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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/879) por la que se recomienda, a) al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que continúe actuando con la diligencia debida ante las denuncias que puedan formularles las interesadas en relación con el conflicto existente con su vecino, con el fin de lograr una solución al problema que padecen, y b) al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que traslade a las interesadas las razones por las que la Policía Municipal no acudió a su domicilio los días 4 y 8 de agosto de 2020, ante la denuncia que formularon telefónicamente por las amenazas que supuestamente estaban recibiendo de su vecino.

25 noviembre 2020

Seguridad ciudadana

Tema: La inactividad de la Policía Municipal de Pamplona/Iruña ante los requerimientos de auxilio de las autoras de la queja por una situación de agresividad y amenazas por parte de un vecino.

Seguridad ciudadana

Alcalde de Pamplona/Iruña

Excmo. Sr. Alcalde:

1. El 21 de agosto de 2020 esta institución recibió un escrito de las señoras [...], mediante el que formulaban una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por la inactividad de la Policía Municipal ante sus requerimientos de auxilio por una situación de agresividad y amenazas por parte de un vecino.

En dicho escrito, exponía que:

a) Desde hace cuatro años, vienen soportando diversas molestias ocasionadas por los ruidos que realizan los vecinos del piso de arriba donde residen.

b) Dichas molestias se manifiestan sobre todo en horario nocturno, habiéndose acentuado y adquirido el carácter de permanentes desde el mes de abril de 2020. Como consecuencia de las mismas, padecen de insomnio, estrés y ansiedad, estando recibiendo tratamiento médico por ello.

c) Se pusieron en contacto con el propietario de la vivienda en la que residen los vecinos que les están causando las molestias, a fin de que les requirieran que cesaran en las mismas. Sin embargo, este requerimiento ocasionó que el vecino reaccionara de manera agresiva contra ellas, amenazando y dando golpes en la puerta de su vivienda a horas intempestivas. Tales actuaciones son incesantes y a causa de ello viven atemorizadas.

d) Los días 4 y 8 de agosto de 2020 volvieron a repetirse de manera muy agresiva tales comportamientos por parte del vecino, requiriéndole estas de palabra que cesara. Como consecuencia, el vecino bajó a golpear fuertemente la puerta de la vivienda y les amenazó diciendo “ahora veréis”. Llamaron por teléfono a la Policía Municipal, pero no acudió ninguna patrulla en su auxilio ni se realizó actuación alguna. Los dos días les atendió la llamada el mismo agente y tan solo les comunicó que, si el vecino volvía a bajar a golpear la puerta de la vivienda, volviesen a llamar.

e) El 12 de agosto presentaron dos escritos ante la Jefatura de la Policía Municipal poniendo de manifiesto la mala atención dispensada por el agente que atendió las llamadas. Asimismo, expresaron su voluntad de hablar con el jefe de la Policía Municipal para poner en conocimiento las amenazas recibidas y la desprotección por no haber recibido la ayuda de este cuerpo policial. Hasta la fecha de interponer la queja no había recibido respuesta.

f) Muestran su malestar con la actuación llevada a cabo por la Policía Municipal, ya que se sienten desamparadas y desprotegidas ante la situación de urgencia en la que se encuentran y que vienen sufriendo desde hace tiempo, que hace que la salud de ambas cada vez se vea más mermada.

Además, dado que no llevó ningún tipo de actuación la Policía Municipal, no disponen de ningún elemento acreditativo de haber recurrido a ellos ante la situación que están sufriendo.

Por todo ello, solicitaban “que se tenga en cuenta su situación y se dispense un trato adecuado por parte de la Policía Municipal de Pamplona-Iruña ante los requerimientos efectuados, que se dé respuesta a los escritos presentados, y se les facilite un documento acreditativo por escrito de las llamadas dirigidas a este cuerpo policial (especificando el contenido de las llamadas de los días 4 y 8 de agosto, y que no se envió ni patrulla ni se realizó actuación alguna)”.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 26 de octubre de 2020 se recibió un informe de la Inspección General de Policía Municipal de Pamplona/Iruña, que fue trasladado a las interesadas, y en el que se aludía a la intervención del Grupo de Policía Comunitaria, en relación con determinadas cuestiones suscitadas en la queja. Por ello, esta institución requirió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que remitiera un informe del citado Grupo.

