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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/985) por la que se sugiere al Departamento de Derechos Sociales que revise la puntuación reconocida al hijo de la autora de la queja en el baremo para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos, a la vista de que se ha producido un empeoramiento de su situación desde la fecha en que se realizó la valoración actualmente reconocida.

05 noviembre 2020

Bienestar social

Tema: La escasa puntuación reconocida al hijo de la autora de la queja en el baremo para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos.

Bienestar social

Consejera de Derechos Sociales

Señora Consejera:

1. El 21 de septiembre de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por la escasa puntuación que le ha sido reconocida a su hijo en el baremo para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos.

En dicho escrito, exponía que:

a) Su hijo tiene 12 años y vive con una enfermedad congénita muy grave. Se trata de una neumopatía intersticial causada por déficit de proteína SP-C en el surfactante pulmonar.

Como consecuencia de la enfermedad, tiene reconocido un grado de discapacidad del 65%, y precisa de oxigenoterapia para desplazamientos, ya que en los denominados "Test de la marcha" que se le han realizado, en una distancia recorrida de tan solo 300 metros, la saturación de oxígeno en sangre le baja a un 73%.

b) Esta situación prolongada en el tiempo provoca una merma y deterioro de la salud de su hijo, por lo que ha tenido que ingresar en las listas de espera para trasplante de pulmón. A su vez, está tomando parte en un ensayo clínico a nivel mundial, con la esperanza de que pueda beneficiarse de este y así, retrasar la operación del trasplante.

c) Dadas las limitaciones y dificultades que presenta para moverse, se ven en la obligación de trasladarle a cualquier sitio en coche. En varias ocasiones, han tenido que hacer uso de un taxi debido al gran esfuerzo que le supone trasladarse hasta la parada de la villavesa.

Al respecto, señala que su hijo puede mover las piernas y brazos sin gran problema y es capaz de montarse él solo en la villavesa. Sin embargo, presenta serias dificultades que suponen un riesgo para su salud (bajada importante de saturación de oxígeno) para trasladarse hasta la misma, por lo que no puede utilizarla. Además, en breve va tener que utilizar oxigenoterapia para los desplazamientos por lo que estas dificultades se agravarán, debido a que el equipo de oxigenoterapia portátil es muy pesado de transportar.

d) En consecuencia, han solicitado que se reconozca la dificultad de su hijo para utilizar transportes colectivos, pero en el baremo que mide esta circunstancia tan solo ha alcanzado cuatro puntos, lo que resulta insuficiente para acceder a ayudas para el transporte.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

En relación a la queja al Defensor del Pueblo presentada por doña (…), se informa de las siguientes circunstancias:

- Se valoró a (…) con fecha 6-3-2020. En el Baremo para determinar la existencia de dificultades de movilidad que impiden la utilización de transportes públicos colectivos, se obtuvo la puntuación de 4 puntos:

• Apdo D) 1 punto por limitación leve.

• Apdo E) 1 punto por limitación leve.

• Apdo F) 2 puntos, por limitación grave.

• Apdo G) 0 puntos.

• Apdo H) 0 puntos.

- Con fecha de 11-6-2020 presentó una reclamación previa, en la cual indicaba que los factores de movilidad no reflejaban las dificultades para el uso de transportes colectivos, adjuntando un informe social e informes médicos.

• En relación a su escrito de reclamación previa se informó de que los informes médicos ya fueron tenidos en cuenta en la valoración efectuada, correspondiéndole en aplicación de los baremos un porcentaje de discapacidad del 65%. En relación a las dificultades de movilidad y en aplicación de los criterios de aplicación del baremo, la puntuación obtenida fue de 4 puntos, no alcanzando por ello el mínimo de 7 puntos que se exige para el reconocimiento de las dificultades graves.

• Por todo ello y una vez revisado su expediente y las alegaciones efectuadas, este Equipo se ratificó en la valoración efectuada.

- En relación a la gravedad de su enfermedad ya se ha tenido en cuenta, reconociéndose un 65% de limitaciones en la actividad.

- En relación a que precisa de oxigenoterapia para los desplazamientos, ni en la valoración efectuada ni en los informes médicos se ha documentado la necesidad de precisar de oxigenoterapia permanente para sus desplazamientos. En su escrito y de forma posterior se hace referencia a que “en breve va a tener que utilizar oxigenoterapia para los desplazamientos por lo que estas circunstancias se agravarán, debido a que el equipo de oxigenoterapia portátil es muy pesado de transportar”. En relación a esta afirmación se indica que en el momento en que su situación funcional empeore y precise de oxigenoterapia permanente, deberá solicitar revisión por empeoramiento y se evaluará de nuevo su situación.

