Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/175) por la que se recomienda al Departamento de Educación que acepte la solicitud de los autores de la queja de escolarización de su hijo menor en el mismo centro donde se encuentran matriculados sus hermanos mayores.

18 marzo 2021

Educación y Enseñanza

Tema: La inadmisión de escolarización del hijo menor de los autores de la queja en el mismo centro que sus dos hermanos mayores.

Educación

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 18 de febrero de 2021 esta institución recibió un escrito de la señora [...] y el señor [...], mediante el que formulaban una queja frente al Departamento de Educación, por no admitirse la escolarización de su hijo menor en el mismo centro que sus dos hermanos mayores.

En dicho escrito, exponían que:

a) Son extremeños, si bien, por motivos laborales, han estado residiendo en Navarra durante varios años.

En el curso 2019/2020 estuvieron en Extremadura, pero durante el curso 2020/2021 han regresado junto con su familia a Navarra.

b) Tienen tres hijos de 7, 6 y 3 años. Los dos primeros siempre han estado matriculados en el colegio concertado Escolapios, en Tafalla, excepto durante el curso 2019/2020, dada su estancia en Extremadura.

c) Al regresar a Navarra, han solicitado plaza para sus tres hijos en el citado centro escolar, siéndoles concedida únicamente a los dos primeros. Al pequeño se le ha concedido plaza en el colegio público, el cual se encuentra alejado del otro centro.

d) Creían que, al existir un desdoble por motivos de la COVID-19, se acabaría concediendo una plaza a su hijo menor. Se han realizado gestiones por parte de la dirección del centro en este sentido, pero sin resultado positivo.

e) La dirección del centro les comunicó que su situación podía ampararse en el artículo 87.2 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, que establece:

“Asimismo, podrán autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número de alumnos y alumnas por aula en los centros públicos y privados concertados de una misma área de escolarización, bien para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, bien por necesidades que vengan motivadas por traslado de la unidad familiar en período de escolarización extraordinaria debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales”.

f) Dirigieron un escrito al Departamento de Educación en el que hacían referencia al citado artículo y solicitaban que se les diera respuesta a la mayor brevedad posible, dadas las alturas del curso escolar. Sin embargo, todavía no han recibido respuesta alguna.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

1. La señora doña (…) y el señor don (…) solicitaron vacante escolar fuera del plazo extraordinario de 2020 para escolarizar a sus 3 hijos en 1º y 2º de educación primaria y en 1º de educación infantil en el centro educativo Escuelas Pías de Tafalla, habiendo vacante disponible para las dos hermanas mayores en educación primaria y no habiendo vacante en dicho centro para el hijo menor en 1º de educación infantil. El Departamento de Educación ofreció a la familia agrupar a los 3 hermanos en el CPEIP Marqués de la Real Defensa de Tafalla, centro con plazas disponibles para los tres menores. La familia no aceptó dicha propuesta y matricularon a sus dos hijas mayores en Escuelas Pías. A día de hoy, el menor de los hijos, que debería cursar 1º de educación infantil, no se encuentra matriculado en ningún centro educativo.

2. Según consta a día de hoy en el sistema informático del Departamento de Educación para la Gestión de la Información – EDUCA no hay vacante en el centro educativo Escuelas Pías de Tafalla en 1º de educación infantil.

3. El Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros públicos y concertados de la Comunidad Foral de Navarra que imparte enseñanzas no universitarias establece en su artículo 9 que, cuando no existan plazas suficientes en los centros, el proceso de admisión se regirá por los criterios prioritarios que en el artículo se determinan.

Por otra parte, el precitado Decreto Foral establece en su artículo 7 que el Departamento de Educación determinará las plazas asignadas para cada centro en función de la planificación que el mismo establezca, respetando para los centros concertados las normas específicas de conciertos educativos.

Como desarrollo de este artículo, la Resolución 185/2019, de 27 de diciembre, del Director General de Educación, establece, de acuerdo con lo previsto, en el artículo 157.1.a de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, la ratio máxima de 25 alumnos/as por grupo para todos los centros de infantil y primaria. De forma que los centros escolares que tengan grupos que, en el momento de la aprobación de la Resolución, dispongan de una ratio superior, no podrán sustituir las bajas que se produzcan si ello supone superar la ratio establecida. Por ello, de producirse bajas que se puedan suplir, se completarán con arreglo al baremo general obtenido aplicando los criterios establecidos en la Resolución previamente citada.