El 13 de noviembre de 2020 esta institución recibió el informe solicitado, en el que se expone lo siguiente:

“El día 12/05/2020 se recibe llamada del teléfono (…), quien reporta que convive con su hermana y que llevan mucho tiempo padeciendo problemas de ruidos. Dice que los ruidos los provocan los vecinos del piso superior; que habían intentado hablar con esos vecinos en varias ocasiones, aunque con resultado negativo. Después de hablar durante un largo rato con ella, informarle de que para poder actuar en caso de molestias por ruido habría que realizar mediciones sonométricas, aunque como consecuencia del COVID 19 no se estaban realizando, y ofrecerles la posibilidad de iniciar un procedimiento de mediación, se acordó que se acudiría al piso de los supuestos causantes de las molestias para comentar esta incidencia e intentar buscar algún tipo de acuerdo o solución.

Con fecha 13/05/2020 se acudió al piso de (…), donde se habló con el supuestos responsable de las molestias al (…). Allí se contactó con (…). Esta persona refirió que había intentado hablar con las vecinas, pero que no habían querido abrir las puertas. Dijo que vivía con su mujer y una niña de 1 año y que ellos también escuchaban ruidos similares a los que describía la vecina, pero que no partían de su domicilio.

Negó que, como decían las vecinas de abajo, hiciesen ruido premeditadamente: que en algún momento podía hacer ruido su niña, pero lo normal a una niña de un año y que, dadas las circunstancias y antecedentes, eran muy cuidadosos ante la posibilidad de hacer ruidos que pudiesen molestar a los vecinos.

Preguntados sobre si estarían dispuestos a participar en un proceso de mediación han respondido que no tendrían inconveniente.

Tras hablar con (…) y su esposa se acudió al piso de la demandante y su hermana para informarles de las gestiones realizadas. Ante el ofrecimiento de mediación, y una vez explicada la dinámica de este proceso, en el que en una de sus fases se contempla la realización de una reunión conjunta entre el mediador y las dos partes, han desestimado esa posibilidad.

Con posterioridad a esa fecha, (…) volvió a llamar al Subinspector 0291 para informarle que los vecinos de arriba habían vuelto a molestarles, y que pensaba que lo hacían como venganza por la visita que Policía Municipal le había hecho días atrás.

Atendiendo a ese requerimiento, el Subinspector, ese mismo día, volvió a contactar con los vecinos del piso (…), quienes negaron categóricamente que ellos hicieran ruido voluntariamente.

Después de ese día se han recibido numerosas llamadas telefónicas de (…); en las que volvía a quejarse de las molestias que, según ella, seguían causándole los vecinos. Todas las realizadas al teléfono corporativo del subinspector fueron contestadas, y en todas ellas se le informaba de las gestiones o acciones que tenía que llevar a cabo y que, salvo constatación objetiva de los hechos por parte de los Policías, no se podían tomar ningún tipo de medida contra los vecinos. Hay que recordar que se negaban a llevar a cabo un procedimiento de mediación.

Desgraciadamente no se puede aportar a este informe una relación de todas las llamadas que, emitidas por parte del teléfono (…), se han recibido en el teléfono corporativo ya que, según consta en respuesta de la técnico de redes y comunicaciones de ANIMSA a la solicitud de quien suscribe, “Estos datos no lo podemos tener al no ser el (….) un número corporativo. Solo podemos obtener datos de llamadas salientes desde números corporativos, nunca entrantes, ya que requieren orden judicial”. Tampoco se puede aportar listado de las que llegaban al número del Grupo de Policía Comunitaria, pues aquellas que llegan rebotadas desde la Emisora Central no quedan registradas.

El día 10/08/2020, habiendo tenido conocimiento de que (….) había preguntado por él, el subinspector le realizó llamada telefónica con una duración 47 minutos (en ocasiones la duración ha sido mayor). A lo largo de esta conversación, como en las demás, (…) insistió y reiteró lo manifestado en conversaciones anteriores: molestias dolosas por parte del vecino, situación de estrés que les estaba originando, falta de respuesta a sus requerimientos por parte de Policía Municipal, etc. Se le volvió a informar de las posibles gestiones a realizar para manifestar su queja, de las funciones que tiene atribuidas la Policía Municipal y de los límites que las leyes imponen a las actuaciones policiales.

