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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/983) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Tulebras el deber legal de resolver cuantas cuestiones planteen los recursos de los interesados, estimando que, en el caso objeto de queja, la entidad local debió analizar la alegación de la autora de la queja respecto a la imposibilidad de considerar como obra menor la construcción del muro al que se refiere. Todo ello sin perjuicio de lo que pueda resolver el Tribunal Administrativo de Navarra.

02 noviembre 2020

Urbanismo y Vivienda

Tema: La concesión de una licencia de obras por el Ayuntamiento de Tulebras no ajustada a derecho

Urbanismo

Alcalde de Tulebras

Señor Alcalde:

1. El 18 de septiembre de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Tulebras, por la concesión a su vecino de una licencia de obras que considera no ajustada a derecho.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Tulebras, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 14 de octubre de 2020 se recibió el informe municipal, en el que, entre otras consideraciones, se señalaba que la interesada había interpuesto un recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra y que esta circunstancia determinaba que esta institución hubiera de abstenerse de pronunciarse sobre el asunto, conforme a lo previsto por el 23.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

En cuanto al fondo del asunto, el Ayuntamiento venía a manifestar que la concesión de la licencia de obras se emitió “con respeto al derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros”.

3. Recibido el anterior escrito, la institución señaló al Ayuntamiento que no procedía aplicar el precepto legal invocado en el informe municipal, por cuanto el mismo está previsto para los supuestos en que el asunto sea sometido al conocimiento del Poder Judicial, lo que no sucede en el caso objeto de queja.

Asimismo, la institución solicitó una copia del expediente que conste en el Ayuntamiento de Tulebras sobre las obras a que se refiere la queja (solicitud de licencia, informes municipales, resolución de concesión, recursos o reclamaciones presentados, resolución de los mismos, etcetéra).

El expediente ha sido recibido el 28 de octubre de 2020.

4. Según se comprueba, la autora de la queja, en su recurso de reposición frente a la concesión de la licencia de obras a que se refiere el caso, suscitaba cuestiones no solo de índole civil, sino también administrativa, por un posible incumplimiento del planeamiento municipal.

En este sentido, señalaba que se “vulnera la legalidad de la solicitud de la licencia de obra, ya que es una obra mayor, que afecta a la cimentación y estructura del edificio (…)”.

Solicitaba la interesada en el recurso de reposición la anulación de la licencia y que, en su caso, se instase a solicitar una licencia de obra mayor, cumpliendo todos los requisitos que eso conllevaba.

5. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone, en su artículo 119.3, que:

“El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por el interesado”.

6. En la resolución del recurso de reposición, a juicio de esta institución, se inobservó el citado deber legal.

Se señala en dicha resolución que “los hechos esgrimidos en el recurso presentado por la interesada no desvirtúan la legalidad de la licencia otorgada, toda vez que la competencia de la administración pública se limita a la adecuación a derecho de las obras solicitadas, no atendiendo por tanto a cuestiones de índole civil”.

Sin embargo, hubo de entrarse, cuando menos, a la alegación antes señalada, en la medida en que: a) la interesada estaba indicando que la obra no podía considerarse como una obra menor; b) el plan municipal, dentro de la regulación de la solicitud de las licencias de obras (artículo 15), se refiere específicamente a las obras menores; y c) la calificación de una obra como mayor o menor puede llevar aparejada la exigencia de distintos requisitos y de una diferente tramitación de la licencia.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Ayuntamiento de Tulebras el deber legal de resolver cuantas cuestiones planteen los recursos de los interesados, estimando que, en el caso objeto de queja, la entidad local debió analizar la alegación de la autora de la queja respecto a la imposibilidad de considerar como obra menor la construcción del muro al que se refiere. Todo ello sin perjuicio de lo que pueda resolver el Tribunal Administrativo de Navarra.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Tulebras informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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