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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/127) por la que, a) se recomienda al Departamento de Derechos Sociales que no extinga el derecho a la renta garantizada sin oír previamente a los ciudadanos afectados, y b) se recomienda al Departamento de Derechos Sociales que deje sin efecto la resolución objeto de queja, extintiva de la renta garantizada que se reconoció previamente a la interesada, al haberse dictado sin garantizar la audiencia de la misma, sin expresar el hecho determinante de la extinción, y citándose en una causa legal distinta a la que, en su caso, procedería.

22 marzo 2021

Bienestar social

Tema: La disconformidad de la autora de la queja con la extinción de la renta garantizada que tenía reconocida.

Bienestar social

Consejera de Derechos Sociales

Señora Consejera:

1. El 9 de febrero de 2021 esta institución recibió un escrito presentado por la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales y a la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de la Zona de Olite, por la extinción de la renta garantizada.

En dicho escrito, exponía que:

a) Ha estado residiendo junto con su hija de dos años en Murillo el Cuende, siendo beneficiaria de la renta garantizada.

b) Tras la separación de quien fuera su pareja, requirió de la ayuda de su familia, que reside en Pamplona/Iruña, motivo por el que en varias ocasiones se trasladaba con su vehículo a la capital.

c) En el mes de agosto de 2020, tras uno de estos viajes, su vehículo se averió y, como consecuencia de ello, debió permanecer más tiempo del previsto en Pamplona/Iruña.

d) Dado que en el mes de septiembre de 2020 logró un piso compartido en Murillo el Cuende, no vio necesario su empadronamiento en Pamplona/Iruña, esperando poder arreglar su vehículo lo antes posible.

e) Recientemente, le ha sido extinguida la renta garantizada y se encuentra en la situación de no poder trasladarse al pueblo y acceder al piso compartido.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales y a la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de la Zona de Olite, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

El informe de dicha mancomunidad viene a exponer que el reconocimiento y extinción de la renta garantizada corresponde al Departamento de Derechos Sociales. La mancomunidad refiere que, en el caso suscitado, en octubre de 2020, apreció indicios de que la interesada no residía en el domicilio consignado para el acceso a la prestación, situado en Murillo el Cuende, por lo que comunicó la sospecha al Departamento de Derechos Sociales, a fin de que se realizase la correspondiente inspección.

En el informe emitido por el Departamento de Derechos Sociales, se expone:

“A la persona interesada le fue concedida la Renta Garantizada por resolución 594/2020 de 29 de abril.

Siendo perceptora, y dentro del marco del Plan de inspección anual, se procede a la comprobación de residencia real en el domicilio declarado en la solicitud (C/ ……, Murillo El Cuende). El acta policial y el informe de inspección determinan que, contrastada la información en visita domiciliaria y con entrevistas al vecindario, se constata que la interesada, junto a su pareja y su hija, se mudaron y ya no viven allí desde el verano. La vivienda está deshabitada.

Este hecho no ha sido comunicado ni al Servicio Social de Olite ni al Departamento de Derechos Sociales, por lo que se ha procedido a extinguir la renta garantizada por ocultar datos necesarios y proporcionar información errónea (resolución 113/2021, de 26 de enero). Se ha incoado un expediente sancionador”.

Asimismo, se ha solicitado por esta institución, y remitido por el Departamento de Derechos Sociales, una copia del expediente administrativo.

3. Es objeto de queja la extinción del derecho a la renta garantizada que se había reconocido a la interesada por Resolución 594/2020, de 29 de abril, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo.

El reconocimiento del derecho a la renta garantizada se hizo con efectos desde el 1 de abril de 2020 hasta el 31 de marzo de 2021, mediante la resolución precitada.

La extinción fue acordada por Resolución 113/2021, de 26 de enero, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, con efectos del 31 de enero de 2021, por, según se indica en el acto resolutorio, “falta de colaboración, ocultación de datos necesarios o aportación de información errónea acerca de las circunstancias y requisitos exigidos para el acceso a la prestación” [artículo 25.1 c) de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada].

4. La resolución de extinción de la renta garantizada tiene naturaleza de acto administrativo desfavorable, en la medida en que supone la supresión de un derecho previamente reconocido (el derecho a la percepción de la prestación).

Atendiendo a tal carácter desfavorable, en el expediente de extinción, es aplicable, según considera esta institución, la garantía mínima o básica de audiencia y contradicción que rige en la generalidad de los procedimientos administrativos, y que viene a suponer, en el caso de los procedimientos incoados de oficio (como es el caso), la posibilidad para el interesado de controvertir, antes de que se adopte la decisión que proceda, aquello que el órgano administrativo se propone acordar o resolver, y, en su caso, de proponer prueba sobre los hechos.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 53, reconoce el derecho de los interesados a formular alegaciones, a utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

La misma ley, en su artículo 75.4, dispone que, en cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto del principio de contradicción de los interesados.

Es exigible, por lo tanto, la garantía de contradicción que se ha señalado, por la propia naturaleza del acto administrativo a que se refiere la queja y porque se trata de un principio general del procedimiento administrativo.

5. A la misma conclusión lleva el examen de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada.

El artículo 25 regula la extinción de la prestación, previendo las causas determinantes de la misma, No se contempla expresamente el procedimiento a seguir, por lo que ha de acudirse a las previsiones generales de la Ley 39/2015, antes aludida.