Finalmente, el día 01/09, por parte de Secretaría de Jefatura, se le informa de que (…) había solicitado una entrevista con el Jefe de la Policía Municipal y se le pide que intente contactar con la solicitante para recabar más información sobre su petición. Para dar respuesta a esta solicitud, se intenta contactar telefónicamente con (…) el día 09/09 con resultado negativo. Nadie contestó a la llamada. Al producirse nuevas demandas por parte de las dos hermanas se consideró oportuno posponer la solicitud y dar respuesta a estas últimas”.

3. Esta institución remitió a las interesadas el informe del Grupo de la Policía Comunitaria del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña para que formularan las alegaciones que estimaran convenientes.

El 23 de noviembre de 2020 las autoras de la queja han presentado un escrito de alegaciones en el que manifiestan lo siguiente:

a) En el informe remitido por parte del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, no se da contestación al objeto principal de la queja. En este sentido, trasladan que los días 4 y 8 de agosto de 2020 solicitaron auxilio por vía telefónica a la Policía Municipal debido a la situación de amenazas que en tales momentos estaban recibiendo por parte del vecino, siendo que dicha petición de auxilio no fue atendida, dado que ninguna patrulla se personó en el lugar.

Que en la conversación mantenida posteriormente con la Policía Comunitaria les informaron que podían denunciar la falta de actuación policial por no haberse personado una patrulla, tal y como solicitaron. Sin embargo, no se les ha dado respuesta ni explicación alguna sobre este extremo.

b) Respecto del sometimiento a un proceso de mediación, niegan rotundamente haberse opuesto a ello. Concretamente, manifiestan que el agente de policía comunitaria que se personó en el lugar y les informó acerca de la existencia de esta vía de solución, les indicó que, debido a la situación de confinamiento ocasionada por la COVID-19, no se podían realizar ni mediciones de sonido ni tampoco procesos de mediación.

Asimismo, que los vecinos que ocasionan las molestias de manera dolosa nunca han mostrado su voluntad de solucionar el problema, es más, lo niegan y siempre se niegan a todo tipo de requerimiento. Que no es cierto lo que manifiestan los mismos en relación a sus intentos de bajar al piso de las interesadas con ánimo de dialogar. Por el contrario, acudía a la puerta de la vivienda de las mismas en tono amenazante, motivo por el que estas, atemorizadas, se negaban a dialogar con el vecino.

c) En relación a la llamada telefónica de fecha de 10 de agosto de 2020 a la que se hace referencia en el informe, no se hace constar cuál fue verdaderamente el motivo de la llamada, esto es, poner en conocimiento que estaban recibiendo por parte del vecino numerosas amenazas, siendo que no recibieron auxilio al efecto.

d) Por otra parte, señalan que el día 9 de septiembre de 2020 no recibieron ninguna llamada en su teléfono, siendo que hasta la fecha tampoco se les ha dado resolución a su petición de mantener una entrevista con el Jefe de Policía Municipal.

e) La situación con los vecinos se ha agravado y continúa siendo insostenible, resultando la salud de ambas cada vez más perjudicada, por lo que están siendo objeto de seguimiento y tratamiento médico.

4. Como ha quedado expuesto, en la queja se expone una situación de conflicto que las interesadas achacan a su vecino, quien, según manifiestan, realiza ruidos molestos en su domicilio y ha llegado a amenazarles.

Las interesadas afirman que la situación es insostenible y está empeorando, y que su estado de salud se está viendo afectado. A este respecto, aportan unos informes médicos del Centro de Salud que tienen asignado, en los que se pone de manifiesto que, desde hace meses, padecen insomnio y estado de ansiedad a consecuencia de los ruidos nocturnos originados por los vecinos del piso de arriba.

El Ayuntamiento de Pamplona/Iruña ha remitido dos informes en los que da cuenta de las actuaciones realizadas en relación con el asunto objeto de queja.

