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Tema: La falta de ejecución por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña de una sentencia favorable al autor de la queja, en materia de contratación de personal.
Acceso a un empleo público
Alcalde de Pamplona/Iruña
Excmo. Señor Alcalde:
1. El 24 de agosto de 2020 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por la inactividad ante una solicitud de nulidad de un procedimiento administrativo, y la inejecución de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“El Sr. (…) presenta una queja al Defensor del Pueblo en relación con la ejecución de una sentencia que se pronunciaba favorablemente a sus pretensiones, (valoración de unos méritos propios con resultado de adelantar su posición en la lista para la contratación temporal del quinto al segundo lugar), así como en relación a otro escrito presentado por el Sr. (…), en el que instaba a la nulidad del trámite de valoración de méritos llevado a cabo por el Tribunal calificador.
Las reclamaciones objeto de esta queja se refieren a un mismo procedimiento de selección de personal, en concreto el relativo a la convocatoria para la contratación temporal de Técnicos de Recursos Humanos para el Ayuntamiento de Pamplona. Sobre estas dos reclamaciones, SE INFORMA:
Sobre la ejecución de la sentencia: Efectivamente aclarar que es cierto que existe Sentencia en apelación de fecha 23/09/2019 por la cual se revoca la Sentencia de primera instancia del Juzgado contencioso administrativo de fecha 01/03/2018, la cual supuso en favor a las pretensiones del Sr. (…), la valoración de los méritos acreditados por él como recurrente, en relación a los servicios prestados en la empresa mercantil BIKO 2 2006, S.L como Jefe de Operaciones y Recursos Humanos entre el día 23/05/2003 y el 16/04/2010., con el resultado de otorgarle 10 puntos más en su puntuación total, de conformidad con lo dispuesto en la base 3.1 a) párrafo segundo de la convocatoria y en contra del criterio y de la valoración dispuesta por el Tribunal calificador. Esta nueva valoración supuso como se ha anticipado, que el Sr. (…) pasara del quinto al segundo lugar en el orden de prelación en la bolsa de trabajo para posibles contrataciones a llevarse a cabo por el Ayuntamiento de Pamplona.
Los efectos de esta sentencia fueron publicados en la página web municipal y notificados individualmente al resto de los aprobados en este proceso selectivo objeto de la convocatoria para la contratación temporal de Técnicos de recursos Humanos.
Respecto a la actualización de estos resultados en las Bolsas de contratación que también se hallan publicadas en la Web municipal es cierto que esto no se llevó a cabo, por razones de error o meramente instrumentales. Por ello, al momento de conocer sobre esta queja se ha procedido a enmendar dicho error, llevándose a cabo la actualización de esta bolsa, a la que se puede acceder desde la Sede electrónica municipal en el enlace que cita el propio reclamante. No obstante como ya se ha dicho esto, los interesados están informados de cómo está este orden para los llamamientos ya que se les notificó individualmente en su momento y como tal esta circunstancia ni ha generado ni indefensión ni inseguridad jurídica alguna como aduce el Sr. (…).
Sobre el escrito en el que se solicitaba la nulidad del acto de trámite completo de valoración del Tribunal calificador, aclarar que esta petición resultaría inadmisible al considerarse extemporánea y fuera del momento procesal adecuado, ya que hubiera sido en el procedimiento contencioso administrativo abreviado nº233/2018-A, donde hubiera de haberse planteado esta pretensión, y no mediante un nuevo escrito.
Y precisamente es por ello, que el Sr. (…) conocedor de esto pretende agarrarse al excepcional recurso extraordinario de revisión ex artículo 125 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, si bien, su inadmisión resulta patente, habida cuenta que no aduce y menos acredita ninguno de los motivos en que podría estar basado este recurso extraordinario.
Por tanto, admitimos que procedería efectivamente una Resolución expresa al respecto pero en ningún caso estimatoria de su pretensión, sino por el contrario de inadmisión y subsidiariamente confirmatoria de la desestimación generada por efectos del silencio administrativo”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la no ejecución de una sentencia favorable al interesado y por la falta de contestación a una solicitud de este para que se declare la nulidad del proceso selectivo para la contratación temporal de Técnicos de Recursos Humanos, convocado por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, presentada el 19 de febrero de 2020.
El Ayuntamiento de Pamplona/Iruña expone en el informe remitido que ya se ha ejecutado la sentencia a la que alude el autor de la queja, y que la no publicación de los listados actualizados responde a un error que ya ha sido subsanado. En lo que se refiere a la solicitud de nulidad del interesado, el ayuntamiento, tras reconocer que procede una contestación expresa al interesado, informa que no cabe su estimación.
4. La obligación de la Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados viene establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con dicho precepto, el ciudadano, ante una solicitud dirigida a una Administración, tiene derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.
En el ámbito local, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, reconoce este derecho, señalando que "las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia" fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el genérico de tres meses.
5. En el presente caso, como ya avanza el ayuntamiento en su contestación, el interesado tiene derecho a que se dé contestación a su solicitud de anulación del proceso selectivo para la contratación temporal de Técnicos de Recursos Humanos, convocado por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, presentada el 19 de febrero de 2020. Sin embargo, en el informe remitido no se indica que se haya procedido en tal sentido. Por tanto, procede recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, a la mayor brevedad posible, dé contestación al escrito presentado por el autor de la queja.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, a la mayor brevedad posible, dé contestación al escrito presentado por el autor de la queja el 19 de febrero de 2020.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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