Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/924) por la que se recomienda al Departamento de Derechos Sociales que no presuma la existencia de una relación de afectividad análoga a la relación conyugal entre la interesada y otra persona, y que deje sin efecto la extinción de la renta garantizada y la incoación del expediente sancionador objeto de queja.

05 octubre 2020

Bienestar social

Tema: El desacuerdo de la autora de la queja con la extinción de la renta garantizada y la incoación de un expediente sancionador.

Bienestar social

Consejera de Derechos Sociales

Señora Consejera:

1. El 3 de septiembre de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por la extinción de la renta garantizada que venía percibiendo.

En dicho escrito, exponía que:

a) Venía percibiendo la renta garantizada desde hace cuatros meses.

b) Le ha sido notificada la Resolución 949/2020, de 27 de julio, del Director General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo, por la que se incoa un procedimiento sancionador por presunta infracción en materia de renta garantizada.

En dicha resolución se concluye que la extinción de la prestación de renta garantizada se acuerda por la “falta de colaboración, ocultación de datos necesarios o aportación errónea acerca de las circunstancias y requisitos exigidos para el acceso a la prestación”. Se sospecha que vive junto a su pareja, por lo que parece ser que oculta información a efectos de renta garantizada.

c) El 25 de agosto de 2020 formuló alegaciones frente a la referida resolución, adjuntado los certificados de empadronamiento y de convivencia para acreditar que no convive con nadie. Dos días más tarde recibió la resolución por la que se extinguió el derecho a percibir la renta garantizada, aduciendo los mismos motivos que en la Resolución 949/2020 antes mencionada.

d) El 4 de septiembre de 2020 interpuso recurso de alzada frente a la resolución que pone fin al procedimiento sancionador.

Dado que no convive con nadie, solicitaba que se le reconozca de nuevo como beneficiaria de la renta garantizada y que se le abonen las cantidades dejadas de percibir.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“En relación a lo expuesto en la información remitida por el Defensor del Pueblo la interesada hace referencia a dos procedimientos administrativos relacionados con dos expedientes distintos, el 001-014091-2019 solicitado por la interesada el 08/08/2019 y el 001-006615-2020 de fecha de solicitud de 04/04/2020.

El primer expediente mencionado, el 001-014091-2019, se envía para Inspección el 12/12/2019 ante el informe de la trabajadora social del Servicio Social de Base del Valle del Queiles, profesional encargada de la intervención social con la interesada, de convivencia con su pareja en un domicilio distinto del de el empadronamiento (C/…). El resultado de esa inspección concluye que la interesada convive con su pareja en C/ (…) por lo que se propone la extinción de la renta garantizada. Esta se realiza por resolución 318/2020, de 11 de marzo. Además, el informe de inspección propone el inicio de un procedimiento sancionador que se incoa por Resolución 949/2020, de 27 de julio.

El segundo expediente, el 001-006615-2020, en el que la interesada cambia el empadronamiento a la vivienda en la que vive, C/ (…) no aparece empadronado su pareja, (…). La interesada declara que no convive con su pareja pero la información trasmitida por el Servicio Social de Base sigue siendo que la interesada convive con su pareja y, ante esta sospecha y el resultado de la inspección anterior, se propone una nueva inspección para conocer si la situación de convivencia se ha modificado. El 31 de julio de 2020 se recibe informe de inspección en el que se propone la extinción porque de nuevo, se confirma la convivencia con su pareja, (…). Este informe también propone el inicio de un procedimiento sancionador”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con un expediente de extinción de la renta garantizada reconocida a la interesada y con la incoación de un expediente sancionador relacionado con los hechos que motivaron la extinción de la prestación.

El Departamento de Derechos Sociales presume que la autora de la queja forma una pareja estable (convive de un modo análogo al conyugal) con una persona, habiendo sido este hecho el que ha dado lugar a las actuaciones administrativas objeto de queja (extinción del derecho a percibir la renta garantizada e incoación de un expediente sancionador).

