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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/154) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, en los casos en que la Policía Municipal denuncie a un menor de edad por la presunta comisión de una infracción administrativa, se informe de dicha circunstancia a sus progenitores, tutores o representantes legales, con carácter previo a la incoación del correspondiente expediente sancionador.

15 junio 2021

Seguridad ciudadana

Tema: La disconformidad del autor de la queja con la actuación policial de la Policía Municipal del Pamplona/Iruña y con la posterior incoación de un expediente sancionador a su hijo.

Seguridad ciudadana

Alcalde de Pamplona/Iruña

Excmo. Sr Alcalde:

1. El 15 de febrero de 2021 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por el expediente sancionador tramitado frente a su hijo por desobediencia a la autoridad, y por la desproporcionada actuación policial que tuvo lugar.

En dicho escrito, exponía que:

a) Su hijo, de 16 años de edad, se encontraba el 8 de julio de 2020 en las inmediaciones de la localidad de Ansoáin-Antsoain, tras acompañar a una amiga a su casa.

A continuación, de regreso a su domicilio en Artica fue testigo de una pelea que estaba teniendo lugar entre varias personas y, al igual que otros viandantes de la zona, se paró a ver qué ocurría.

b) Es entonces cuando, de manera totalmente sorpresiva, alguien por la espalda le agarró a la altura del cuello y le arrastró unos cuatro metros hacia atrás. Se trataba de un agente de la Policía Municipal de Pamplona/Iruña. Tal tirón no le permitió reaccionar ni articular palabra.

c) El agente le dijo a su hijo que había sido visto momentos antes en Aranzadi y que había salido corriendo del lugar.

Asimismo, le exploraron físicamente prestando especial atención a las zapatillas que llevaba para detectar si estas tenían cristales incrustados, ya que, tal y como posteriormente le indicó el agente, creían que había sido partícipe de unos daños a un vehículo en la zona de Aranzadi.

Insistieron en su participación en tales hechos alegando que portaba una sudadera similar a la persona que habían visto salir corriendo de aquel lugar.

d) Su hijo les contó lo ocurrido, y, como no se produjo ningún tipo de requerimiento por los agentes, ni recibieron ninguna llamada alertando de lo sucedido, decidieron no darle mayor importancia.

e) Para su sorpresa, el 12 de febrero de 2021 han recibido una notificación del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña por la que se comunica la incoación de un expediente sancionador frente a su hijo por haber cometido una infracción de desobediencia a la autoridad o sus agentes tipificada en el art. 36.6 de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana.

f) Traslada su preocupación y malestar por este hecho. El día de los hechos, como representante legal de su hijo menor de edad, debió ser alertado e informado. Además, considera que la actuación policial llevada a cabo fue desproporcionada y agresiva, habiendo sido arrastrado su hijo por el suelo unos metros sin requerimiento previo.

Por ello, solicitaba que se archive el expediente sancionador incoado frente a su hijo y se reconozca la desproporción de la actuación policial.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitándole que informara sobre el asunto.

El 4 de marzo de 2021 recibimos el informe solicitado, del que se trasladó una copia al autor de la queja para que formulara alegaciones.

3. El 10 de marzo de 2021 esta institución recibió las alegaciones formuladas por el autor de la queja, en las que exponía que:

“No estamos de acuerdo con el informe de policía municipal. Mi hijo (…) continúa diciendo que él no estaba en Aranzadi tal como dice policía municipal y que en el momento que lo detuvieron, se encontraba en ANSOÁIN, y para nada salió corriendo. (…) relata que lo agarró por detrás un policía por el cuello y lo tiró al suelo con tal violencia que no podía respirar, además, policía municipal no se puso en contacto por teléfono en ese mismo instante, ni con la madre de (…) ni conmigo, lo cual no sé si es una actuación correcta”.

4. A la vista de las alegaciones formuladas, esta institución solicitó al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña la remisión de la siguiente información y documentación complementaria:

a) Copia actualizada del expediente sancionador.

b) Que se informe sobre los elementos o razones que llevaron a la Policía Municipal a concluir que en las dos ocasiones se trataba del hijo del autor de la queja.

5. El de junio de 2021 esta institución recibió la siguiente documentación:

- Un informe del Agente Primero 570 (que aparece como denunciante en el boletín de denuncia), en el que se indican los elementos y razones que llevaron a concluir que en las dos ocasiones se trataba de la misma persona.

- Los nuevos documentos obrantes en el expediente (informe de la Policía Municipal contestando a las alegaciones formuladas y la propuesta de resolución de sanción).

6. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con una actuación policial de la Policía Municipal del Pamplona/Iruña y con la posterior incoación de un expediente sancionador al hijo del autor de la queja, menor de edad, por la presunta comisión de la infracción prevista en el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

El autor de la queja se muestra disconforme con la actuación del policía que denunció a su hijo, que considera desproporcionada; afirma que su hijo manifiesta que en ningún momento huyó de los requerimientos efectuados por la Policía Municipal; y denuncia que en ningún momento se pusieron en contacto con él o con la madre del menor para informar de la denuncia interpuesta.

