la queja recibió la notificación de la denuncia, sin que se aprecie causa justificativa.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain que deje sin efecto la sanción impuesta al autor de la queja, por no haber quedado debidamente probado que cometió la infracción que se le imputa, ni haberle notificado en el acto, sin causa justificativa, la denuncia que se le formuló.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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