La autora de la queja niega la presunción que realiza el Departamento de Derechos Sociales y, al efecto, afirma que no tiene pareja y que no ha tenido intención de ocultar datos o de aportar datos erróneos para el reconocimiento de la renta garantizada.

4. Uno de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada, para el reconocimiento del derecho a la renta garantizada, es el relativo a la capacidad económica del solicitante:

"c) Carecer de medios suficientes para cubrir sus necesidades básicas. Se considerará que existe esta carencia cuando la capacidad económica de quien la solicita, y, en su caso, de los demás integrantes de la unidad familiar de la que formen parte, sea inferior en conjunto a la cuantía de la Renta Garantizada que pueda corresponder a dicha unidad en los términos estipulados en la presente ley foral".

A tal efecto, el artículo 8 de la mencionada Ley Foral dispone que, a fin de determinar el derecho a percibir la renta garantizada, se tendrá en consideración la capacidad económica de la unidad familiar en su conjunto, y en su caso del núcleo familiar, configurada por los ingresos imputables a la misma y su patrimonio.

El apartado segundo del artículo 6 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, contiene los conceptos de unidad familiar y de núcleo familiar:

“a) Unidad familiar: la formada por la persona solicitante y, en su caso, la que conviva con ella unida en una relación conyugal o análoga relación de afectividad, así como las personas que convivan y mantengan con aquella una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, incluidas aquellas personas que a través de la figura del acogimiento familiar tengan o hayan tenido regulada la guarda legal, o hasta el primero de afinidad. Las unidades familiares podrán estar compuestas de uno o varios núcleos familiares.

b) Núcleo familiar: el formado por la persona solicitante, en su caso con su cónyuge o persona con quien mantenga análoga relación de afectividad, y sus hijos e hijas convivientes. Tendrán la misma consideración que estos o estas los y las menores en situación de acogimiento familiar o los hijos e hijas que vivan temporalmente fuera del domicilio familiar en razón de la proximidad al centro educativo en que cursen estudios”.

5. El Departamento de Derechos Sociales considera que la autora de la queja mantiene una relación de afectividad análoga a la relación conyugal con una persona (según las declaraciones de sus vecinos y del alguacil del municipio).

Es decir, el Departamento de Derechos Sociales presume la existencia de una pareja estable formada entre la autora de la queja y otra persona con la que presuntamente convive, y, al haberse producido una ocultación de datos o una aportación errónea acerca de las circunstancias y requisitos exigidos para el acceso a la prestación, procedió a extinguir el derecho de la interesada a percibir la renta garantizada. Asimismo, el Departamento de Derechos Sociales ha incoado un expediente sancionador por considerar a la autora de la queja responsable de la siguiente infracción grave: “Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar la Renta Garantizada, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando de dichas actuaciones se hubiera derivado una percepción indebida por un tiempo inferior a 12 meses” [artículo 28 b) de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada].

Sin embargo, la autora de la queja sostiene que no es pareja de la persona a la que se refiere el Departamento de Derechos Sociales y aporta los certificados de empadronamiento y convivencia de dicha persona en una vivienda distinta a la suya.

6. La forma de constituir una pareja estable viene fijado en la Ley 106 del Fuero Nuevo de Navarra, en la que se establece lo siguiente:

“Dos personas mayores de edad o menores emancipadas, en comunidad de vida afectiva análoga a la conyugal, si quieren constituirse en pareja estable con los efectos previstos en esta Compilación podrán hacerlo manifestando su voluntad en documento público”.

