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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/961) por la que se recomienda al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, que permita al autor de la queja la acreditación del pago de las mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2020, por el arrendamiento de la vivienda en la que reside, a los efectos de que se le pueda reconocer el abono de la correspondiente ayuda acogida al programa DAVID.

16 octubre 2020

Urbanismo y Vivienda

Tema: El desacuerdo del autor de la queja con la falta de reconocimiento y abono de varias mensualidades de la ayuda DAVID.

Vivienda

Vicepresidente Segundo y Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos

Señor Consejero:

1. El 14 de septiembre de 2020 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, por la falta de reconocimiento y abono de varias mensualidades de la ayuda DAVID.

En dicho escrito, exponía que:

a) Reside en una vivienda en régimen de alquiler privado, siéndole reconocido en el mes de abril de 2020 el derecho al abono de la ayuda DAVID.

b) Sin embargo, se han producido una serie de incidentes que han supuesto que hasta la fecha no haya percibido ninguna de las cantidades correspondientes al periodo comprendido entre abril y agosto de 2020.

c) La solicitud de la ayuda, al estar decretado el estado de alarma, la realizó de manera telemática, aportando toda la información requerida para el reconocimiento y abono de la misma (contrato de alquiler, número de cuentas bancarias del arrendador y arrendatario…).

d) Las mensualidades correspondientes a los meses de abril y mayo fueron abonadas por un error administrativo al arrendador de la vivienda, y no a él.

Al dirigirse a la Administración para poner en su conocimiento este extremo, se le indicó que no podían actuar al respecto, sino que debía ser él quien reclamase dichas cantidades al propietario de la vivienda.

e) Tampoco le han sido abonadas las mensualidades de junio, julio y agosto, al parecer, porque la información aportada estaba incompleta. Al respecto, se le indicó que no se había especificado la fecha de abono de la mensualidad correspondiente al alquiler, las direcciones de las partes, etcétera.

Sin embargo, manifiesta que aportó la documentación requerida y que en ella constaban los mismos datos que en la aportada en abril y mayo, cuando si se le abonó la ayuda (al arrendador).

f) Todo lo expuesto le ha supuesto graves perjuicios económicos.

g) Recientemente, se ha dirigido al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, para abordar este asunto. En la reunión mantenida intentó poner de manifiesto todas las circunstancias ocurridas, pero la persona que le atendió le reiteró la anterior información, esto es, que debía reclamar al propietario de la vivienda las mensualidades erróneamente abonadas, y que la ayuda correspondiente a los meses de junio, julio y agosto no le había sido abonada por haber presentado una documentación incompleta.

Muestra su malestar con la atención prestada en la reunión, porque, al terminar, llamó al vigilante de seguridad, quien, bajo el pretexto de estar levantando la voz, procedió a expulsarle de las dependencias de la Administración.

Por ello, solicitaba que se revise su caso, procediendo a abonarle las cantidades de ayuda correspondientes al periodo comprendido entre abril y agosto de 2020.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

1º. Don (…) presentó su solicitud de deducción fiscal por arrendamiento para acceso a vivienda (DaVid) el 11 de mayo de 2020 a las 07:35 h., aprobándose el mismo día a las 17:05 horas. En virtud del criterio seguido de dar efecto retroactivo a las solicitudes hasta el primer día del mes de arrendamiento en curso, se le reconoce el derecho a deducción desde el 15 de abril.

2º. El mismo día 11 de mayo se le remite un correo electrónico advirtiéndole de cómo deben aportarse los justificantes bancarios, indicando que “SIEMPRE tiene que aparecer el MES QUE PAGAS Y LA DIRECCIÓN DE LA VIVIENDA (completa: portal, piso, puerta)” (en negrita y subrayado como en el original). Pese a no cumplir el recibo aportado con los requisitos exigidos por la norma, y al ser el primer recibo, el recibo se valida.

3º. El 16 de junio se le vuelve a insistir mediante correo electrónico cómo deben aportarse los justificantes, con el mismo formato que se ha indicado antes.

4º. El 29 de junio se le vuelve a validar el recibo, pese a no ser correcto, y se le vuelve a advertir de cómo debe presentar los justificantes: “MES QUE PAGAS Y LA DIRECCIÓN DE LA VIVIENDA (completa: portal, piso, puerta)”, informándole que a partir de julio si no se presentan correctamente, no serán validados.

5º. El recibo del mes de julio, lo aporta sin indicar la mensualidad a la que se refiere el abono, constando en el concepto solo la dirección, por lo que no se valida.

6º. El recibo de agosto lo aporta sin la dirección, y en el concepto solo consta el mes, por lo que no se valida.

7º. El recibo de septiembre lo ha presentado recientemente sin indicar dato alguno en campo “Concepto”, por lo que tampoco se ha validado.

