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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/895) por la que, a) se recomienda al Departamento de Salud que analice en profundidad los hechos expuestos por el autor de la queja, con el fin de dilucidar si resulta precisa una modificación de los protocolos establecidos en los centros sanitarios para la atención de personas en proceso de la muerte, y, en su caso, evitar su repetición en el futuro, y b) se recomienda al Departamento de Salud que, en caso de existir, proporcione al autor de la queja la información médica de su padre que conste en atención primaria desde el 21 de junio de 2019.

12 noviembre 2020

Sanidad

Tema: La disconformidad del autor de la queja con la atención dispensada a su padre en sus últimos días de vida, tanto en el Complejo Hospitalario de Navarra, como en un centro sanitario concertado.

Sanidad

Consejera de Salud

Señora Consejera:

1. El 26 de agosto de 2020 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud por la atención dispensada a su padre en sus últimos días de vida.

En dicho escrito, exponía que:

a) Su padre estuvo ingresado en el Complejo Hospitalario de Navarra y posteriormente en el Hospital San Juan de Dios, donde falleció.

b) No está conforme con el trato dispensado y, en concreto, manifiesta lo siguiente:

- La limitación de familiares y allegados que podían visitarle diariamente, siendo que hasta en tres ocasiones modificaron el régimen de aforo y acceso a la habitación: el lunes 20 de julio, y tras la primera queja, se permitió acceder a cuatro personas al día, pudiendo permanecer hasta dos personas en la habitación y realizar el cambio en la misma; el miércoles se les informó que no tenían limitación de personas al día, pudendo permanecer hasta tres personas en la habitación; el 24 de julio les comunicaron que volvía a restringirse el acceso diario.

- No se informó a los familiares del procedimiento de sedación paliativa. Por ello, la familia no pudo planificar la visita del capellán u otro sacerdote a fin de reconfortar en sus creencias a su padre, como persona católica practicante.

c) Por ello, presentó diversos escritos ante el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y ante el Hospital San Juan de Dios.

Muestra su disconformidad con las contestaciones recibidas, por cuanto considera que la atención dispensada no ha respetado los derechos de su padre, que se recogen en la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, y en la Ley Foral 8/2011, de 24 de marzo, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“1) En relación con la limitación de familiares en las visitas durante la estancia en el Hospital San Juan de Dios, se emitió respuesta el día 30/07/2020, tras contactar con responsables de dicho centro y también con responsables del Servicio de Prestaciones y Conciertos al tratarse de un centro concertado:

- Se informó de la normativa de acompañamiento a enfermos hospitalizados durante la pandemia del Ministerio de Sanidad, en el sentido de que:

o Se recomienda colocar alertas visuales en la entrada al centro para advertir a los visitantes que no accedan al mismo si están enfermos o tienen clínica respiratoria.

o Las visitas de familiares se realizarán siguiendo lo establecido en los protocolos de cada centro hospitalario. En caso de estar permitidas, se restringirán a una única persona por paciente y a ser posible siempre la misma, durante el tiempo que el paciente tenga indicación de aislamiento, y deberán cumplir las precauciones requeridas.

o Se valorarán excepciones en circunstancias especiales como visitas de acompañamiento al final de la vida u otras situaciones que los profesionales estimen oportunas.

- Se remitió también la respuesta de la Directora Gerente del Hospital San Juan de Dios que, tras consultar con la responsable de planta en la que estuvo ingresado su padre y con el resto del equipo de profesionales, fue la siguiente:

o En primer lugar, le transmite su más sentido pésame por el fallecimiento de don (…).

o La crisis de salud pública ha hecho necesaria la adopción de una serie de medidas preventivas de obligado cumplimiento y que el Hospital ha adaptado a su estructura organizativa, a fin de preservar la salud de sus pacientes y sus profesionales. Somos conscientes del impacto que estas medidas pueden ocasionar en el entorno del paciente, pero en ningún caso se vulneran sus derechos.

o En este momento, la evolución de la pandemia permite el acompañamiento por parte de tres personas al día sin presencia simultánea. Los cambios entre ellas deben realizarse en la entrada del Hospital para un mayor control.

o Estas medidas se amplían excepcionalmente por criterio médico o por situación de últimos días.

o En el caso concreto de la situación de don (…), su hijo don (…) acudió a Atención al Usuario el lunes 20 de julio sobre las 12:00 para reclamar que el intercambio de personas visitantes fuese realizado en la habitación. Además, informó que la familia (concretamente la nieta del paciente) durante esa mañana iba a solicitar al médico cinco visitas diarias.

o En ese mismo momento, este Servicio inició el proceso consultando al personal facultativo, tal y como marca la normativa, y emitió la respuesta a su solicitud a la familia a las 14:00 horas de ese mismo día. Concretamente, se autorizó para:

o Que el intercambio de familiares se realizase en la habitación

o Acudir cuatro personas al día pudiendo permanecer tres al mismo tiempo en la habitación, debido a la situación del paciente.

o El Hospital se pone a su disposición para cualquier aclaración adicional que pudiera precisar.