7. En el informe del agente denunciante (agente con número de identificación 570), emitido a petición de esta institución, se expone que:

“El día 8 de Julio sobre las 0:45 horas recibimos una llamada sobre unos daños intencionados en un vehículo aparcado en Vuelta de Aranzadi. Al acudir al lugar y comprobar los daños del vehículo observamos que en las inmediaciones hay una cuadrilla de jóvenes a la cual nos acercamos para preguntarles por lo sucedido y si han podido ser testigos de los hechos o participar en ellos, Al llegar a la altura de estos hay una pareja un poco más apartados a los cuales llamamos para que se acerquen, en ese momento la chica se acerca, pero el joven se aleja andando sin hacer caso a las indicaciones, el agente 1-º n-º 570 va tras el repitiéndole varias veces que se detenga y en ese mismo momento echa a correr sin obedecer las reiteradas indicaciones para que se detenga. Volvemos para hablar con la cuadrilla de jóvenes la cual reconoce que son amigos de la persona que ha salido corriendo. Deducimos por sus comentarios y la comprobación de la suela de las zapatillas del grupo, para ver si coinciden con las que se aprecian en el vehículo dañado, que no han tenido nada que ver con el incidente.

Unos veinte minutos más tarde volvemos a ver a la persona que salió corriendo en proximidades junto a varios de los jóvenes del grupo anterior inmersos en una trifulca entre ellos. AI llegar al lugar se dispersan y se le requiere nuevamente a la persona anteriormente huida para que se detenga y poder aclarar los hechos anteriores. Nuevamente vuelve hacer caso omiso a las indicaciones teniendo que acudir el agente 1° n°- 570 tras él y sujetarlo por la espalda para que se detenga. Posteriormente se identifica a la persona que resulta ser (…) nacido el 26-11-2003, al cual se le pregunta por los hechos acaecidos un rato antes en vuelta de Aranzadi, se comprueba la suela de sus zapatillas por si pudiesen coincidir con la que se observaron en el vehículo dañado, siendo estas no coincidentes. Tras esto se le informa a (…) que será denunciado por salir corriendo ante los requerimientos reiterados de los agentes de que se detuviera en la primera actuación y por volver hacer caso omiso nuevamente a las indicaciones de los agentes en este segundo caso para que se detuviese.

En dicho informe ampliatorio de la denuncia se deja constancia de que la persona es menor para que la brigada encargada de los casos de menores tenga constancia y puedan avisar a los padres de dicha infracción como dice el protocolo”.

8. El artículo 30 de la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, con respecto a los sujetos responsables de las infracciones a lo dispuesto en la misma, establece lo siguiente:

“1. La responsabilidad por las infracciones cometidas recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.

2. Estarán exentos de responsabilidad por las infracciones cometidas los menores de catorce años.

En caso de que la infracción sea cometida por un menor de catorce años, la autoridad competente lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, en su caso, las actuaciones oportunas. (…)”.

De lo dispuesto en dicho precepto se desprende que tiene la consideración de sujeto responsable el autor del hecho en que consista la infracción, sin que exima de responsabilidad a los menores de edad, salvo aquellos que sean menores de 14 años.

De este modo, el sujeto responsable es el que tiene la condición de interesado en el procedimiento administrativo y es a este al que tienen que notificarle todas las actuaciones del expediente administrativo sin que sea exigible legalmente la notificación a sus padres.

No obstante, esta institución observa que, en el informe ampliatorio solicitado al agente denunciante del hijo del autor de la queja, se indica que: “En dicho informe ampliatorio de la denuncia se deja constancia de que la persona es menor para que la brigada encargada de los casos de menores tenga constancia y puedan avisar a los padres de dicha infracción como dice el protocolo”.

Sin embargo, el autor de la queja, padre del menor de dieciséis años de edad, manifiesta que hasta la incoación del expediente sancionador varios meses después de la supuesta comisión de los hechos, nadie les informó acerca de los mismos.

De este modo, en este caso, no se siguió el protocolo que, según se informa, tiene la Policía Municipal de Pamplona/Iruña para avisar a los responsables de los menores de edad que comentan una infracción administrativa. Este aviso, según se aprecia, resulta conveniente y recomendable que se realice, dada la incidencia que puede tener en el proceso educativo de un menor de edad, y la consideración de sus progenitores como responsables del mismo.

9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, en los casos en que la Policía Municipal denuncie a un menor de edad por la presunta comisión de una infracción administrativa, se informe de dicha circunstancia a sus progenitores, tutores o representantes legales, con carácter previo a la incoación del correspondiente expediente sancionador.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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