Cabe recordar, al hilo de lo anterior, que el artículo 68 quinquies, del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, en su letra D, apartado 4, establece lo siguiente:

“Se exigirá el pago bancario del mismo, y a tal efecto será obligatorio adjuntar copia digitalizada del recibo o transferencia bancaria en el que se deberá especificar la identificación del arrendador, la dirección física de la vivienda y el período al que corresponde el abono.”

En cuanto al resto de las alegaciones planteadas, se ha de señalar que los pagos correspondientes a abril y mayo se efectuaron en la cuenta que don (…) indicó, como se puede comprobar en el justificante de su solicitud. En caso de que dicha cuenta no fuera suya, podría tratarse de un error, pero en ningún caso achacable a esta Administración. En este caso, el interesado deberá, en su caso, reclamar el importe a la persona titular de la cuenta bancaria donde se efectuaron los abonos, tal y como se le indicó en dos correos electrónicos de fecha 15 de julio de 2020.

En cuanto a la atención recibida, se ha de puntualizar que no se le atendió en las oficinas de este Departamento, sino en NASUVINSA. Obviamente todo ciudadano tiene el derecho a ser tratado con respeto y educación, lo cual no significa dar la razón al ciudadano cuando se estima que no la tiene. En cualquier caso, si se sintió agraviado procede solicitar disculpas”.

3. Esta institución ya ha expresado su criterio en relación a casos similares al expuesto en la queja, en los expedientes Q19/541, Q19/563, Q20/19, Q20/582, Q20/760, Q20/773 y I20/4. Concretamente, en este último expediente, la institución consideró lo siguiente:

“Más allá de los aspectos y vicisitudes específicas de cada una de las quejas, en ellas se observa que las personas interesadas, teniendo reconocidas las correspondientes ayudas para el acceso a viviendas en arrendamiento (programas “Emanzipa” y “David”), habían tratado de justificar la actividad (pago del alquiler), aportando documentación justificativa, a efectos de abono de la prestación. El Departamento, sin embargo, consideraba que la justificación no se había hecho correctamente, por lo que denegaba el abono de las mensualidades correspondientes.

A través de las recomendaciones emitidas, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra sostiene, en síntesis, que, en estos casos, antes de denegar el abono de la prestación, ha de concederse a los interesados la posibilidad de subsanar los defectos formales en que incurra la documentación justificativa.

El artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula la subsanación de solicitudes en los siguientes términos:

“Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales”.

En los expedientes indicados, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra señaló que, si bien no se estaba ante solicitudes de concesión o reconocimiento del derecho a la ayuda o subvención (el reconocimiento del derecho es anterior), en las solicitudes de abono de la misma (aportación de la documentación justificativa a efectos de pago), tratándose de deficiencias formales, habría de seguirse el mismo criterio, permitiéndose subsanar tales deficiencias.

Se recordó que la subsanación de solicitudes administrativas, como manifestación del principio "pro actione" o de antiformalismo del procedimiento administrativo, pretende evitar que las solicitudes decaigan por cuestiones formales, y que se configura como un deber para la Administración pública, que, antes de rechazar de plano tales solicitudes, debe permitir corregir los defectos que, en su caso, se aprecien en las mismas. (…)

4.1. La Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra, por la que se modificó la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, se refiere a las ayudas objeto de esta actuación (“Emanzipa” y “David”).

Estas modalidades de ayuda vienen a considerarse un mecanismo de garantía del derecho a la vivienda, de carácter subsidiario, ante la carencia de un parque público de vivienda suficiente. En este sentido, en el preámbulo de la citada ley foral se recoge:

“Consciente de que el parque público de vivienda es insuficiente para satisfacer hoy por hoy la necesidad estimada de vivienda, estipula en su lugar de forma subsidiaria una prestación económica, que se configura como un impuesto sobre la renta negativo mediante una deducción en la cuota diferencial. Esa prestación tiene dos modalidades: una vinculada a la necesidad de alcanzar la emancipación, dirigida a las personas jóvenes y con un carácter temporal, y otra vinculada a la insuficiencia de recursos económicos para financiar el acceso a una vivienda, con carácter permanente en el tiempo en tanto en cuanto se sigan cumpliendo los requisitos. Un mismo derecho, dos modalidades distintas, en función de las necesidades y características de los demandantes de vivienda”.

La ley, por lo tanto, declara su voluntad de proteger de forma efectiva el derecho a la vivienda. Entre las modalidades de protección, prevé una prestación económica subsidiaria, en forma de deducción fiscal, asumiendo que el parque público de vivienda es insuficiente para satisfacer el derecho.

4.2. En la fase de abono de las ayudas de los programas “Emanzipa” y “David” son aplicables los principios generales que disciplinan el procedimiento administrativo.

Entre tales principios, se encuentra el citado principio de antiformalismo o “pro actione”, que persigue evitar que las solicitudes de los ciudadanos decaigan por defectos o razones formales, y que prevalezca lo sustantivo o material. El principio responde, entre otras razones, al hecho de que en el procedimiento administrativo se actúa ordinariamente sin asistencia letrada o profesional por parte de los ciudadanos.