2) En relación al asunto que refiere don (…) sobre falta de información en el procedimiento de sedación paliativa a su padre don (…) y llevado a cabo en el Hospital San Juan de Dios, se remitió también respuesta desde el mismo Servicio de Atención a Ciudadanos y Pacientes con la información que desde la Dirección del Hospital San Juan de Dios transmitieron, la cual transcribimos:

“En referencia a la solicitud de don (…), queremos informarle que no ha existido ningún procedimiento en nuestro Centro que requiriera autorización escrita.

En ese sentido, reseñar que la sedación es una práctica que se inicia con un acto previo de información a la familia, de la que deriva un acuerdo verbal. Nuestra experiencia en estos casos nos permite depositar la confianza en la buena práctica de nuestros profesionales. Ante la reclamación de este caso puntual, consideramos que pudo haberse producido por un error de transmisión en la información ofrecida por el facultativo.

Al tratarse de una comunicación privada, verbal, entre el profesional y la familia, nuestra posición no puede ser otra que trasladar nuestra disculpa a esta familia por la situación de incertidumbre y el malestar que hayamos podido ocasionar.

Quedamos a su disposición para cualquier aclaración adicional que pudiera precisar.”

3) En relación a las aclaraciones que solicita en cuanto a la disconformidad planteada en los informes de alta del Complejo Hospitalario de Navarra y de traslado al Hospital San Juan de Dios, le informamos que dichos informes han sido elaborados y validados por los especialistas que atendieron al paciente. Por otro lado, los Facultativos del Hospital San Juan de Dios, independientemente de los informes de derivación que se elaboran desde el Complejo Hospitalario de Navarra, tienen siempre acceso al historial clínico completo, por lo que en ningún momento se ha producido pérdida en la transmisión de información entre el Complejo Hospitalario de Navarra y el Hospital San Juan de Dios.

4) En cuanto a la petición de historia clínica, el 1 de octubre se le ha enviado por correo certificado toda la información relativa al historial clínico de su padre en las fechas solicitadas.

5) La decisión del traslado al Hospital San Juan de Dios fue consensuada con el paciente y familia según quedó registrado en Historia Clínica Informatizada:

“Dada la dependencia del paciente para su cuidado, así como el estadio de la enfermedad, de acuerdo con el paciente y sus hijos se solicita traslado al Hospital san Juan de Dios”.

3. Esta institución remitió el informe del Departamento de Salud al autor de la queja para que formulara las alegaciones que considerara oportunas.

El 10 de noviembre de 2020 el interesado presentó un escrito en el que, resumidamente, manifestaba su desacuerdo por las siguientes cuestiones:

a) No existen unas instrucciones claras o procedimientos que eviten situaciones como la sufrida con su padre.

b) No se les proporcionó información médica sobre la gravedad de la enfermedad de su padre que les hubiera permitido decidir sobre su futuro inmediato, cerrar los temas pendientes y prepararse para su partida.

c) No se les ofreció la posibilidad de recibir los cuidados paliativos necesarios en su domicilio.

d) Se denegó el derecho de su padre a recibir asistencia espiritual según sus creencias, al sedarlo sin haber sido ni tan siquiera preguntado. Su padre no pudo recibir la confesión, comunión y extremaunción cuando estaba consciente.

e) En el informe del Departamento de Salud se afirma que se ha enviado toda la documentación solicitada. Sin embargo, todavía no se han recibido los informes de atención primaria emitidos desde el 21 de junio de 2019 (fecha en la que se localizaron a su padre los abscesos en el intestino), si es que han existido.

f) El Departamento de Salud da por buenos los informes emitidos por el Hospital San Juan de Dios, en relación con el régimen de visitas establecido a su padre, el proceso de sedación que se siguió, así como acerca de la información proporcionada sobre el estado de salud del paciente, sin contrastar las denuncias realizadas.

4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la atención dispensada al padre del interesado en sus últimos días de vida, tanto en el Complejo Hospitalario de Navarra, como en un centro sanitario concertado.

El autor de la queja muestra su desacuerdo con varias actuaciones y decisiones médicas adoptadas, y expone que denunció la situación vivida ante el Departamento de Salud.

5. El artículo 26 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, con respecto a la situación en la que se encuentran los enfermos en procesos terminales, establece lo siguiente:

Todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios y los profesionales sanitarios deberán garantizar el máximo respeto a la dignidad de la persona en los procesos terminales previos al fallecimiento, así como el ejercicio de todos los derechos reconocidos en esta Ley Foral y, en particular, los siguientes:

1. Al rechazo de la intervención propuesta, aunque pueda poner en peligro su vida.

2. Al rechazo de tratamientos de soporte vital que prolonguen sin necesidad su sufrimiento.

3. Al cumplimiento de las voluntades anticipadas que, llegado este caso, hubiese otorgado el usuario, con las limitaciones previstas en el artículo 54.3.

