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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/112) por la que, a) se recomienda al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, que coordinen sus actuaciones y recursos, y adopten las medidas concretas e individualizadas que sean necesarias para garantizar de una forma eficaz el derecho constitucional de acceso a una vivienda digna y adecuada de la unidad familiar de la interesada, compuesta por ella y sus dos hijos menores de edad, al verse obligados a abandonar próximamente la vivienda en la que residen, y b) se recomienda al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, que, atendiendo a la demanda existente, adopte medidas adicionales para asegurar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a acceder a una vivienda en régimen de arrendamiento a un precio asequible.

29 marzo 2021

Urbanismo y Vivienda

Tema: La necesidad de la autora de la queja y sus dos hijos menores de edad, de acceder a una vivienda.

Vivienda

Vicepresidente Segundo y Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos

Señor Consejero:

______________

Alcalde de Pamplona/Iruña

Señor Alcalde:

1. El 4 de febrero de 2021 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por la necesidad de acceso a una vivienda.

En dicho escrito, exponía que:

a) Lleva inscrita en el censo de solicitantes de vivienda protegida desde, aproximadamente, el año 2012, sin que, por el momento se le haya adjudicado vivienda alguna.

b) También ha solicitado sin éxito al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña la concesión de una vivienda de emergencia.

c) Igualmente ha acudido a la Unidad de Barrio de San Juan, siendo derivada desde allí al EISOVI (Equipo de Incorporación Social a través de la Vivienda). Ello, sin resultado alguno.

d) Está desesperada ante la necesidad de encontrar una vivienda para ella y para sus dos hijos menores.

Por lo expuesto, solicitaba que le sea concedida una vivienda.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

En el informe remitido por el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, se señala lo siguiente:

“El Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, en contestación a su escrito de fecha 10 de febrero de 2021, correspondiente al expediente Q21/112, abierto como consecuencia de una queja presentada por doña (…), frente a este Departamento y frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por la necesidad de acceso a una vivienda, informa lo siguiente:

Según informa Nasuvinsa, la Sra. (…) se inscribió en el Censo de solicitantes de Vivienda protegida el 3 de agosto de 2016, de manera presencial, optando por viviendas de 2 habitaciones como primera opción y 3 habitaciones como segunda, en régimen de alquiler. A 1 de marzo de 2021, fecha de la última adjudicación realizada, tiene una puntuación de 31 puntos por los siguientes criterios puntuables:

Puntuación Criterio puntuable

21,00 Nº Solicitantes de la inscripción y miembros de la unidad familiar

5,00 Tipo del alquiler

5,00 Solicitantes con edad menor o igual de 35 años o superior o igual a 65

31,00 Puntuación total

La posición que ocupa en los municipios por los que ha mostrado interés para ser adjudicataria de una vivienda es la siguiente:

Pamplona V. Egües Barañain Burlada Aranguren

2 dor. 208 de 3215 129 de 1671 108 de 1371 134 de 1858 71 de 925

3 dor. 304 de 2051 162 de 1063 122 de 845 187 de 1194 87 de 588

No obstante, proceder subrayar, tal y como se ha venido informando en escritos anteriores al Excmo. Sr. Defensor del Pueblo de Navarra, el esfuerzo que se está realizando para aumentar el número de viviendas protegidas en régimen de arrendamiento, así como de viviendas adscritas a la Bolsa de alquiler, para poder satisfacer en mayor medida la demanda de vivienda asequible en régimen de alquiler.

Se debe recordar, en todo caso, la existencia de las promociones en régimen de alquiler calificadas con anterioridad al año 2011, que no se adjudican a través de censo. El listado de las mismas está disponible en el portal temático de vivienda en Internet. También existe la posibilidad de solicitar, en su caso, las deducciones fiscales dirigidas a facilitar el pago del arrendamiento (los denominados programas DAVID y EmanZipa), cuya información está también disponible en el mencionado sitio web”.