El artículo 24 regula la suspensión de la prestación, como fase previa a la eventual extinción, en los siguientes términos:

“1. Como medida provisional, el órgano competente para la tramitación y resolución de la solicitud de Renta Garantizada podrá adoptar la suspensión cautelar del abono de la prestación hasta un periodo máximo de sesenta días naturales cuando advierta indicios suficientes de la concurrencia de una causa de extinción. La resolución por la que se adopte dicha medida cautelar será notificada a la unidad familiar interesada, otorgándole un plazo de quince días hábiles para alegar cuanto estime oportuno.

2. En el plazo máximo de treinta días desde la presentación de las alegaciones o en su caso desde la finalización del plazo para presentar estas, el órgano competente para tramitar y resolver la solicitud de Renta Garantizada emitirá resolución en la que deberá confirmar la medida y extinguir definitivamente la prestación, conceder una prórroga por la necesidad de efectuar nuevas comprobaciones o levantar la medida impuesta”.

Si, adoptada una medida cautelar, la ley prevé garantizar la audiencia del interesado antes de resolver definitivamente sobre la continuidad o extinción de la prestación, con la misma razón ha de observarse tal garantía en un procedimiento en el que, como el del caso, se acuerda la extinción directamente, sin tal medida cautelar.

Y con mayor razón si, como hace la resolución extintiva, imputa a la interesada una falta de colaboración, ocultación de datos o aportación de información errónea, que, en todo caso, la autora de la queja debería haber podido controvertir antes de ver extinguido el derecho la renta garantizada que se le reconoció.

6. En el caso objeto de queja, la extinción del derecho se produjo de plano, sin oír a la interesada, ni permitirle alegar o probar al respecto.

Consta en el expediente que se practicó una inspección por parte de la Administración relativa al domicilio de la interesada, pero ello no eximía al órgano administrativo de oir a la autora de la queja, a fin de pudiera formular alegaciones o proponer pruebas previamente a la extinción del derecho.

En relación con ello, procede señalar, además de lo ya expuesto anteriormente, que la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone, en el artículo 77.5 que “los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquellos, harán prueba de estos salvo que se acredite lo contrario”. El inciso final es indicativo de que la persona interesada ha de poder controvertir el resultado de un acto de inspección (acto de trámite y con finalidad probatoria) antes de que se resuelva el procedimiento

7. Además de que la extinción se produjo de plano, la causa legal aducida en la resolución extintiva no concurre en el caso analizado.

La extinción se funda en que la interesada habría faltado a su deber de colaboración, ocultado datos necesarios o aportando información errónea acerca de las circunstancias y requisitos exigidos “para el acceso a la prestación” [artículo 25.1 c) de la ley que regula el derecho a la renta garantizado]

Sin embargo, ningún elemento obrante en el expediente administrativo apunta a que se hubiera actuado indebida o fraudulentamente en el acceso a la renta garantizada, lo que ha de referirse al momento del reconocimiento del derecho a la prestación. El propio informe del agente que realizó la inspección, que refleja lo informado por vecinos, viene a poner de manifiesto a un posible cambio en el domicilio “desde el verano” (la concesión es de abril), lo que, en su caso, remitiría a una causa extintiva distinta de la expresada (la comunicación del cambio de domicilio se configura en la ley como una obligación derivada de la percepción de la renta garantizada).

8. Tampoco consta en la resolución extintiva, ni en el informe de la Sección de Garantía de Ingresos al que se alude en la misma, cuál es el concreto hecho que motiva la extinción. (en ambos actos aparece la genérica causa de “falta de colaboración, ocultar datos o información errónea”, que, además, por lo señalado en el apartado anterior, no concurre).

Ni siquiera se alude en dicha resolución a la práctica de la inspección a que se ha hecho referencia, cuando en ella se está basando el Departamento de Derechos Sociales para extinguir el derecho.

9. Recapitulando lo anterior, la institución considera que el acto de extinción de la renta garantizada (prestación que los interesados tienen reconocida como derecho conforme al ordenamiento jurídico) requiere que: a) se oiga al interesado antes de resolverse lo que proceda; b) se le ponga de manifiesto en dicho procedimiento extintivo el concreto hecho que determina la extinción; y c) se le indique la causa o tipo legal que concurre para la extinción y en el que encaja el hecho aducido.

En caso contrario, se afectan de forma significativa los derechos de la persona afectada, que debería poder, antes de ver extinguida la prestación, alegar, proponer prueba sobre los hechos o, aun admitiendo estos, cuestionar la concurrencia de la causa extintiva aducida por la Administración. Y, en definitiva, se eliminan las garantías inherentes al procedimiento administrativo, convirtiéndose la extinción en un acto dictado de plano.

10. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que no extinga el derecho a la renta garantizada sin oír previamente a los ciudadanos afectados.

b) Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que deje sin efecto la resolución objeto de queja, extintiva de la renta garantizada que se reconoció previamente a la interesada, al haberse dictado sin garantizar la audiencia de la misma, sin expresar el hecho determinante de la extinción, y citándose en una causa legal distinta a la que, en su caso, procedería.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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