Compartir contenido
Seguridad ciudadana
Tema: La disconformidad de la autora de la queja con una sanción impuesta por el Ayuntamiento de Tudela por la tenencia de un perro potencialmente peligroso sin bozal ni licencia.
Seguridad ciudadana
Alcalde de Tudela
Señor Alcalde:
1. El 7 de septiembre de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Tudela, por dos sanciones que le habían sido impuestas a su marido por la tenencia de un perro potencialmente peligroso sin bozal ni licencia.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Tudela, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Respecto de la queja presentada por la Sra (…), podemos informar que el Ayuntamiento de Tudela, no ha tramitado expediente sancionador alguno a la (…), que sí que consta un expediente: 50/2020/SAMT a nombre de (…) y que por la información facilitada podría ser el referido a la queja presentada, ya que se trata de una denuncia tramitada por policía foral de fecha 18/04/2020, por encontrarse con un animal potencialmente peligroso (nº963007100001857), sin su preceptivo bozal y sin llevar la documentación obligatoria para la tenencia de perros potencialmente peligrosos.
Que así mismo junto con la denuncia realizada por Policía Foral el 18/04/2020, consta informe ampliatorio junto con fotografías, donde se pone de manifiesto que la persona es denunciada por estar paseando el perro por la Calle Herrerías (no se estaba trasladando a ningún lugar), con el bozal colgado del cuello del animal, sin llevarlo colocado correctamente y sin disponer de la documentación correspondiente.
Que con fecha 1 de junio de 2020, el Ayuntamiento de Tudela inicia el correspondiente expediente sancionador (50/2020/SAMT), por la comisión de una falta grave por no llevar bozal correctamente y por una falta muy grave por no disponer el Sr. (…) de la licencia oportuna para la tenencia de perros potencialmente peligrosos.
Que intentada la notificación del inicio de expediente con fecha 22/06/2020 (a las 17:25 horas) y el 23/06/2020 a las 9:45 horas) dejándose aviso en el buzón, se publica el inicio del expediente sancionador en el BOE, con fecha 09/07/2020, sin que se hayan pronunciado al respecto.
Con fecha 19 de agosto de 2020, se dicta Resolución de Alcaldía (Notificada con fecha de 3 de septiembre de 2020), por la que se le sanciona al Sr. (…) por la comisión de una infracción grave por no llevar correctamente el bozal y otra muy grave por carecer de licencia.
Respecto de las manifestaciones que se indican en su escrito, tenemos que señalar:
-Que el hecho de carecer de la licencia oportuna, se considera una infracción muy grave, situación que debe ser conocedora por todas las personas propietarias o que tengan intención de ser propietario de este tipo de animales, debido a los graves perjuicios que pueden conllevar, por lo tanto su ausencia no puede ser considerado como un tema menor.
-Que desde Agosto de 2019 que son propietarios del animal debería disponer de la licencia correspondiente. Que pese al estado de alarma y hasta que se ha dictado la Resolución de Alcaldía definitiva, en Agosto de 2020, los reclamantes han tenido tiempo suficiente para la tramitación de la licencia, situación que no impide a día de la fecha para que la Sr. (…), sí cumple con los requisitos que dispone la normativa, pueda tramitar la correspondiente licencia.
Por otra parte señalar que por parte del Ayuntamiento de Tudela se ha tramitado el expediente sancionador de manera correcta, y no le asiste razón alguna a la reclamante.
-Que según el informe de la denuncia tramitada por policía foral, el bozal no se llevaba correctamente y de ahí la denuncia interpuesta
En definitiva, que desde este Ayuntamiento considera que su actuación ha sido la correcta, por lo que consideramos que no les asiste razón alguna en cuanto a la queja presentada”.
3. A la vista de la información recibida, la institución se dirigió nuevamente al Ayuntamiento de Tudela solicitando conocer si se había dado a la interesada la posibilidad de reducción del importe de las multas impuestas, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, así como una copia del copia del expediente sancionador.
El 14 de octubre ha tenido entrada en esta institución un escrito del Ayuntamiento en el que informa que “se le comunicó al interesado en su debido momento la posibilidad de reducción del importe de las multas propuestas, cuestión distinta es que no hayan querido recibir la notificación del inicio del expediente, teniendo que ser publicado en el BOR de fecha 9 de julio de 2020 (número 188), siguiendo el procedimiento legalmente establecido. Adjuntamos copia del expediente administrativo.”
4. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con dos sanciones impuestas al marido de la autora de la queja por la presunta comisión de dos infracciones contempladas en la Ordenanza reguladora de tenencia y protección de animales del Ayuntamiento de Tudela.
Según la Resolución de Alcaldía 1092/2020, de 19 de agosto, por la que se resuelve el expediente sancionador objeto de queja, los hechos presuntamente cometidos son constitutivos de las siguientes infracciones:
- Infracción del artículo 52.3 de la Ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales del Ayuntamiento de Tudela, que tipifica como infracción grave “llevar un perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena o correa”.
- Infracción del artículo 52.4.h) de la misma ordenanza, que tipifica como infracción grave “tener perros potencialmente peligrosos sin licencia”.
5. En relación con la primera infracción, llevar un perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal, la autora de la queja sostiene que el animal lleva un “bozal de adiestramiento”. Sin embargo, consta en el informe realizado por agentes de la Policía Foral, que “el animal llevaba el bozal colgando del cuello sin llevarlo colocado correctamente”.
6. En relación con la segunda sanción, el artículo 52.4 de la Ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales del Ayuntamiento de Tudela establece la siguiente infracción grave imputada al interesado: “Tener perros potencialmente peligrosos sin licencia”.
En la documentación remitida por el Ayuntamiento de Tudela, consta el boletín de denuncia número 99737, en el que se indica que el hecho denunciado es “no portar consigo la documentación obligatoria para perros potencialmente peligrosos” y el precepto infringido es el artículo 13.4 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, que dispone lo siguiente: “Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley, no comprendidas en los números 1 y 2 de este artículo”.
Asimismo, en el Informe número 01075721, realizado por los dos agentes de Policía Foral que denunciaron al interesado, se indica que “verificada la identificación del animal mediante lectura del microchip y contrastada por medio de CMC, se trata de un macho de Pitbull Terrier, de 7 meses de edad y con toda la documentación en regla. Requerida la documentación del animal, (…) indica a los agentes que no la porta en estos momentos.”
De acuerdo con lo anterior, y dado que, según consta en el informe realizado por la Policía Foral, el perro del interesado tendría la preceptiva licencia, aunque en ese momento no la portaba, no podría ser sancionado por carecer de licencia, sino que su actuación únicamente cabría subsumirla en las infracciones leves contempladas tanto en el artículo 13.4 de la Ley 50/1999 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, como en el artículo 52.2 n) de la Ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales del Ayuntamiento de Tudela que señalan que “tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley, no tipificadas como graves o muy graves”.
7. El ejercicio de la potestad administrativa sancionadora está limitado por un conjunto de principios sustancialmente similares a los que rigen en el ámbito penal y que están incorporados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículos 25 y siguientes).
Entre tales principios figura el de tipicidad, recogido en el artículo 27 de la mencionada Ley en los siguientes términos:
“1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves.
2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley.
3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica”.
El principio de tipicidad sancionadora exige la subsunción de los hechos en un tipo infractor previsto en la ley y la ineludible predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. Dicho de otro modo, si los hechos que se quieren sancionar no pueden encajarse sin forzarlos en lo dispuesto en la norma que establece la infracción, no pueden ser objeto de sanción, por más que puedan considerarse reprobables o contrarios a lo que una norma dispone.
La Sentencia 113/2008, de 9 de septiembre, del Tribunal Constitucional, recuerda el alcance de este principio de tipicidad y su vinculación con el derecho a la legalidad sancionadora:
“Conviene recordar nuestra doctrina relativa a que el derecho a la tipicidad sancionadora como manifestación del derecho a la legalidad sancionadora (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, F. 6; 151/1997, de 29 de septiembre, F. 4), no se vulnera sólo con la sanción de una conducta atípica, no razonablemente subsumible en ningún tipo de infracción, sino también con la sanción de un hecho típico que, sin embargo, no es subsumible en el concreto tipo aplicado por la autoridad sancionadora.”
8. En este caso, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra considera que no se ha respetado el principio de tipicidad en la determinación de la segunda infracción imputada al autor de la queja, por cuanto el animal tiene la preceptiva licencia.
Por ello, esta institución ve necesario recomendar al Ayuntamiento de Tudela que deje sin efecto la segunda sanción, por no encajar la segunda conducta cometida en el tipo infractor imputado.
9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Tudela que deje sin efecto la sanción correspondiente a la infracción de carecer de licencia, por no encajar la conducta supuestamente cometida por el interesado en el tipo infractor imputado.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Tudela informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
Compartir contenido