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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/136) por la que se recomienda al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar que revoque la sanción objeto de queja, a la vista de la falta de concreción del punto exacto donde se ubicaba el dispositivo radar desde el que se sacó la fotografía que sirvió de prueba para demostrar el exceso de velocidad denunciado, y la señalización anteriormente existente en un tramo de la avenida donde el interesado fue denunciado, que permitía la circulación a 40 kilómetros por hora.

14 abril 2021

Tráfico y seguridad vial

Tema: La disconformidad del autor de la queja con una multa de tráfico por exceso de velocidad impuesta por el Ayuntamiento del Valle de Egües-Eguesibar por un dispositivo de radar.

Tráfico y seguridad vial

Alcaldesa del Valle de Egüés-Eguesibar

Señora Alcaldesa:

1. El 5 de febrero de 2021 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar, por la imposición de una sanción de tráfico en Sarriguren por un radar móvil.

En dicho escrito, exponía que:

“Me han puesto una multa de tráfico en Sarriguren por radar móvil yo circulaba a 46 km/h y se supone que debía ir a 20 km/h según dice la multa, a consecuencia de esto me han quitado también dos puntos del carnet y he pagado 150 euros pronto pago.

No sabía hasta ahora que había varias irregularidades y contrariedades que le adjunto a continuación entre otras una señal de 20 km/h y seguido a dos metros otra de 40 km/h me gustaría saber si se podría hacer algo contra esto más que nada porque me dedico al transporte y me gustaría que me devolvieran los puntos. A continuación, le adjunto documentación con las diversas irregularidades y una foto de la multa”.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“-La denuncia se puso por circular el miércoles 25/11/2020 a las 10:30 horas de la mañana, por la Avenida de la Unión Europea de Sarriguren (Valle de Egüés) entre dos pasos de peatones (ambos de paso de los escolares) distantes apenas 100 metros uno del otro y sitos entre dos rotondas existentes en las inmediaciones del campo de fútbol y al lado del colegio público Joaquín Lizarraga, a velocidad superior a la fijada como máxima para ese tramo (20 km).

-La captación de los hechos se realizó mediante dispositivo de radar.

-La señalización de la velocidad máxima en el tramo de la denuncia no es en ningún caso sorpresiva, por cuanto lleva instalada varios años, contando tanto con señalización vertical como horizontal. Otra cosa es que no se hubieran realizado en años anteriores, controles de velocidad en ese tramo.

-La referencia que realiza el autor de la queja a existencia de señales contradictorias en apenas dos metros una de otra, no afectan al tramo en el que se produjo la denuncia, por cuanto para tal tramo la señalización es única y uniforme.

-A la denuncia se acompaña el certificado de verificación periódica del dispositivo de radar que captó los hechos.

-Relativo a la señalada denuncia, se incoó procedimiento sancionador mediante Decreto de Alcaldía 2022/2020.

Relacionado con la presente queja, y dado que últimamente han sido muchas las denuncias puestas por exceso de velocidad derivadas de captaciones con dispositivo de radar en distintos puntos de Sarriguren, por el Ayuntamiento se va ha decidido encargar un estudio de las circunstancias que concurren en las mismas a efectos de tomar la decisión que proceda en derecho. En cualquier caso, en el asunto de la presente queja, no se aprecia concurran motivos para su anulación.”

3. A la vista del informe recibido, esta institución solicitó al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar una copia del expediente sancionador objeto de queja y la aclaración del concreto punto en que se produjo la denuncia, así como de la afirmación relativa a que la existencia de señales contradictorias en apenas dos metros una de otra no afecta al tramo en el que se produjo la denuncia, por cuanto para tal tramo la señalización es única y uniforme.

El 8 de abril de 2021 tuvo entrada en esta institución la información y la documentación solicitada.

4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por una multa de tráfico por exceso de velocidad impuesta al interesado en la avenida de la Unión Europea, de Sarriguren.

El autor de la queja expone que en el tramo en el que fue multado la señalización existente era contradictoria, por cuanto que en una distancia de poco más de dos metros existían dos carteles de limitación de velocidad: el primero limitaba la velocidad a 20 kilómetros por hora, mientras que el segundo contenía una limitación a 40 kilómetros por hora. Según afirma el interesado, el segundo de los carteles fue retirado el 3 de febrero de 2021, con posterioridad a la fecha en que se produjeron los hechos sancionados. A tal efecto, aporta el escrito de alegaciones presentadas en el ayuntamiento, en el que aparecen dos fotografías de cuando la señal se encontraba instalada y del momento en que fue retirada por empleados municipales.

El Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar ha remitido el informe transcrito anteriormente, y la documentación que consta en el expediente. En cuanto al punto concreto en que se produjo la infracción, el ayuntamiento indica el lugar concreto.

5. Esta institución ha tenido conocimiento por los medios de comunicación que, durante los últimos meses, ha surgido una polémica en la localidad de Sarriguren en relación con varias multas por exceso de velocidad impuestas por un dispositivo de radar a vehículos que circulaban por la misma zona en que fue sancionado el autor de la queja (inmediaciones de la Avenida de la Unión Europea, en la zona de los colegios públicos existentes en la localidad, de las instalaciones deportivas y del centro de enseñanza de los Salesianos).

Según se publicaba, un grupo de vecinos se dirigió al ayuntamiento para que los grupos políticos valoraran si había habido afán recaudatorio en la colocación de los radares (situados sin preaviso y ocultos) y la posible ilegalidad de las multas impuestas por defectos formales. En las noticias se indicaba que existe un alto número de vecinos y vecinas sancionadas. Por último, según se informa, el pleno habría acordado estudiar posibles defectos en la gestión de la tramitación de esas sanciones, que se hace a través de una empresa privada. En el caso de encontrarse fallos, se valoraría alguna actuación de oficio o anulación.

Asimismo, el Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar informa que, relacionado con esta queja, y dado que últimamente han sido muchas las denuncias puestas por exceso de velocidad derivadas de captaciones con dispositivo de radar en distintos puntos de Sarriguren, el ayuntamiento ha decidido encargar un estudio de las circunstancias que concurren en las mismas, a efectos de tomar la decisión que proceda en derecho. No obstante, según se indica, en el caso expuesto en la queja, no se aprecian motivos para su anulación.

6. La potestad ejercida en el asunto objeto de queja es de naturaleza sancionadora, punitiva, lo que exige que quede acreditada en el expediente la culpabilidad del sancionado (artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), y que las dudas que puedan surgir sean resueltas en favor del interesado (principio in dubio pro reo), respetándose siempre el principio de presunción de inocencia.

En la fotografía que consta en la denuncia notificada al autor de la queja, además de otros datos, figura, como localización del dispositivo radar, la siguiente: “Avda. de la Unión Europea s/n”. Por otra parte, requerido el ayuntamiento para que indicara la ubicación concreta del dispositivo desde el que se sacó la fotografía que se usa como prueba del exceso de velocidad en el expediente sancionador incoado al interesado, la respuesta recibida se refiere a un tramo de la referida avenida, sin concretarse un punto determinado.

El autor de la queja manifiesta que, en un tramo de la avenida donde fue sancionado por exceso de velocidad, existían dos señalas situadas a unos dos metros de distancia en las que la velocidad quedaba, en primer lugar, limitada a 20 kilómetros por hora, y, a través de la segunda señal, dicha limitación se aumentaba a 40 kilómetros por hora. Asimismo, el interesado manifiesta que esta segunda señal fue retirada posteriormente por el ayuntamiento.

7. Esta institución considera que la falta de determinación del punto concreto en el que el autor de la queja fue denunciado debe ser considerada necesariamente a la hora de valorar su responsabilidad en los hechos sancionados, y más si, como afirma el interesado, existía una señalización en un punto de la avenida donde fue sancionado, que permitía la circulación a 40 kilómetros por hora.

Lo anterior lleva a esta institución a recomendar al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar que revoque la sanción objeto de queja, a la vista de la falta de concreción del punto exacto donde se ubicaba el dispositivo radar desde el que se sacó la fotografía que sirvió de prueba para demostrar el exceso de velocidad denunciado, y la señalización anteriormente existente en un tramo de la avenida donde el interesado fue denunciado.

A tal efecto, el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que las Administraciones públicas "podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico".

El acto que constituye el objeto de queja es un acto desfavorable y de gravamen para el interesado. Además, en el presente caso, tampoco concurre ninguna de las limitaciones que impedirían dicha revocación.

Por tanto, la sanción impuesta puede ser revocada por el Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar sin mayor dificultad, y, en este caso, atendidas las circunstancias reflejadas, según entiende esta institución, debe procederse en tal sentido.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamientodel Valle de Egüés-Eguesibarque revoque la sanción objeto de queja, a la vista de la falta de concreción del punto exacto donde se ubicaba el dispositivo radar desde el que se sacó la fotografía que sirvió de prueba para demostrar el exceso de velocidad denunciado, y la señalización anteriormente existente en un tramo de la avenida donde el interesado fue denunciado, que permitía la circulación a 40 kilómetros por hora.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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