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Tema: La falta de contestación de la Universidad Pública de Navarra a un recurso de reposición interpuesto por el autor de la queja frente a la provisión definitiva de una plaza de profesor asociado del Departamento de Derecho.
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Rector de la universidad Pública de Navarra
Excmo. Sr. Rector:
1. El 24 de febrero de 2021 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente a la Universidad Pública de Navarra, por la falta de resolución de un recurso de reposición interpuesto frente a la provisión definitiva de una plaza de profesor asociado del Departamento de Derecho, Área de Derecho Civil.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Universidad Pública de Navarra, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“1º.- Por Resolución Nº 705/2020, de 29 de mayo, de la Vicerrectora de Profesorado de la Universidad Pública de Navarra, se convocó concurso para la contratación de Profesorado para el curso académico 2020/2021 y se aprobaron las bases que habían de regir el mismo. Entre las plazas convocadas se encontraba la plaza nº 5242 de Profesor Asociado, tipo 2 3H, de Derecho Civil.
2º.- El 17 de julio de 2020, don (…), dentro del plazo legal conferido al efecto, presentó alegaciones ante la Comisión de Contratación.
3º.- La Comisión de Contratación, en reunión celebrada el 29 de julio de 2020, en aplicación del art. 17 del Reglamento de Contratación, una vez resueltas las reclamaciones presentadas frente a su valoración inicial, efectuó propuesta de contratación de esta plaza en favor de don (…).
4º.- El día 13 de agosto de 2020, don (…) presentó reclamación ante el Rector contra la propuesta de contratación efectuada por la Comisión de Contratación de esta plaza. Quedando suspendido el llamamiento de la persona propuesta.
5º.- La Comisión de Reclamaciones, en sesión celebrada el 4 de septiembre de 2020, a la vista de la reclamación presentada, y los informes que obraban en el expediente, acordó desestimar la reclamación presentada.
6º.- Mediante Resolución Nº 1401/2020, de 17 de septiembre, del Rector de la Universidad Pública de Navarra, dictada en ejecución del Acuerdo adoptado por la Comisión de Reclamaciones, se desestimó la reclamación interpuesta por don (…), frente a la propuesta de la Comisión de Contratación de la plaza nº 5242 de Profesor Asociado del Departamento de Derecho, Área de Derecho Civil. Y se ratificó la propuesta de provisión de la plaza efectuada por la Comisión de Contratación a favor de don (…).
Resolución que fue notificada el 30 de septiembre, y contra la que sólo cabía interponer recurso contencioso administrativo, por tratarse de la resolución de un recurso sustitutivo del recurso de alzada.
7º.- Por Resolución nº 1430/2020, de 22 de septiembre, se aprobó una vez resuelta la reclamación, la propuesta definitiva de contratación de don (…) para la plaza 5242. Esta Resolución es consecuencia directa de la Resolución nº 1401/2020.
8º.- El 20 de octubre de 2020, don (…) interpuso recurso de reposición, contra Resolución 1401/2020, de 17 de septiembre.
9º.- El 21 de octubre de 2020, don (…), interpone recurso de reposición frente a la Resolución nº 1430/2020, de 22 de septiembre, y solicitaba la revocación hasta que se resolviera de forma firme el recurso de reposición interpuesto el 20 de octubre frente a la Resolución nº 1401/2020.
10º.- Por Resolución 1955/2020, de 17 de noviembre, se inadmitió el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución nº 1401/2020, de 17 de septiembre por no ser acto recurrible en vía administrativa, por tratarse de la resolución de un recurso sustitutivo del recurso de alzada.
Don (…), ha presentado queja ante esa institución por supuesta falta de resolución del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nº 1430/2020, de 22 de septiembre, de provisión definitiva de la plaza de profesor asociado 5242. Sin embargo debemos indicar que el recurrente en su escrito se remite a los fundamentos esgrimidos en el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución 1401/2020 por la que se desestimaba la reclamación formulada contra la propuesta de la Comisión de Contratación, y de la que trae causa la Resolución a la que se refiere en la queja. El petitum se limitaba a solicitar que se dejara sin efecto la aprobación definitiva hasta que no se resolviese de forma firme el recurso de reposición contra la resolución por la que se resolvió las reclamaciones presentadas.
Por Resolución 1955/2020 de 27 de noviembre se inadmitió el recurso de reposición a cuya fundamentación se remitía en el recurso objeto de la queja, por lo que se entendió que con dicha Resolución se daba también respuesta a este recurso, máxime cuando la única pretensión del recurrente era que no se produjera la provisión de la plaza en tanto se resolviera el recurso, por lo que una vez dictada la Resolución 1955/2020, de 17 de noviembre, el recurso al que se refiere la queja quedó igualmente resuelto.
Por lo expuesto, solicito la admisión del presente escrito, esperando tenga por cumplimentado el trámite requerido por esa Institución del Defensor del Pueblo”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de contestación de un recurso de reposición interpuesto por el interesado frente a la Resolución 1430/2020, de 22 de septiembre, del Rector de la Universidad Pública de Navarra.
La Universidad Pública de Navarra ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que expone que en el escrito de recurso presentado por el autor de la queja, este se remitió a los fundamentos esgrimidos en otro recurso de reposición, interpuesto frente a la Resolución 1401/2020, de 17 de septiembre. Asimismo, en el informe se señala que el petitum del recurso cuya falta de contestación es objeto de queja se limitaba a solicitar que se dejara sin efecto la aprobación definitiva hasta que no se resolviese de forma firme el recurso de reposición contra la resolución de las reclamaciones presentadas. De este modo, según se informa, una vez se inadmitió el primero de los recursos de reposición, se entendió que con dicha resolución se daba también respuesta al segundo de los recursos.
4. El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que "la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Asimismo, el precepto establece que "el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”.
El artículo 124 de la misma ley dispone un plazo máximo de un mes para dictar y notificar la resolución de los recursos de reposición.
5. De conformidad con los preceptos legales expuestos, la resolución expresa de los recursos administrativos que presenten los ciudadanos no es una facultad para la Administración pública, sino un deber legal y un derecho de tales ciudadanos, así como una regla esencial de todo procedimiento administrativo. La propia Ley reguladora del procedimiento administrativo común ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 25.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).
En este caso, la Universidad Pública de Navarra reconoce que el recurso potestativo de reposición interpuesto por el autor de la queja el 21 de octubre de 2020 frente a la Resolución 1430/2020, de 22 de septiembre, del Rector de la Universidad Pública de Navarra, no fue resuelto expresamente, al considerarse que la resolución de otro recurso de reposición que interpuso el interesado frente a otro acto integrante del mismo procedimiento, daba contestación a lo planteado en el segundo de los recursos.
Sin embargo, según se aprecia, por más que ambos recursos pudieran presentar similitudes en cuanto a las pretensiones del autor de la queja, lo cierto es que los recursos se interpusieron frente a actos administrativos distintos y, por ende, deben ser resueltos expresamente, sin perjuicio de haberse podido acudir en su momento a técnicas como la de la acumulación, para evitar reiteraciones innecesarias, cosa que no consta que se hubiera hecho.
Por ello, se formula una recomendación, a fin de que se resuelva en forma el recurso de reposición a que alude el interesado, y se notifique debidamente la resolución correspondiente.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar a la Universidad Pública de Navarra que, con la debida celeridad, resuelva en forma el recurso de reposición que presentó el autor de la queja el 21 de octubre de 2020 y notifique debidamente la resolución adoptada.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Universidad Pública de Navarra informe, como es preceptivo, en el plazo
máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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