De lo expuesto se deduce que el Departamento puede fijar la ratio de los cursos en cumplimiento de la legalidad vigente. Dado que en la localidad hay vacantes disponibles en el nivel solicitado en el centro público, no corresponde autorizar un aumento de ratio en el centro solicitado por la señora doña (…) y por el señor don (…).

Por todo lo anteriormente expuesto, le comunico que el Departamento de Educación no puede atender la solicitud de la familia. No obstante, el Departamento de Educación sigue ofertando a la señora doña (…) y al señor don (…) la opción de agrupar a sus tres hijos en el CPEIP Marqués de la Real Defensa, centro educativo de la localidad donde hay vacante disponible para todos ellos”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con la escolarización del hijo menor de los interesados, a fin de que pueda cursar los estudios en el mismo centro en el que han sido admitidos sus hermanos mayores.

Por parte del Departamento de Educación, se ha emitido el informe que se ha transcrito, en el que se concluye que no es posible atender la petición de la familia.

4. Como ya ha manifestado esta institución en diversas ocasiones, el artículo 84.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que:

“Las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos y alumnas en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres, madres o tutores legales (…)".

Dicho precepto legal conecta con el derecho constitucional a la educación y la libertad de enseñanza (artículo 27.1 de la Constitución) y con el deber de los poderes públicos de garantizar el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (artículo 27.3 de la Constitución).

Es, por lo tanto, ingrediente consustancial al derecho a la educación, el derecho a la libertad de elección, orientando la ley a los poderes públicos a adoptar medidas para hacerlo efectivo.

El derecho a la libertad de elección, como la generalidad de los derechos, no es ilimitado, pero su limitación ha de obedecer a la ponderación de otros derechos e intereses más dignos de protección.

Y, en esta línea, la jurisprudencia ha venido a manifestar que la citada libertad puede limitarse por razones pedagógicas o educativas, lo que conectaría con el establecimiento de un número máximo de alumnos por unidad o aula, convirtiéndose entonces en un derecho de preferencia. A esta idea responde el contenido del artículo 84.2 de la citada Ley Orgánica de Educación, que fija unos criterios para determinar el orden de prioridad en el proceso de admisión de alumnos cuando no existan plazas suficientes, entre los que se encuentra el relativo a la existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro.

5. En el caso objeto de queja, esta institución estima que concurren suficientes elementos singulares como para posibilitar que el hijo menor de los interesados pueda matricularse en el centro donde han sido admitidos sus otros dos hijos.

En tal sentido, concurren los siguientes elementos en el caso:

a) Las razones características que justifican el agrupamiento de hermanos en un centro escolar, vinculadas tanto al principio de conciliación de la vida laboral y familiar, como a la voluntad que, ordinariamente, tienen los padres de que sus hijos reciban el mismo tipo de enseñanza.

b) Frente a las dificultades expresadas en el informe remitido por el Departamento de Educación, en relación con la ratio establecida para los grupos de infantil y primaria, esta institución, con ocasión de otras quejas presentadas en años anteriores, ha venido a manifestar que la fijación de ratios máximas de alumnos, orientada a procurar la calidad educativa, es conforme a Derecho, pero que también puede serlo una cierta flexibilización de tales ratios, admitiéndose modulaciones en casos muy específicos que respondan a motivos justificados (por razones de conciliación familiar y de proximidad, por agrupación de hermanos escolarizados en distintos centros, por razones de escolarización de menores llegados a una determinada localidad, por razones relacionadas con el cambio de centro de menores que han podido sufrir episodios de acoso escolar, u otros).

c) Los hijos mayores de los autores de la queja, según afirman, llevan varios años matriculados en el colegio concertado donde desean matricular a su hijo menor, con excepción del pasado curso escolar, en el que tuvieron que desplazarse a otra Comunidad Autónoma por motivos laborales.

d) Los hijos mayores de los interesados han iniciado este curso escolar en el colegio concertado. Esta institución considera que un cambio de colegio en estos momentos, al centro público en el que el Departamento de Educación oferta plazas para todos los hermanos, podría no resultar recomendable, por cuanto que supondría la ruptura de la dinámica escolar seguida, así alejarlos de sus amistades y del lugar donde tienen establecidas sus relaciones.

En este contexto excepcional, a juicio de esta institución, es razonable que la regla de la ratio máximo ceda o se module, por lo que ve necesario sugerir que se acepte la solicitud de matriculación que se formula en la queja.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Departamento de Educación que acepte la solicitud de los autores de la queja de escolarización de su hijo menor en el mismo centro donde se encuentran matriculados sus hermanos mayores.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido