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Energía y Medio ambiente
Tema: La disconformidad del autor de la queja con la retirada del arma que portaba cuando se encontraba cazando, decidida por el agente que le denunció por la presunta comisión de dos infracciones.
Medio ambiente
Vicepresidente Primero y Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior
Señor Consejero:
1. El 2 de febrero de 2021 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, por la indebida retirada de su rifle de caza por el agente que le denunció.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“El día 15 de enero de 2021, doña (…), en representación de don (…), firmante de la Queja al Defensor del Pueblo de referencia, solicitó mediante Reclamación a esta Jefatura, la devolución urgente del arma que le fue intervenida a su representado, tras haber sido denunciado administrativamente en materia de caza, el pasado 02 de enero de 2021 en el coto de Leitza.
El día 11 de febrero de 2021, mediante escrito con número de salida 95158/2021, se firmó por esta Jefatura, el escrito de contestación en el que se recogía entre otras cuestiones y de manera textual lo siguiente:
“Analizada pormenorizadamente su reclamación, así como las diligencias que sobre la actuación policial obran, debo informarle que el hecho principal de la intervención de los agentes de la Policía Foral con el Sr. (…), durante la batida de jabalí, la mañana del día 02 de enero de 2021, en el coto de caza con número NA-10531, del término municipal de Leitza, fue para identificarle en primera instancia e instruir los expedientes administrativos que posteriormente se tramitaron con números de boletín 106349 y 97125, tras observar que éste, había cometido dos infracciones a la Ley de caza. La primera de ellas por participar en una batida de caza mayor sin portar prendas de vestir de alta visibilidad (infracción a la Ley Foral 17/2005) y la segunda por utilizar un aparato de telecomunicación (talky) durante la actividad de caza (infracción a la Ley 9/2014).
En cuanto a la retirada del rifle al que se refiere en su escrito y que se hizo por parte de los funcionarios policiales intervinientes, debo indicarle, que en toda infracción al reglamento de caza y pesca, las artes que utilizan ello, deben ser confiscadas, al igual que debe realizarse del decomiso de las pieza capturadas, tal y como marca la norma que regula las referidas actividades. Quedando los enseres aprehendidos en depósito, hasta que la autoridad competente para sancionar la infracción se pronuncie al respecto.
En consecuencia, debo concluir que, a partir de la información obrante sobre la actuación policial en su conjunto y que anteriormente se ha descrito, la misma ha sido considerada como regular y ajustada a los principios de actuación recogidos en el artículo 3 de la Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra, y a los procedimientos de trabajo establecidos para una intervención del tipo que nos ocupa, archivándose por tanto la reclamación por usted presentada.
En cuanto a los expedientes sancionadores que contra su representado se han abierto, por presuntas infracciones de caza, debo indicarle, que, a partir de las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad, de acuerdo al respeto que me merece el principio de legalidad consistente en la adecuación de todos los profesionales de las fuerzas y cuerpos de seguridad al ordenamiento jurídico vigente, estoy obligado a inhibirme de cualquier valoración e interpretación sobre las mismas.
Por lo que debo transmitirle, si es que fuera de su interés, dirija sus alegaciones ante los órganos administrativos correspondientes, en defensa de los legítimos intereses de quien representa, puesto que son ellos quienes asumen la competencia para resolver los expedientes sancionadores que contra usted se han tramitado. Adelantándole, que sus alegaciones han sido remitidas a la Dirección General de Medio Ambiente, del Dto. de Desarrollo Rural y Medioambiente del Gobierno de Navarra, para su conocimiento y efectos estimaran oportunos”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la retirada del arma que portaba el interesado cuando se encontraba cazando, decidida por el agente que le denunció por la presunta comisión de dos infracciones.
El autor de la queja considera que la decisión del agente denunciante fue arbitraria, por cuanto que en el artículo 96.1 de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra, se establece que el agente solo puede proceder a la retirada de las armas en aquellos casos en que hayan sido usadas para cometer la presunta infracción. Según afirma el interesado, en el momento de producirse la denuncia no se encontraba utilizando el arma.
El Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente en el que da cuenta de las actuaciones realizadas en relación con las denuncias formuladas al autor de la queja.
4. La actuación del agente denunciante al retirar el arma que portaba el autor de la queja en el momento de denunciarle por la presunta comisión de dos infracciones, tiene naturaleza de acto desfavorable para el interesado, en la medida en que, siquiera con carácter temporal, se le viene a privar, mediante la retirada del arma, de un derecho o facultad previamente reconocido, por lo que el ejercicio de dicha facultad atribuida legalmente a los agentes denunciantes debe ser aplicada restrictivamente, y únicamente en los supuestos legalmente contemplados.
El apartado primero del artículo 96 de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra, en relación con la retirada de artes utilizadas en la comisión de las infracciones, establece que: “El agente denunciante procederá a la retirada de las armas o medios sólo en aquellos casos en que hayan sido usadas para cometer la presunta infracción, dando recibo en el que conste su clase, marca y número y el lugar donde se depositen”.
Según informa el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, el agente denunciante consideró que el autor de la queja había cometido dos infracciones (por no portar prendas de vestir de alta visibilidad y por utilizar un aparato de telecomunicación (talky) durante la actividad de caza).En el referido informe no se indica que el interesado hubiera utilizado el arma para cometer las presuntas infracciones imputadas (requisito necesario que debe concurrir para proceder a la retirada de un arma).
Esta institución, a la vista de la naturaleza de las infracciones imputadas al autor de la queja, incompatibles con el uso simultáneo de un arma, y de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra, citado anteriormente, ve necesario recomendar al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, que, a la mayor brevedad posible, proceda a la devolución del arma retirada al autor de la queja.
5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, que, a la mayor brevedad posible, proceda a la devolución del arma retirada al autor de la queja.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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