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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/11) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que revoque las sanciones impuestas al autor de la queja, al no haberse notificado los actos de los procedimientos sancionadores que dieron lugar a las mismas en el domicilio del interesado, conocido previamente por la Administración, al constar en el acta de los agentes denunciantes adjuntada al boletín de denuncia.

10 marzo 2021

Seguridad ciudadana

Tema: La falta de notificación por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña de dos sanciones impuestas al autor de la queja por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana.

Seguridad ciudadana

Alcalde de Pamplona/Iruña

Excmo. Sr. Alcalde:

1. El 8 de enero de 2021 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por dos expedientes sancionadores incoados por presuntamente cometer sendas infracciones tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, al que se adjunta una copia de los expedientes sancionadores y de recaudación a los que se refiere la queja, se señala lo siguiente:

“Se discute sobre la corrección de las notificaciones de las incoaciones de dos expedientes sancionadores por la comisión de dos infracciones administrativas por infracción de la L.O. 4/2015.

Examinado el expediente se comprueba que dichas notificaciones fueron enviadas al domicilio que consta en los boletines de denuncia realizados por los agentes denunciantes.

Dichas notificaciones se realizaron conforme a lo establecido en los arts. 42 y 44 de la Ley 39/2015. Tras dos intentos infructuosos de notificación personal por “ausente” y haber dejado aviso en el buzón para recoger dichas notificaciones en la oficina de correos sin que llegara a recogerse, se publicaron en BOE de 24 de septiembre de 2019 y 15 de enero de 2020, respectivamente.

A juicio de este letrado se ha seguido correctamente el procedimiento sancionador”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de notificación de dos sanciones impuestas al interesado por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana.

El autor de la queja manifiesta que los actos dictados en los procedimientos sancionadores se notificaron a su anterior domicilio, que es el que reflejó el agente que redactó el boletín de denuncia. Sin embargo, en dichos boletines de denuncia también aparece su domicilio actual, al que no enviaron ninguno de los actos. No obstante, el acto de recaudación ejecutiva de las multas impuestas sí que se envió a su domicilio actual, y el interesado afirma que ha tenido conocimiento de los procedimientos sancionadores cuando las multas ya estaban impuestas, lo que le ha generado indefensión.

4. El ejercicio de la potestad administrativa sancionadora está limitado por un conjunto de principios sustancialmente similares a los que rigen en el ámbito penal y que están incorporados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículos 25 y siguientes).

Entre tales principios figura el derecho de defensa y a ser informado de la acusación en el seno de un procedimiento administrativo sancionador, vinculados al artículo 24.2 de la Constitución.

En este sentido, la Sentencia 59/2014, de 5 de mayo, del Tribunal Constitucional, contiene el siguiente pronunciamiento:

“Como recuerdan las SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3; 157/2007, de 2 de julio, FJ 3; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 3, y 32/2009, de 9 de febrero, FJ 4, reiterada doctrina de este Tribunal, desde la STC 18/1981, de 8 de junio, FJ 2, ha declarado, no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE, considerando que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al Derecho administrativo sancionador al ser ambos manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24.2 CE. Ello, no solo mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto. En definitiva, como se ha afirmado en la STC 120/1996, de 8 de julio, FJ 5, “constituye una inveterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal y, ya, postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración en el Estado social y democrático de Derecho”.

Acerca de esta traslación, por otra parte condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador, existen reiterados pronunciamientos de este Tribunal. Así, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías del art. 24 CE. Sin ánimo de exhaustividad, se pueden citar el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que vulnera el art. 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba [por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 5; 3/1999, de 25 de enero, FJ 4; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3 a); 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 7, y 117/2002, de 20 de mayo, FJ 5].

El ejercicio de los derechos de defensa y a ser informado de la acusación en el seno de un procedimiento administrativo sancionador presupone, obviamente, que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga. En este sentido, el Pleno de este Tribunal en la STC 291/2000, de 30 de noviembre, ha declarado, con base en la referida doctrina constitucional sobre la extensión de las garantías del art. 24 CE al procedimiento administrativo sancionador, que los posibles defectos en la notificación o emplazamiento administrativo, cuando se trate, como en este supuesto acontece, de un acto administrativo sancionador, revisten relevancia constitucional desde la perspectiva del art. 24 CE (FJ 4)”.

5. En este caso, en el boletín de denuncia elaborado por los agentes denunciantes aparece redactada a mano la antigua dirección del autor de la queja, que es donde se realizaron los diversos intentos de notificación de los actos integrantes de los procedimientos sancionadores tramitados por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña.

Sin embargo, en el documento adjuntado al boletín de denuncia, donde los agentes explican los hechos acaecidos, que sirven de base para la imposición de las multas, se contiene un apartado donde se identifica al autor de la queja como implicado, indicándose como domicilio el actual donde reside. Asimismo, la providencia de embargo dictada por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña para recaudar las cantidades derivadas de las sanciones impuestas, fue notificada a su domicilio actual.

6. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta a las sanciones impuestas al autor de la queja, supone que si la Administración conocía otra dirección en la que notificar los actos administrativos integrantes de los procedimientos sancionadores que tramitó, debió intentar la notificación en dicha dirección, como garantía del derecho de defensa y a ser informado de la acusación, con el fin de que el interesado se hubiera podido defender y presentar alegaciones en unos procedimientos sancionadores cuya existencia, no consta que conociera.

Según se considera, en este caso, el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña no obró con la debida diligencia en la búsqueda del domicilio en el que notificar personalmente al interesado los actos dictados en los procedimientos sancionadores objeto de queja, sobre todo cuando dicho domicilio ya constaba incorporado en el acta redactada por los agentes denunciantes, donde se describen los hechos denunciados, y que sirvió de base para la incoación de los mencionados procedimientos.

En definitiva, la ausencia de notificación personal al autor de la queja en el domicilio donde reside le ha causado una lesión de su derecho a defenderse durante la tramitación de los expedientes sancionadores, por cuanto que dicho domicilio ya era conocido por la Administración, previamente a la incoación de los expedientes. Por ello, esta institución considera necesario recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que revoque las sanciones objeto de queja.

A tal efecto, el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que las Administraciones públicas "podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico".

El acto que constituye el objeto de queja es un acto desfavorable y de gravamen para el interesado. Además, en el presente caso, tampoco concurre ninguna de las limitaciones que impedirían dicha revocación.

Por tanto, la sanción impuesta puede ser revocada por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña sin mayor dificultad, y, en este caso, atendidas las circunstancias reflejadas, según entiende esta institución, debe procederse en tal sentido.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que revoque las sanciones impuestas al autor de la queja, al no haberse notificado los actos de los procedimientos sancionadores que dieron lugar a las mismas en el domicilio del interesado, conocido previamente por la Administración, al constar en el acta de los agentes denunciantes adjuntada al boletín de denuncia.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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