En relación con la posibilidad de presumir la existencia de una pareja estable (relación de afectividad análoga a la relación conyugal) la sentencia del Tribunal Constitucional 93/2013, de 23 de abril, por la que se declararon inconstitucionales varios preceptos de la ley foral que anteriormente regulaba el régimen de las parejas estables, aclaró que:

“Para efectuar tal análisis hemos de acudir a las normas que establecen el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley, contenidas esencialmente en su art. 2 donde, tras recoger una definición de pareja estable «a efectos de la aplicación de esta Ley Foral» (apartado 1), se ofrece en el párrafo primero del apartado 2 una especificación de dicha definición, señalando en qué supuestos asigna el legislador navarro a una pareja la condición de estable ipso iure. Los dos primeros supuestos –un año de convivencia o hijos en común– conducen a la atribución ex lege de la condición de pareja estable por la mera concurrencia de alguna de tales circunstancias, dando lugar a una calificación jurídica de determinadas situaciones de hecho, a la que se asociará la aplicación del contenido de derechos y obligaciones incluido en la regulación legal, prescindiendo de la voluntad conjunta de los integrantes de la unión de hecho de someterse a las previsiones de la Ley Foral. Lo cual es claro que no resulta respetuoso del derecho fundamental consagrado en el art. 10.1 CE. Únicamente resultaría acorde con tal derecho y respetuoso de la libre voluntad de los integrantes de la pareja, una regulación de carácter dispositivo, como es la que se acoge en el tercero de los supuestos enunciados en párrafo primero del art. 2.2 de la Ley Foral, referido a las parejas que hayan expresado en documento público su voluntad de constituirse como pareja estable; supuesto que los propios recurrentes entienden que respeta la libre voluntad de los sujetos (…).

Y, en este sentido, como venimos señalando, el contenido del conjunto de la regulación de la Ley Foral presenta un marcado carácter imperativo, que se manifiesta ya en los dos primeros supuestos del art. 2.2 a los que acabamos de referirnos. Asimismo, el enunciado del apartado 3 del mismo art. 2 (que ya hemos declarado inconstitucional por motivos competenciales), evidencia el modelo preceptivo de la Ley al contemplar su aplicación con independencia de si sus integrantes han manifestado o no de consuno su sometimiento a dicha regulación (…).

En consecuencia, hemos de concluir que la regulación discutida responde básicamente a un modelo imperativo, bien alejado del régimen dispositivo que resultaría acorde a las características de las uniones de hecho, y a las exigencias del libre desarrollo de la personalidad recogido en el art. 10.1 CE. El carácter preceptivo implica que el régimen estatuido se impone obligatoriamente a las parejas estables que reúnan las condiciones previstas en los dos primeros supuestos del párrafo primero del art. 2.2, lo cual debe conducirnos, sin duda, a reiterar aquí la inconstitucionalidad de tales supuestos”.

Según entiende esta institución, si la presunción que anteriormente contenía la ley foral reguladora de las parejas estables para determinar la existencia de este tipo de parejas fue declarada inconstitucional por los efectos imperativos que la misma proyectaba hacia sus componentes, no es dable que el Departamento de Derechos Sociales se valga de una presunción para determinar la existencia de "una relación de afectividad análoga a la relación conyugal" –es decir, una pareja estable-, por el mero hecho de que algunos vecinos de la autora de la queja y el alguacil del municipio hayan declarado que tiene una pareja, cuando la existencia de dicha pareja es negada por la interesada y no se encuentra recogida en documento público o registro oficial (formas legales para la constitución de una pareja estable), y que se anude, además, a dicha presunción la extinción del derecho a percibir la renta garantizada y la incoación de un expediente sancionador.

Por ello, esta institución considera oportuno recomendar al Departamento de Derechos Sociales que no presuma la existencia de una relación de afectividad análoga a la relación conyugal entre la interesada y otra persona, y que deje sin efecto la extinción de la renta garantizada y la incoación del expediente sancionador objeto de queja.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que no presuma la existencia de una relación de afectividad análoga a la relación conyugal entre la interesada y otra persona, y que deje sin efecto la extinción de la renta garantizada y la incoación del expediente sancionador objeto de queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido