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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/919) por la que se sugiere Sugerir al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que incoe y tramite de oficio un procedimiento de responsabilidad patrimonial que analice con mayor profundidad los daños sufridos por la interesada, y, en su caso, la posible indemnización por los mismos.

08 octubre 2020

Responsabilidad patrimonial

Tema: El desacuerdo de la autora de la queja con la retirada, sin previo aviso, de los restos de sus familiares del cementerio de Pamplona/Iruña.

Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas

Alcalde de Pamplona/Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

1. El 2 de septiembre de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora [...] mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por la retirada de los restos de sus familiares del cementerio municipal sin previo aviso y posterior destrucción de los mismos.

En dicho escrito, exponía que:

a) En el mes de mayo de 2016 su familia abonó las tasas correspondientes a la prórroga por 10 años de la concesión de nicho de adulto, en el cementerio municipal de Pamplona/Iruña.

b) El pasado 28 de agosto de 2020 acudió al cementerio municipal de Pamplona/Iruña, con algunos familiares, con la intención de visitar los restos de sus padres y de su hermano. Cuando llegó allí, se percataron de que los restos de sus familiares habían sido retirados, y que el nicho se encontraba vacío, lo cual les causó un profundo malestar y sorpresa.

c) Por ello, se dirigieron a las oficinas del cementerio, donde pusieron de manifiesto estas circunstancias. El personal que les atendió, les trasladó su sorpresa por ello, y les indicó que desconocían los motivos por los cuales se había procedido a la retirada de los restos de sus familiares. No obstante, les informaron que se había procedido a la retirada de los restos entre los días 10 y 12 de agosto de 2020.

d) Ante dicha contestación, solicitaron información sobre el paradero de los restos de sus familiares, y que a su vez se les facilitara el acceso a los mismos. Desde las oficinas del cementerio les trasladaron que no era posible, porque se había procedido a la destrucción tanto de los restos como de los féretros.

e) El personal de la oficina del cementerio les indicó que iban a consultar estas circunstancias con las instancias superiores, y que se pondrían en contacto con ellos. Hasta la fecha de presentación de la queja, no habían recibido contestación, por lo que seguían sin conocer los motivos por los cuales se ha procedido a la retirada de los restos de sus familiares.

f) Trasladaba su malestar porque no se les hubiese notificado en ningún momento que se iba a proceder a dicha retirada, y los motivos de la misma, ya que de ese modo al menos habrían podido recuperar los restos de sus familiares. En este sentido, exponía que cuando se va a producir el vencimiento de la prórroga de concesión de los nichos, se les notifica este extremo para que procedan a comunicar su voluntad de renovación de dicha concesión, y en caso afirmativo para que abonen las cantidades correspondientes.

g) Estas circunstancias causaron un importante daño moral tanto a la autora de la queja como a su familia, que se encuentran profundamente afectados por estos hechos, y por la imposibilidad de poder disponer de los restos de sus padres, y de un sitio al que poder ir a visitarles.

Por todo ello, solicitaba que “se les informe sobre los motivos por los cuales se ha procedido a la retirada de los restos de sus padres del cementerio municipal, y sobre la responsabilidad del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña en dicha actuación y que se proceda a la devolución de la parte proporcional no utilizada de la renovación de la concesión de nicho de adulto”

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 25 de septiembre de 2020 se recibió la información solicitada, que consta incorporada al expediente de queja.

3. Trasladada a la autora de la queja la información recibida, el 5 de octubre de 2020 se recibió un nuevo escrito. Se venía a señalar que, el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña ya les habían abonado el importe íntegro de la tasa por renovación de nicho de adulto, pero consideraba insuficiente dicha cantidad por no suplir los daños y perjuicios que se les había causado. Por ello solicitaba que se les indemnizase “por las pérdidas de los restos mortales de los tres familiares, de las lápidas, féretros, enseres personales y la propiedad del cementerio que desde 1975 se abonó religiosamente la cuota hasta el año 2026.”

4. Como ha quedado reflejado la queja se presenta por la retirada de los restos de los familiares de la autora de la queja del cementerio municipal.

El Ayuntamiento de Pamplona/Iruña reconoce que, debido a un error, no se detectó que la sepultura había sido renovada, y, por ello, los restos de los familiares de la autora de la queja fueron exhumados e incinerados para su traslado al osario común, quedando los mismos irrecuperables. Por ello, además de trasladar sus disculpas por lo sucedido y el error cometido, proceden a devolverle a la autora de la queja la tasa íntegra de renovación “de nicho adulto”, por importe de 317,15 euros.

5. El artículo 106.2 de la Constitución reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la misma sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicas.

Con anclaje en dicho precepto constitucional, el artículo 317.3 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local, se refiere a la responsabilidad patrimonial de las entidades locales de Navarra, que puede contraerse como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o por la actuación de sus autoridades, funcionario o agentes, en los términos establecidos por la legislación general.

La remisión a la legislación general ha de entenderse hecha a los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Esta ley configura un régimen de responsabilidad objetiva, en cuya virtud será indemnizable todo daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, que sea imputable al funcionamiento de los servicios públicos, siempre que no exista el deber jurídico de soportar el mismo.

Asimismo, de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los procedimientos de responsabilidad patrimonial pueden incoarse mediante solicitud (artículo 67) o de oficio (artículo 65).

6. A la vista del informe remitido por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, en el que se reconoce que, por error, se procedió a exhumar e incinerar los restos de los familiares de la autora de la queja, dado que únicamente se ha procedido a devolver la tasas por renovación de nicho, la institución ve pertinente que se analice con mayor profundidad los posibles perjuicios causados a la autora de la queja, por lo que se sugiere la incoación de oficio de un expediente de responsabilidad patrimonial.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que incoe y tramite de oficio un procedimiento de responsabilidad patrimonial que analice con mayor profundidad los daños sufridos por la interesada, y, en su caso, la posible indemnización por los mismos.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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