3. En el informe remitido por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, se expone lo siguiente:

Las actuaciones realizadas por la Oficina de Vivienda del Ayuntamiento de Pamplona respecto a la petición de vivienda de emergencia por la Sra. (…) han sido las siguientes:

La Sra. (…) presentó el 13 de febrero de 2018 solicitud para ser incluida en el Registro de Solicitantes de vivienda de emergencia, creado al amparo de la Ordenanza de acceso y utilización de viviendas municipales para situaciones de emergencia habitacional del Ayuntamiento de Pamplona.

En la solicitud argumentaba una situación de necesidad de vivienda con un requerimiento del propietario de la vivienda anunciando el fin del contrato.

Sin embargo, revisados los datos, la situación de empadronamiento y vivienda y requerida documentación complementaria, para el acuerdo de actualización del Registro de Solicitantes de fecha 26 de septiembre de 2018, se constató que la Sra. (…) disponía en ese momento de un nuevo contrato de alquiler. Por este motivo, la solicitud no fue incluida en el Registro de Solicitantes, al considerarse que no se encontraba en una de las situaciones de emergencia de vivienda contempladas en la ordenanza. Se envió notificación del acuerdo en fecha 13 de noviembre de 2018. La Sra. (…) no adujo nada en contrario en aquel momento, ni ha vuelto a presentar solicitud desde entonces.

Si su necesidad de vivienda ha cambiado en este tiempo y se encuentra en una de las situaciones contempladas por la Ordenanza como de emergencia habitacional, debe presentar nueva solicitud que será valorada conforme a las circunstancias económicas, familiares y de falta de vivienda que justifique”.

4. Esta queja, y otras con un contenido similar que se han presentado en esta institución, ponen de manifiesto la existencia de un problema de escasez de viviendas protegidas en régimen de alquiler en Navarra.

5. La autora de la queja expone que tiene dos hijos menores de edad y expresa las dificultades que encuentra para acceder a una vivienda en régimen de alquiler a un precio asequible. A pesar de encontrase inscrita el en Censo de solicitantes de vivienda protegida y de haber realizado determinadas gestiones para procurarse una vivienda, las mismas han sido infructuosas.

6. El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, que establece lo siguiente: "Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos".

Tal y como viene interpretando el Tribunal Constitucional desde la sentencia 152/1988, de 20 de julio, y en las más recientes 7/2010, de 27 de abril y 93/2015, de 14 de mayo, el artículo 47 de la Constitución actúa como un mandato a los poderes públicos en cuanto éstos están obligados a definir y ejecutar las políticas necesarias para hacer efectivo aquel derecho, configurado como un principio rector o directriz constitucional que tiene que informar la actuación de aquellos poderes.

La Comunidad Foral de Navarra es titular de la competencia exclusiva en materia de vivienda, tal como establece el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y, en el ejercicio debido de esa competencia, ha de adoptar todas las medidas oportunas para garantizar el derecho constitucional de las personas a disfrutar de una vivienda digna, lo cual procura mediante la aplicación de la vigente Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, modificada posteriormente en varias ocasiones y desarrollada, en lo que afecta al objeto de la queja, por el Decreto Foral 25/2011, de 28 de marzo, por el que se regula el censo de solicitantes de vivienda protegida, y por el Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda.

El Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por su parte, dispone de una Ordenanza que regula el acceso y la utilización de las viviendas municipales para situaciones de emergencia habitacional, como es el caso.

7. La Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra, por la que se modificó la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, declara, en su preámbulo, que:

“La Constitución Española consagró un Estado social y democrático de derecho, pero al reconocer el derecho a la vivienda, y pese a proclamar en su artículo 47 la necesidad de contar con una vivienda digna y adecuada, solo estipuló un mandato para los poderes públicos. De este modo, el derecho a la vivienda no es justiciable ni exigible por sí mismo, pues al no estar reconocido
como derecho fundamental, no tiene las garantías procesales y sustantivas que merece.

Sin embargo, el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los demás derechos económicos, sociales y culturales del individuo. La vivienda es la sede del individuo, la sede de sus derechos sociales, sede necesaria, pero no suficiente, que permite a cualquier persona o individuo constituirse como ciudadano: la vivienda es lo que permite a los ciudadanos constituirse como tales, y por ende, como miembros de una sociedad. Sin vivienda no hay ciudadanía, y sin ciudadanía no hay sociedad ni, valga la redundancia, Estado social alguno.