Manifestación específica de dicho principio es, como se ha mencionado, la regla de la subsanación de solicitudes, presente en el artículo 68 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, que obliga a la Administración a dar la oportunidad a los interesados de que corrijan sus solicitudes, cuando estas incurran en defectos o sean incompletas.

4.3. La sentencia del 6 de junio de 2007, del Tribunal Supremo, dictada en relación con el recurso de casación 8246/2004, vino a recordar la eficacia del principio de proporcionalidad ante determinados incumplimientos (“parciales”) de las condiciones impuestas con ocasión de la concesión de subvenciones:

“En todo caso, el principio de proporcionalidad (….) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizado por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos”.

4.4. La sentencia 2225/2008, de 10 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, analizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (y, en concreto, la sentencia referida en el apartado anterior sobre la posible modulación ante defectos en la justificación de subvenciones), señala:

“Otro supuesto que podrá darse será aquel en que efectivamente se haya presentado toda la documentación exigida pero la misma adolezca de algún defecto, así como también aquellos en que se haya aportado la documentación más importante pero de forma incompleta (faltan documentos de carácter complementario), en los que la consecuencia no puede ser tampoco, sin más, la revocación. En éstos la solución más acertada desde el punto de vista jurídico, al amparo de lo que establece el artículo 71 de la Ley 30/1992, es que por parte de la Administración se formule el correspondiente requerimiento de subsanación; siendo ilustrativo a este respecto recordar que nuestro Tribunal Supremo (así en sentencia de fecha 4 de febrero de 2.003) ha señalado que el mencionado precepto resulta también de aplicación a los procedimientos selectivos -y el procedimiento subvencional generalmente lo será-, diciendo en concreto que "debe regir en toda su extensión el principio de subsanación consagrado en el artículo 71 de la Ley , debiendo requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener su solicitud, siguiendo reiterada jurisprudencia de esta Sala". Si el requerimiento no es atendido por el beneficiario en el plazo concedido, sí que procede la revocación o pérdida del derecho (…)

Pues bien, volviendo al caso de nuestra litis, advertiremos que en el mismo en realidad no se trata de una resolución que acuerde la revocación de una subvención, sino que lo que se hace en ella es la práctica de una liquidación de gastos en que se excluye algunos de ellos por omitirse determinada documentación justificativa que era considerada necesaria por los órganos de revisión (…)

Concurrirían, pues, dos de los supuestos en que esta Sala excepciona el rigor que deriva del defectuoso cumplimento de la obligación de justificar, en concreto, el de la aportación de documentación incompleta, que debió dar lugar a la formulación del correspondiente requerimiento de subsanación, lo que como se ha dicho no fue observado por la Administración, y el de la imposibilidad material”.

4.5. Si la regla de la subsanación es aplicable al trámite de justificación de las subvenciones “ordinarias” (generalmente, estas se desenvuelven en el plano de la actividad de fomento de iniciativas privadas), o a procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva (en los que hay afectados con intereses contrapuestos), con mayor razón lo ha de ser a casos como aquellos a los que nos venimos refiriendo.

Se está, como se dispone por la ley, ante programas públicos concebidos para satisfacer el derecho constitucional a la vivienda y que se configuran como un remedio ante las carencias del parque de viviendas públicas. Se desenvuelven, por ello, en el plano de los derechos de los ciudadanos, y no tanto en el de las subvenciones típicas.

Además, los beneficiarios son personas físicas a las que se reconoce las ayudas por razón de una situación de necesidad (la que determina el acceso a la protección pública en materia de vivienda).

Todo ello hace que, a juicio de esta institución, sea necesario dar la posibilidad de subsanar defectos en el trámite de justificación. La postura contraria lleva a resultados que en ocasiones pueden ser desproporcionados e injustos, pues defectos formales (y, a veces, de poca entidad) pueden acarrear que, quien es beneficiario de las ayudas por su situación de necesidad, a pesar de cumplir el objeto material perseguido (residir en una vivienda arrendada y abonar la renta), pierda el derecho a la mensualidad correspondiente, sin ni siquiera tener la oportunidad de corregir tales defectos”.

4. En el presente caso, según informa el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, las ayudas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre no han sido abonadas por diferentes motivos, que, a criterio de esta institución, podían ser subsanados por el interesado si hubiera sido requerido para ello, tratándose de datos como la mensualidad correspondiente al recibo o la dirección de la vivienda.

Por ello, esta institución ve necesario recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, que permita al autor de la queja la acreditación del pago de las mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2020, por el arrendamiento de la vivienda en la que reside, a los efectos de que se le pueda reconocer el abono de la correspondiente ayuda acogida al programa DAVID.

5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar alDepartamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos,que permita al autor de la queja la acreditación del pago de las mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2020, por el arrendamiento de la vivienda en la que reside, a los efectos de que se le pueda reconocer el abono de la correspondiente ayuda acogida al programa DAVID.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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