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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/119) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Tudela que deje sin efecto la sanción impuesta al autor de la queja, por no haberle notificado en el acto, sin causa justificativa, la denuncia que se le formuló.

15 marzo 2021

Tráfico y seguridad vial

Tema: El desacuerdo del autor de la queja con la notificación por el Ayuntamiento de Tudela de dos denuncias sobre los mismos hechos.

Tráfico y seguridad vial

Alcalde de Tudela

Señor Alcalde:

1. El 5 de febrero de 2021 esta institución recibió un escrito presentado por el señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Tudela, por la doble sanción notificada por circular en bicicleta.

En dicho escrito, exponía que:

a) El 27 de noviembre de 2020 se encontraba con su bicicleta en la calle Yanguas y Miranda, junto a la Plaza de los Fueros, de Tudela, momento en el que un agente de la Policía Municipal (nº 1041020) se le aproximó y le advirtió de que iba a ser sancionado.

Sorprendido, le consultó los motivos de tal advertencia. Le respondió, con prepotencia, “ya verá en la carta que le va a llegar a casa”.

b) Finalmente, recibió la notificación de la denuncia en la que constaba como infracción la “prohibición de circular con bicicletas por las aceras”.

c) Presentó las oportunas alegaciones, en las que exponía que la calle por la que circulaba era peatonal, por lo que la descripción que constaba en el boletín de denuncia no era correcta, y solicitaba la anulación de la sanción.

d) No habiendo recibido respuesta a las alegaciones formuladas, se le notificó otra denuncia nueva, porque debían de “haberse equivocado con la anterior”, sin informarle si la primera quedaba anulada o en qué estado se encontraba.

e) Desconocía si tenía una, dos o ninguna denuncia, puesto que ni el Ayuntamiento, ni la Policía Local, le daban explicaciones.

Solicitaba que se le aclarase por escrito la situación y que se anularan las denuncias.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Tudela, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 8 de febrero de 2021 se recibió el informe municipal. Por parte del autor de la queja, conocido el contenido del informe, se remitió un escrito de alegaciones, constando todo ello en el expediente de queja.

Asimismo, la institución ha solicitado una copia del expediente administrativo, que ha sido remitido por el Ayuntamiento de Tudela.

3. Como ha quedado reflejado, la queja fue presentada tras haber recibido el interesado la notificación de dos denuncias sobre los mismos hechos.

En la primera comunicación, se le imputaba, como hecho denunciado, circular con bicicleta por la acera, y la infracción tipificada en el artículo 12.2 de la Ordenanza Municipal de Tráfico.

Tras presentar alegaciones el interesado, se le remitió una segunda comunicación, que venía a subsanar un error en la anterior y a retrotraer el expediente al momento inicial, imputándosele el hecho consistente en circular en bicicleta acompañado de un perro atado (animal atado mediante correa a la bicicleta), y la infracción tipificada en el artículo 12.4 de la Ordenanza Municipal de Tráfico.

4. Se alega en la queja que, en el momento de los hechos, el agente no notificó la denuncia e informó de su causa, limitándose a señalar al interesado que ya la recibiría.

El artículo 89 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone, en referencia a la notificación de las denuncias, lo siguiente:

“1. Las denuncias se notificarán en el acto al denunciado.

2. No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación. En este caso, el agente deberá indicar los motivos concretos que la impiden.

b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente.

c) Que se haya tenido conocimiento de la infracción a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

d) Que el agente denunciante se encuentre realizando labores de vigilancia, control, regulación o disciplina del tráfico y carezca de medios para proceder al seguimiento del vehículo”.

De dicho precepto legal, se colige, por lo que aquí interesa, en primer lugar, que es deber legal de los agentes que ejerzan funciones de vigilancia de tráfico notificar las denuncias en el acto. No existe, por tanto, libertad para decidir discrecionalmente si la denuncia se notifica en el acto. Este deber legal se establece por cuanto la notificación en el momento de los hechos, por la presunción legal que se atribuye a lo declarado por los agentes de la autoridad (a la que se refiere el precedente artículo 88), constituye una garantía para el ciudadano afectado, en la medida en que incide o puede incidir en sus posibilidades de defensa y, en particular, en la prueba de los hechos.

En segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, se desprende del precepto legal que la falta de notificación en el acto al afectado solo puede darse válidamente en los supuestos expresamente tasados por el legislador. Supuestos que, por constituir la excepción a tal regla general, y garantía del expedientado, no pueden interpretarse de forma extensiva.

5. Partiendo de lo anterior, esta institución aprecia que:

a) En la denuncia que consta en el expediente administrativo, el agente señala que se notificó dicha denuncia “verbalmente (no se le entrega copia de denuncia)”. Sin embargo, no se incluye ningún motivo que justifique tal proceder (a pesar de que el formulario de denuncia tiene un apartado destinarlo a consignarlo).

b) Esta referencia a que se “notifica verbalmente” es reflejada en las sucesivas comunicaciones posteriores de la denuncia, la inicial y la de rectificación.

c) La notificación verbal no es una forma válida de comunicación de la denuncia, pues no permite conocer el alcance del acto (hechos concretos imputados, infracción, y demás elementos propio de una denuncia). Y máxime si, como se señala por el interesado, la comunicación verbal se limita a advertir de que la denuncia sería recibida más adelante.

e) El contexto en que se produjo la situación no apunta a ningún elemento que justificara que no se entregara la denuncia al ciudadano afectado (de hecho, hubo comunicación entre este y el agente).

A la vista de ello, dado que se inobservó el deber de notificar la denuncia en el acto -y, con mayor razón, considerando las sucesivas comunicaciones modificando los hechos e infracciones imputados-, esta institución recomienda que se deje sin efecto la sanción.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Tudela que deje sin efecto la sanción impuesta al autor de la queja, por no haberle notificado en el acto, sin causa justificativa, la denuncia que se le formuló.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Tudela informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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