5. El apartado primero del artículo 23 de la Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra, establece que:

Las Policías Locales de Navarra desarrollarán cuantas funciones tienen atribuidas por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por la Ley Foral 8/2006, de 20 de junio, de Seguridad Pública de Navarra, y por el resto del ordenamiento jurídico vigente, en particular:

(…)

j) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridas para ello”.

Por su parte, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 53.1 i), también atribuye a las Policías Locales las funciones de cooperación en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos a ellos.

En el asunto objeto de queja, si bien no se observa una actitud omisiva del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña ante las denuncias que han ido formulando las interesadas (en los informes remitidos se exponen las diferentes actuaciones realizadas en relación con la problemática expuesta en la queja), esta institución constata que el problema vecinal denunciado sigue produciéndose, habiéndose agravado, según manifiestan las autoras de la queja.

Por ello, teniendo en cuenta además que las interesadas niegan que se hayan opuesto a un proceso de mediación para tratar de dar una solución al conflicto existente, esta institución ve necesario recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que continúe actuando con la diligencia debida ante las denuncias que puedan formularles las interesadas en relación con el conflicto existente con su vecino, con el fin de lograr una solución al problema que padecen.

6. En relación con las llamadas realizadas por las interesadas los días 4 y 8 de agosto de 2020, en las que solicitaron la presencia de la Policía Municipal de Pamplona/Iruña ante las amenazas que, según manifiestan, recibieron por parte de su vecino, procede indicar que, en el supuesto de quejas presentadas frente a actuaciones policiales (en este caso, se trata de una queja presentada para obtener información en relación con la no personación de la Policía Municipal de Pamplona/Iruña ante la denuncia presentada por las autoras de la queja ante las amenazas de su vecino), el artículo 6 de la Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra, establece lo siguiente:

“1. Con carácter general, las Policías de Navarra podrán disponer de una Oficina de Atención Policial en la que, además de la recepción de denuncias, se recibirán las quejas, peticiones y sugerencias de la ciudadanía.

Igualmente, la ciudadanía podrá presentar denuncias, quejas, peticiones y sugerencias para la mejora del servicio policial en cualquier Comisaría de la Policía Foral de Navarra.

Las quejas derivadas de actuaciones de las Policías de Navarra serán analizadas y estudiadas por personal técnico o jurídico que no tenga la condición de Policía.

2. Se llevará un registro de todas las quejas, peticiones y sugerencias recibidas, de la respuesta a las mismas y de su seguimiento, en el caso de que hubiesen demandado acciones o medidas a implantar en las Policías de Navarra.

De todas las quejas, peticiones y sugerencias, de la respuesta a las mismas y de su seguimiento se dará cuenta al Comité de Buenas Prácticas y Transparencia al que se refiere el artículo siguiente.

3. Se desarrollará un manual o procedimiento con las normas de relación y trato con la ciudadanía, al cual deberán ajustarse las Policías de Navarra”.

Del precepto expuesto se colige que las denuncias, quejas, peticiones y sugerencias relacionadas con actuaciones policiales (o con la falta de ellas) deben tener una tramitación específica, en la que, entre otras cuestiones, debe tenerse en cuenta que las mismas deben ser analizadas y estudiadas por personal técnico o jurídico que no tenga la condición de Policía.

En el presente caso, no se ha proporcionado una explicación a las interesadas de las razones por la que, los días 4 y 8 de agosto de 2020, no se envió al domicilio de estas una dotación de la Policía Municipal, ante la denuncia que realizaron telefónicamente por las amenazas que supuestamente estaban recibiendo de su vecino.

A la vista de dicha falta de explicaciones, esta institución ve necesario realizar una recomendación al respecto, para que se traslade a las interesadas las razones por las que la Policía Municipal no actuó los mencionados días 4 y 8 de agosto de 2020.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que continúe actuando con la diligencia debida ante las denuncias que puedan formularles las interesadas en relación con el conflicto existente con su vecino, con el fin de lograr una solución al problema que padecen.

b) Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que traslade a las interesadas las razones por las que la Policía Municipal no acudió a su domiciliolos días 4 y 8 de agosto de 2020, ante la denuncia que formularon telefónicamente por las amenazas que supuestamente estaban recibiendo de su vecino.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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