4. Al adecuado tratamiento del dolor y de los cuidados paliativos necesarios.

5. A la especial admisión del derecho de acompañamiento de familiares y personas allegadas en los procesos con hospitalización, así como del derecho a la asistencia religiosa.

6. A la estancia en habitación de uso individual al objeto de preservar su intimidad personal y la familiar”.

6. Al objeto de asegurar de manera efectiva la plena dignidad en el proceso de la muerte, se aprobó la Ley Foral 8/2011, de 24 de marzo, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte. Esta ley foral establece y desarrolla los derechos que asisten a las personas en este trance, además, determina los deberes del personal sanitario que atiende a las personas en el proceso de muerte, y atribuye un conjunto de obligaciones a las instituciones públicas y privadas en orden a garantizar los derechos de las personas, haciéndose constar en la historia clínica la información sobre el proceso terminal y las preferencias del paciente en la toma de decisiones

7. Varias de las cuestiones suscitadas en la queja conectan con determinados derechos de las personas en el proceso de la muerte reconocidos en esta Ley Foral 8/2011, de 24 de marzo.

a) Así, con respecto a la posibilidad de recibir los cuidados paliativos necesarios en el domicilio del paciente, el artículo 13 de la mencionada ley foral dispone que:

“1. Todas las personas en situación terminal o de agonía tienen derecho a recibir cuidados paliativos integrales de calidad.

2. Siempre que ello no esté contraindicado, las personas en proceso de la muerte tienen derecho a que se les proporcionen en el domicilio que designen en el territorio de la Comunidad Foral los cuidados paliativos que precisen, en las condiciones adecuadas a sus necesidades clínicas y sociales y a las características del domicilio”.

b) Con respecto a la práctica de las sedaciones, el artículo 5 dispone que la sedación debe realizarse con previo consentimiento informado en los términos establecidos en la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre.

c) El artículo 22 de la Ley Foral 8/2011, de 24 de marzo, en relación con el acompañamiento y la asistencia espiritual, establece lo siguiente:

“1. Los centros e instituciones sanitarias facilitarán en todo momento y garantizarán a la persona en proceso de la muerte el acompañamiento familiar, coordinando este con el conjunto de medidas asistenciales necesarias para ofrecer una atención de calidad a la persona, especialmente en aquella fase de desenlace final.

2. Los centros e instituciones sanitarias facilitarán, a petición de las personas atendidas, de sus representantes, o de sus familiares y allegados, el acceso de quienes les puedan proporcionar auxilio espiritual, conforme a sus convicciones y creencias, procurando, en todo caso, que las mismas no interfieran con las actuaciones del equipo sanitario”.

Con respecto a la asistencia religiosa y el régimen de visitas establecido a los enfermos en procesos terminales, el anteriormente citado artículo 26 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, prevé que estos enfermos tienen derecho “a la especial admisión del derecho de acompañamiento de familiares y personas allegadas en los procesos con hospitalización, así como del derecho a la asistencia religiosa

8. La institución del Defensor del Pueblo de Navarra aprecia que el Departamento de Salud ha dado respuesta a las peticiones que le ha planteado el interesado en relación con la asistencia sanitaria proporcionada a su padre durante el proceso de muerte.

Sin embargo, según denuncia el autor de la queja, en los escritos remitidos se da traslado de las contestaciones proporcionadas por el centro sanitario concertado que atendió a su padre, sin realizarse un análisis en profundidad de las medidas adoptadas.

Por ello, a la vista de los derechos que han podido resultar afectados por las actuaciones denunciadas por el interesado, esta institución ve necesario recomendar al Departamento de Salud que analice en profundidad los hechos expuestos por el autor de la queja, con el fin de dilucidar si resulta precisa una modificación de los protocolos establecidos en los centros sanitarios para la atención de personas en proceso de la muerte, y, en su caso, evitar su repetición en el futuro.

9. En último lugar, el autor de la queja afirma que no ha recibido la historia clínica completa de su padre. A este respecto, el interesado manifiesta que todavía no ha recibido los informes médicos de atención primaria emitidos desde el 21 de junio de 2019 (fecha en la que se localizaron a su padre los abscesos en el intestino), si es que han existido.

Por ello, se ve necesario realizar una recomendación para que el Departamento de Salud proporcione la información solicitada.

10. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recomendar al Departamento de Salud que analice en profundidad los hechos expuestos por el autor de la queja, con el fin de dilucidar si resulta precisa una modificación de los protocolos establecidos en los centros sanitarios para la atención de personas en proceso de la muerte, y, en su caso, evitar su repetición en el futuro.

b) Recomendar al Departamento de Salud que, en caso de existir, proporcione al autor de la queja la información médica de su padre que conste en atención primaria desde el 21 de junio de 2019.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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