- La puntuación obtenida en el baremo es la adecuada en aplicación de los criterios de aplicación del baremo para determinar la existencia de dificultades de movilidad que impiden la utilización de transportes públicos colectivos y la situación clínica de (…).

- Estas limitaciones concuerdan con los informes médicos presentados. En las diferentes revisiones efectuadas se hace referencia a diversas situaciones funcionales relacionadas con la marcha:

• En el informe, situación clínica actual se indica que “no tiene disnea de reposo ni tampoco según refieren con el ejercicio moderado”.

• En la visita de 9-12-2019 “va al colegio con normalidad. Cuando anda en llano distancias cortas o anda cuesta abajo no se cansa. Si sube cuestas sí se cansa. Si corre se cansa a los 2-3 minutos”.

• En la visita de fecha de 9-3-2020 “parece que ha habido una ligera mejoría en el sentido de que se cansa algo menos cuando camina, ya que en la visita anterior se cansaba bastante”.

- Estas limitaciones para la marcha son las que se han recogido para la evaluación de las dificultades de movilidad en el baremo para determinar la existencia de dificultades de movilidad que impiden la utilización de transportes públicos colectivos, en la cual se ha valorado con una puntuación de 4 puntos:

• Apdo D) 1 punto por limitación leve para deambular en terreno llano.

• Apdo E) 1 punto por limitación leve para deambular en terreno con obstáculos.

• Apdo F) 2 puntos, por limitación grave para subir o bajar un tramo de escalera.

• Apdo G) 0 puntos para sobre pasar un escalón de 40 cmtros.

• Apdo H) 0 puntos para sostenerse de pie en una plataforma de un medio normalizado de transporte.

- En relación a la obligación de trasladarle los padres a cualquier sitio en coche y el esfuerzo que le supone trasladarle hasta la parada de villavesa, al igual que otras deficiencias que precisan de dicha necesidad de ser trasladado en coche, ya sea por la edad, por la enfermedad y por diversas circunstancias, se informa de que en la actualidad las condiciones básicas del régimen jurídico aplicado a la concesión de la tarjeta de estacionamiento de vehículos automóviles para personas con discapacidad que presenten movilidad reducida conforme al anexo II del R.D. 1971/1999 de 23 de diciembre o que presenten en el mejor ojo una agudeza visual igual o inferior al 0,1 con corrección, o un campo visual reducido a 10 grados o menos.

Por todo ello y una vez estudiado el expediente de valoración de (…), los informes médicos pertinentes y la queja interpuesta, se informa que en la evaluación efectuada se han aplicado de forma correcta los criterios de evaluación del anexo II del R.D. 1971/1999 de 23 de diciembre, correspondiéndole en el baremo de dificultades de movilidad para determinar la existencia de dificultades de movilidad que impiden la utilización de transportes públicos colectivos una puntuación de 4 puntos.

Conclusiones.

Por todo ello y una vez estudiada la queja presentada por doña (…), mediante el que formula una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por la escasa puntuación que se le ha reconocido a su hijo en el baremo para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos, se informa que en la evaluación efectuada a (…) se han aplicado de forma correcta los criterios de evaluación del anexo II del R.D. 1971/1999 de 23 de diciembre, correspondiéndole en el baremo de dificultades de movilidad para determinar la existencia de dificultades de movilidad que impiden la utilización de transportes públicos colectivos una puntuación de 4 puntos”.

3. El informe remitido se envió a la interesada para que pudiera formular las alegaciones que estimara convenientes.

El 3 de noviembre de 2020, la autora de la queja presentó un escrito en el que manifestaba lo siguiente:

a) Recientemente se ha puesto en contacto tanto con la neumóloga de su hijo, como con la pediatra del mismo, para comentar el asunto de la queja.

b) La neumóloga ha realizado un nuevo informe en el que se procede a la valoración de las dificultades que experimenta y padece su hijo, según el cual se alcanzaría la puntuación mínima exigida en el baremo, es decir, 7 puntos.

En concreto, considera como limitación muy grave el hecho de trasladarse hasta la parada del autobús. Es cierto que el menor puede trasladarse, pero ello supone un gran riesgo y merma para su salud, que prácticamente impide dicho traslado.

Dicho informe elaborado por la neumóloga ha sido remitido directamente por la misma al propio equipo de valoración de discapacidad del Departamento de Derechos Sociales.

c) Por su parte, la pediatra ha elaborado también un nuevo informe trasladando la problemática y dificultades que experimenta su hijo, en concreto, las dificultades respiratorias tanto en reposo, como en movimiento (andar en llano), y añade expresamente que requiere de oxigenoterapia, estimando necesaria la concesión de la ayuda para poder utilizar los transportes colectivos.

d) Ambos informes médicos han sido emitidos expresamente para proceder a la valoración de la situación de su hijo de cara a obtener un resulto positivo en el baremo a fin de que se conceda la ayuda pretendida para la utilización de transportes colectivos.

e) Asimismo, señala que, con ocasión de la crisis sanitaria originada por la COVID-19, su hijo, persona de alto riesgo, se encuentra en casa, siendo que no realizan traslados con el mismo, motivo por el que en su escrito de queja indicó que “en breve" precisaría oxigenoterapia. Se refería a que, en cuanto la situación lo permita y puedan volver a trasladarse con su hijo, deberán hacer uso de la misma, siendo que actualmente ya está precisando de oxigenoterapia y que este último extremo ya constaba en los anteriores informes médicos presentados.

4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la disconformidad de la interesada con la puntuación reconocida a su hijo en el baremo para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos.

La autora de la queja expone las dificultades que está atravesando su hijo como consecuencia de la enfermedad pulmonar que padece, y afirma que precisa de la utilización de oxigenoterapia en los desplazamientos que realiza, por lo que las dificultades anteriormente existentes se han visto agravadas, debido a lo pesado del equipo de oxigenoterapia portátil.

El Departamento de Derechos Sociales, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que se indican los criterios seguidos para asignar la puntuación objeto de queja.

5. Tal y como se ha reflejado anteriormente, la interesada manifiesta que su hijo va a tener que utilizar un equipo de oxigenoterapia portátil para poder desplazarse. Este equipo es muy pesado, lo que va a agravar su situación actual a la hora de realizar desplazamientos.

A tal efecto, la autora de la queja afirma que la neumóloga que realiza el seguimiento de su hijo ha remitido un informe al Centro de Valoración del Departamento de Derechos Sociales, en el que, tras analizar las dificultades que experimenta y padece su hijo, se concluye que se alcanzaría la puntuación mínima exigida en el baremo para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos, es decir, 7 puntos. En concreto, según expone la interesada, la neumóloga considera como limitación muy grave el hecho de trasladarse hasta la parada del autobús.

Por otra parte, la interesada aporta un informe del pediatra de su hijo, fechado el 26 de octubre de 2020, en el que se manifiesta lo siguiente:

“En el momento actual en reposo (…) presenta (disnea: dificultad respiratoria) y saturación de oxígeno (concentración de oxígeno en sangre) por debajo de lo normal para su edad.

Con ejercicio mínimo como puede ser el andar en terrenos llanos presenta un incremento de la dificultad respiratoria con descenso de la saturación de oxígeno.

En terrenos no llanos dicha afectación resulta aún mayor.

Precisa oxigenoterapia que tiene en domicilio para uso de manera intermitente a demanda tanto dentro del domicilio como fuera del mismo si la saturación de oxígeno desciende o la dificultad respiratoria aumenta.

La limitación a la movilidad producida por las dificultades en el intercambio de gases secundarias a su patología basal condiciona la dificultad en el transporte diario.

Ruego consideren se le facilite en lo posible el transporte dado que con el movimiento o la simple deambulación su situación basal empeora de forma muy llamativa”.

Asimismo, la autora de la queja aportó un informe médico del hospital Vall d´Hebrón, de Barcelona, emitido el 9 de marzo de 2020, en el que se indica que: “se aconseja oxigenoterapia al andar o actividad física”.

6. En el informe remitido por el Departamento de Derechos Sociales, se señala que: “ni en los informes médicos se ha documentado la necesidad de precisar de oxigenoterapia permanente para sus desplazamientos. En su escrito y de forma posterior se hace referencia a que “en breve va a tener que utilizar oxigenoterapia para los desplazamientos por lo que estas circunstancias se agravarán, debido a que el equipo de oxigenoterapia portátil es muy pesado de transportar”. En relación a esta afirmación se indica que en el momento en que su situación funcional empeore y precise de oxigenoterapia permanente, deberá solicitar revisión por empeoramiento y se evaluará de nuevo su situación”.

7. Según se informa, la valoración del hijo de la autora de la queja para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos se realizó el 6 de marzo de 2020.

Según aprecia esta institución, el contenido de los informes médicos emitidos con posterioridad a la valoración del menor, vendrían a corroborar la afirmación realizada por la interesada relativa al agravamiento de las circunstancias en las que su hijo va a tener que desplazarse, ya que actualmente resulta necesario que utilice un equipo portátil de oxigenoterapia.

A la vista de lo anterior, y de que en el informe remitido por el Departamento de Derechos Sociales se apunta a la posibilidad de revisar la valoración del menor por empeoramiento de su situación, esta institución ve oportuno realizar una sugerencia en tal sentido.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado oportuno:

Sugerir al Departamento de Derechos Sociales que revise la puntuación reconocida al hijo de la autora de la queja en el baremo para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos, a la vista de que se ha producido un empeoramiento de su situación desde la fecha en que se realizó la valoración actualmente reconocida.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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