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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/242) por la que se sugiere al Ayuntamiento de Marcilla que estudie la posibilidad de modificar la Ordenanza Municipal reguladora de locales de ocio y reunión, introduciendo limitaciones respecto a la distancia mínima entre locales y respecto a la concesión de nuevas licencias en las calles donde exista saturación.

14 abril 2021

Energía y Medio ambiente

Tema: La solicitud de modificación de la Ordenanza Municipal reguladora de los locales de ocio de Marcilla, debido a las molestias que ocasionan a los vecinos el elevado número de dichos locales en una calle de la localidad.

Medio ambiente

Alcalde de Marcilla

Señor Alcalde:

1. El 9 de marzo de 2021 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Marcilla, en la que solicitaba la modificación de la Ordenanza Municipal reguladora de los locales de ocio.

En dicho escrito, exponía que:

a) Desea que el Ayuntamiento de Marcilla modifique la Ordenanza Municipal número 94, de 31 de julio de 2009, relacionada con locales de ocio, y la adapte a las ordenanzas que incluyen cláusulas que limitan la concentración o saturación de personas en las calles de sus localidades.

b) Desde el año 2015 ha solicitado en varias ocasiones a la citada entidad local que no conceda más licencias para locales de ocio y que modifique la precitada Ordenanza, ya que en la calle Navas de Tolosa, calle de aproximadamente 150 metros de largo por 5 metros de ancho (con una numeración de 1 a 21), existen actualmente 6 locales de ocio, encontrándose estos en los números 6, 9, 11, 20 y 12 (contando el número 12 con dos locales). Además, hay otros dos locales en una pequeña calle perpendicular anexa que desemboca en una zona de campo.

c) La calle cuenta actualmente con diez viviendas habitadas y la afección de los locales sobre los vecinos es demencial: ruidos constantes, problemas de aparcamiento, concentración de personas en la calle, etcétera.

d) Su preocupación es creciente debido a que existe la posibilidad de que se instalen nuevos locales en alguna de las bajeras en desuso y en solares disponibles.

e) Es por ello que insiste en que se regule la distancia mínima entre locales y se limite la concesión de nuevas licencias en las calles donde exista saturación como es el caso de la calle Navas de Tolosa.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Marcilla solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“En relación con el escrito del Defensor del Pueblo de Navarra dirigido al Ayuntamiento de Marcilla de fecha 20 de octubre de 2020, y posterior reiteración de petición de informe de fecha 23 de diciembre de 2020 (Expediente Q21/242), realizar las siguientes consideraciones:

Primero.- Que el interesado presentó instancia en el Ayuntamiento de Marcilla con fecha 5 de octubre de 2020 (doc. Núm.1-2) solicitando la modificación de la Ordenanza Municipal reguladora de locales de ocio y reunión (B.O.N núm. 94 de fecha 31 de julio de 2009), en el sentido de añadir un apartado que limite por distancia en metros cuadrados la apertura de un nuevo pipero o peña. No se tiene constancia de la existencia de más instancias del interesado en tal sentido, salvo la que posteriormente presenta con fecha de 26 de octubre de 2020 (doc. Núm.6 – 8) en contestación al requerimiento realizado mediante comunicación del Concejal de Urbanismo de fecha 16 de octubre de 2020 (doc. Núm.3-5).

Por lo tanto, no es cierto que el interesado haya presentado en varias ocasiones su solicitud de modificación de la Ordenanza. Sólo existe una instancia en tal sentido a la que se contestó debidamente mediante la comunicación del Concejal de Urbanismo a la que nos hemos referido, y en la que se le informaba al interesado que su propuesta iba ser trasladada a la Comisión competente para el estudio de su solicitud.

Segundo.- Que en la actualidad dicha solicitud está siendo objeto de estudio y debate en el seno del órgano competente para su modificación, tal y como se prueba en las actas de la Comisión de Urbanismo presentadas ante esta institución (doc. Núm.9-11). Concretamente en el acta de fecha 12 de marzo de 2021, se acuerda que la propuesta presentada por el interesado de acudir a la solución adoptada por otros municipios en sus respectivas Ordenanzas no se ajustan al término municipal de Marcilla, y que debido a ello es necesaria la presentación de nuevas propuestas que deberán ser expuestas en la próxima Comisión que se celebre.

Por lo tanto, queda demostrado que no son ciertas las afirmaciones del interesado, ya que el Ayuntamiento no sólo ha contestado en la única solicitud del interesado, sino que se ha prestado siempre a buscar una solución. Además. debemos señalar que la modificación de una Ordenanza requiere por parte del órgano competente un estudio detallado del mismo, y que por lo tanto no son posibles las soluciones inmediatas que demanda el interesado”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la multitud de locales de ocio que existen en la calle donde reside el interesado, que ocasionan molestias a los vecinos, por ruidos constantes, problemas de aparcamiento, concentración de personas en la calle, etcétera. Manifiesta el autor de la queja que, en dicha calle, de apenas 150 metros de largo por cinco metros de ancho, existen seis locales de ocio. Por ello, solicita la modificación de la Ordenanza Municipal reguladora de locales de ocio y reunión del Ayuntamiento de Marcilla, para que se regule la distancia mínima entre locales y se limite la concesión de nuevas licencias en las calles donde exista saturación.

