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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/169) por la que se recomienda al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que resuelva con celeridad las solicitudes de información ambiental que le presente la asociación autora de la queja, reservando la facultad de ampliación del plazo solo para los casos en que realmente existan circunstancias justificadas, no concurrentes en el caso de la queja, en el que se utilizó ante la asociación conservacionista autora de la queja dicha facultad de forma indebida.

23 marzo 2021

Energía y Medio ambiente

Tema: La disconformidad de una asociación ecologista con la respuesta dada por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente a una solicitud de información ambiental relativa al traslado y tratamiento de unos vertidos de ropa en Ziordia.

Medio ambiente

Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente

Señora Consejera:

1. El 17 de febrero de 2021 esta institución recibió un escrito del señor [...], en representación de [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la respuesta dada a una solicitud de información ambiental relativa al traslado y tratamiento de unos vertidos de ropa en Ziordia.

El autor de la queja exponía que:

a) El 12 de febrero de 2021 solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente una copia de los documentos generados en el traslado y gestión de la ropa vertida en la localidad de Ziordia.

b) En respuesta a la solicitud, el departamento remitió a Gurelur un escrito, del 16 de febrero, ampliando el plazo de entrega de la documentación a dos meses, invocando el artículo 10.2 c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

c) No es la primera vez que se utiliza este precepto de forma incomprensible, por no decir torticera, para ampliar el plazo de entrega de solicitudes de Gurelur. Los responsables del departamento están utilizando el referido artículo en todas las peticiones de la asociación, independientemente de la documentación que se solicite y de la complejidad o extensión de la misma, obstaculizando el trabajo conservacionista de dicha entidad.

d) En la solicitud del 12 de febrero, solo se solicita la documentación relativa al traslado y gestión de la ropa vertida. Si el departamento dispone de la documentación, su extensión será, aproximadamente, de un folio.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

En la queja citada, se hace referencia a una solicitud de información realizada con fecha 12 de febrero de 2021, relativa al tratamiento de las ropas vertidas de forma ilegal en unos barracones de la localidad de Ziordia. Se solicita la documentación relativa al traslado y/o gestión de las citadas ropas.

Con fecha 16 de febrero, y por tanto dentro del plazo legalmente establecido, desde la Sección de Planificación Forestal y Educación Ambiental se comunica al solicitante que la unidad administrativa responsable de la respuesta ha determinado que, debido al volumen y complejidad de la información solicitada, el plazo de respuesta se amplía a dos meses.

Esta respuesta por parte de la unidad administrativa correspondiente fue precipitada porque no se contrastó con la unidad técnica encargada de preparar la respuesta. Resuelto el error, ya se ha contestado al solicitante en el plazo inicialmente estipulado de un mes. Se adjunta dicha respuesta (RE_OFI_CORP_01 Infor ambiertal Ziordia.pdf) así como documento enviado (DANP16260890500320200000275.pdf).

3. La queja trae causa, como ha quedado reflejado, de una solicitud que Gurelur dirigió al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente el 12 de febrero de 2021. En dicha solicitud, se pedía una copia de los documentos generados en relación con el traslado y tratamiento de los residuos de ropa vertidos en pabellones abandonados en la localidad de Ziordia.

En repuesta a dicha solicitud, se comunicó al interesado que “en virtud del artículo 10.2 c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la unidad administrativa responsable de la respuesta ha determinado que, debido al volumen y a la complejidad de la información solicitada, el plazo de respuesta se amplía a dos meses”.

Es decir, se amplió el plazo legal para atender la solicitud de información, por el “volumen” y la “complejidad” de la información solicitada.

4. La disposición adicional séptima de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referida a las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, establece, en su apartado primero, que:

“Esta ley foral será de aplicación, con carácter general, a toda la actividad relacionada con el acceso a la información pública de las Administraciones Públicas, instituciones públicas y entidades contempladas en el artículo 2 de la misma.

El acceso a la información medioambiental, sobre ordenación del territorio y urbanismo, sobre archivos y documentos históricos y subvenciones, se regirá por lo dispuesto en esta ley foral, salvo en aquellos supuestos en que la normativa especial establezca con rango de ley limitaciones para el acceso por razón de la protección de determinados intereses públicos o de la protección de datos de carácter personal”.

5. En relación con el plazo máximo establecido para resolver y notificar las solicitudes de información pública que realicen los ciudadanos, el artículo 41.1 de la referida Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, dispone lo siguiente:

“El órgano en cada caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas y, en defecto de previsión, en los que se indican a continuación:

a) En el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración o entidad competente para resolverla, con carácter general.

b) Este plazo podrá ampliarse por otro mes más, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible emitirla en el plazo antes indicado. En este supuesto, deberá informarse al solicitante, dentro del plazo máximo de diez días, de las razones que justifican la emisión de la resolución en dicho plazo”.

6. Por su parte, el artículo 10.2 c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en relación con el plazo máximo para atender las solicitudes, establece.

“La autoridad pública competente para resolver facilitará la información ambiental solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, teniendo en cuenta el calendario especificado por el solicitante, lo antes posible y, a más tardar, en los plazos que se indican a continuación:

1.º En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general.

2.º En el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado. En este supuesto deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de toda ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifican”.

Este último apartado del precepto legal [coincidente en su contenido y sentido con el artículo 41.1, letra b), de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo], como se ha señalado, fue el invocado por la Administración para retrasar el término de la resolución de la solicitud.

7. A la vista de lo informado con ocasión de la queja, es notorio que el órgano administrativo actuó de forma errónea, como se reconoce en el propio informe del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.

Por ello, se ve necesario formular una recomendación al departamento citado, para que, en lo sucesivo, resuelva con celeridad las solicitudes de información ambiental que le presente la asociación autora de la queja, reservando la facultad de ampliación del plazo solo para los casos en que realmente existan circunstancias justificadas.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que resuelva con celeridad las solicitudes de información ambiental que le presente la asociación autora de la queja, reservando la facultad de ampliación del plazo solo para los casos en que realmente existan circunstancias justificadas, no concurrentes en el caso de la queja, en el que se utilizó ante la asociación conservacionista autora de la queja dicha facultad de forma indebida.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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