En la vivienda, en su calidad de hogar, se une la dimensión de resguardo y refugio, y una dimensión más íntima y relacional donde se proyectan nuestras necesidades más básicas relativas a seguridad, afecto, aceptación, etc. Es indudable que sin un techo adecuado y seguro no se cuenta con la necesaria calidad de vida, lo que atenta directamente contra la salud física y mental.

Asimismo, la no disponibilidad de una vivienda, o bien la pérdida de ella, supone un deterioro tal de las condiciones de vida que no solo dificulta factores tan diversos como la formación de nuevos hogares y estructuras familiares, la emancipación juvenil o la movilidad geográfica, sino que, en último término, puede conducir a situaciones de exclusión social. La vivienda contribuye a que una persona o unidad familiar pueda desarrollar con autonomía y responsabilidad su aportación a la construcción social, de la que todos formamos parte.

Este Estado social en el que vivimos, y cuya construcción nos compete a todos y a todas, debe plantearse hoy si es necesario y pertinente constituir el derecho a la vivienda como otro pilar importante de nuestra sociedad, equiparable a otros derechos hoy incuestionables y en su momento discutidos: educación, sanidad, pensiones o dependencia. Esta ley foral realiza una apuesta valiente y decidida en sentido afirmativo, e intenta colocar el derecho a la vivienda en un lugar fundamental y principal del conjunto de las políticas públicas. Es ya la hora de cambiar la consideración de la vivienda como pilar débil (wobbly pillar, en la literatura anglosajona) de nuestro Estado del Bienestar. Por ello, esta ley foral abre un camino incierto pero absolutamente necesario y atrevido, y reconoce, de forma explícita y con carácter de reclamable ante las Administraciones Públicas, el derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada para cualquier persona con vecindad administrativa en la Comunidad Foral de Navarra.

Consciente de que el parque público de vivienda es insuficiente para satisfacer hoy por hoy la necesidad estimada de vivienda, estipula en su lugar de forma subsidiaria una prestación económica, que se configura como un impuesto sobre la renta negativo mediante una deducción en la cuota diferencial. Esa prestación tiene dos modalidades: una vinculada a la necesidad de alcanzar la emancipación, dirigida a las personas jóvenes y con un carácter temporal, y otra vinculada a la insuficiencia de recursos económicos para financiar el acceso a una vivienda, con carácter permanente en el tiempo en tanto en cuanto se sigan cumpliendo los requisitos. Un mismo derecho, dos modalidades distintas, en función de las necesidades y características de los demandantes de vivienda”.

La ley, por lo tanto, declara su voluntad de proteger de forma efectiva el derecho a la vivienda.

8. A la vista de las circunstancias expuestas por la autora de la queja y, especialmente, de la presencia en su unidad familiar de dos hijos menores de edad, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, que coordinen sus actuaciones y recursos, y analicen en este caso concreto todas las posibilidades de intervención administrativa en materia de acceso a una vivienda en régimen de alquiler para la unidad familiar afectada.

Asimismo, a la vista de que la problemática que pone de manifiesto la queja se viene apreciando en otros casos (elevada demanda de viviendas en régimen de arrendamiento a un precios asequible e insuficiencia de las medidas vigentes, así como del parque residencial de alquiler), esta institución ve preciso recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, que adopte medidas adicionales para asegurar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a acceder a una vivienda en régimen de arrendamiento a un precio asequible.

9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, que coordinen sus actuaciones y recursos, y adopten las medidas concretas e individualizadas que sean necesarias para garantizar de una forma eficaz el derecho constitucional de acceso a una vivienda digna y adecuada de la unidad familiar de la interesada, compuesta por ella y sus dos hijos menores de edad, al verse obligados a abandonar próximamente la vivienda en la que residen.

b) Recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, que, atendiendo a la demanda existente, adopte medidas adicionales para asegurar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a acceder a una vivienda en régimen de arrendamiento a un precio asequible.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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