El Ayuntamiento de Marcilla informa que la solicitud del autor de la queja está siendo objeto de estudio y debate en la Comisión de Urbanismo. Añade que la modificación de una Ordenanza requiere por parte del órgano competente un estudio detallado del mismo y que, por tanto, no son posibles las soluciones inmediatas que demanda el interesado.

4. El fenómeno de los ruidos y molestias a vecinos en sus domicilios por locales utilizados mayoritariamente por jóvenes en bajeras de ocio se viene produciendo en distintos municipios de Navarra, que vienen respondiendo con diversas medidas: mediciones de los ruidos, regulación del hecho mediante ordenanzas municipales, orden de ejecución de medidas de aislamiento e insonorización, presencia e inspección de la policía local, medidas de cierre temporal de la actividad, advertencias a los titulares directos e indirectos de los locales, limitación de horarios nocturnos para el desarrollo de la actividad, expedientes sancionadores, etcétera.

5. En el plano de la protección de los derechos de los afectados, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante el factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas que, con carácter principal, motiva la queja, esto es, por el ruido o contaminación acústica. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

Entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que “partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.”

Continúa señalando que “el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).”

Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que “habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo, cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE”.

Continúa señalando el Tribunal que “respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.

Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o ineficaz.

6. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).

En el ámbito que nos ocupa, los municipios asumen un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local. Los municipios gozan para la protección de los derechos de los ciudadanos de diversas potestades, como son las normativas, a través de ordenanzas y bandos, inspección, sanción, etcétera, sin perjuicio de su labor de mediación cuando concurren diversos intereses de vecinos de una forma que reclama su conciliación en aras a la convivencia social.

7. A la vista de la información que consta en el expediente, esta institución ve pertinente sugerir que se estudie modificar la Ordenanza Municipal reguladora de los locales de ocio de Marcilla, incluyendo las propuestas del autor de la queja, en el sentido de regular la distancia mínima entre locales y limitar la concesión de nuevas licencias en las calles donde exista saturación.

Este tipo de bajeras o locales, por la intensidad que pueden tener en cuanto a su utilización, son susceptibles de producir similares o parecidas molestias o afecciones que las generadas por locales abiertos a la concurrencia pública, por lo que puede ser razonable introducir exigencias afines, si bien con las modulaciones que se vean pertinentes.

Desde un punto de vista material, el establecimiento de limitaciones de distancia mínima entre locales o de concesión de nuevas licencias en las calles donde exista saturación de locales, que sí se aprecia en otras ordenanzas municipales análogas a la del Ayuntamiento de Marcilla, se presentan como medidas oportunas y guardan la debida proporción, dada la pluralidad de derechos e intereses afectados: el derecho de los usuarios de las bajeras a reunirse y disfrutar de su tiempo de ocio, y el derecho de los vecinos al descanso, al disfrute de un medio ambiente adecuado y a la intimidad domiciliaria.

Y, desde el punto de vista del anclaje jurídico formal de limitaciones como las expresadas, a criterio de esta institución, las ordenanzas municipales, en razón de las competencias atribuidas a los ayuntamientos y del citado deber de todas las Administraciones de proteger los derechos constitucionales en ejercicio de tales competencias, pueden ser aptas para su introducción. En tal sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en su sentencia 186/2012, de 8 de marzo, en la que examinaba una ordenanza del Ayuntamiento de Tudela (se cuestionaba, en concreto, una restricción horaria), vino a asimilar, a los concretos efectos limitadores que aquí interesan, estos locales a otros que sí son abiertos al público. De este modo, el Tribunal de Justicia de Navarra consideró que, aunque no son locales de concurrencia pública, como los bares, cafés, salas de fiestas, etcétera, se trata de centros de reunión, esparcimiento, ocio y gastronomía, “asimilados a establecimientos públicos de análoga naturaleza”.

El potencial efecto molesto de este tipo de locales, si se quiere atípicos, puede ser muy similar al de algunos establecimientos abiertos al público. Y desde la perspectiva de la conciliación de los derechos constitucionales que corresponde a esta institución, la intervención administrativa ante este tipo de locales, de la que la propia exigencia de licencia ya es una manifestación, puede alcanzar la regulación de los aspectos señalados, con la finalidad de evitar molestias a los vecinos.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Ayuntamiento de Marcilla que estudie la posibilidad de modificar la Ordenanza Municipal reguladora de locales de ocio y reunión, introduciendo limitaciones respecto a la distancia mínima entre locales y respecto a la concesión de nuevas licencias en las calles donde exista saturación.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Marcilla informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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