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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/875) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Doneztebe/Santesteban el deber legal de garantizar que la actividad a la que se refiere la queja (la terraza de un local de hostelería habilitada recientemente), respete el derecho de los vecinos colindantes a no soportar molestias indebidas en sus domicilios.

29 octubre 2020

Energía y Medio ambiente

Tema: Las molestias que ocasiona una terraza de un bar, situada en las inmediaciones de las viviendas de los interesados.

Medio ambiente

Alcalde de Santesteban

Señor Alcalde:

1. El 19 de agosto de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora [...], en representación de los copropietarios de (…), mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Doneztebe/Santesteban, por las molestias que ocasiona a los vecinos la terraza de un bar situado en las inmediaciones de sus viviendas.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Doneztebe/Santesteban, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 22 de septiembre de 2020 se recibió el informe solicitado en el que se manifestaba que, con posterioridad a la presentación de la queja, se había mantenido una reunión con los vecinos afectados. Asimismo, el ayuntamiento remitió una copia de las actuaciones realizadas en relación con el asunto objeto de queja.

3. A la vista de la información recibida, se dio traslado de la misma a la autora de la queja para que presentara las alegaciones que estimara oportunas.

El 8 de octubre de 2020, la interesada presentó un escrito, en el que exponía lo siguiente:

“1-No estamos conformes con el informe presentado por el Ayto. de Santesteban al defensor del pueblo, más que nada porque se limita a reenviar la documentación ya presentada por nosotros, los vecinos. La misma de seriedad y voluntad que ha tenido con los vecinos se refleja en el informe que aporta al Defensor y su respeto por dicha Institución. Desde nuestro punto de vista, considera esta Institución como puro trámite al que contesta sin argumentos y para salir del paso.

2-lndicar, que la reunión que se mantuvo con el Alcalde fue el 25 de Junio. Fue de forma aclaratoria y todavía no había denuncias sobre la mesa; ya que la primera denuncia con fecha 1 de Junio (fecha del primer suceso) no se envió hasta el 14 de Julio por correo electrónico (consta registro), porque según el Alcalde, éstas mismas nos servirían para un futuro. Aclaramos condiciones sobre la concesión de la nueva terraza y que repito, no había existido nunca esa terraza lateral ya que tiene un frontal hermoso y con la que no hay quejas, más que nada porque nadie nos informó, ni preguntó sobre la misma. De hecho, el 25 de mayo nos la encontramos colocada en frente de nuestro portal y acceso a nuestras viviendas. Ver fotos. La terraza la extendieron hasta la calle de atrás.

3-Por otro lado, el agravio comparativo respecto a otros establecimientos del pueblo es importante. Otros establecimientos no han tenido ese tipo de privilegios y no han tenido reparo en negar otras solicitudes de la misma índole.

4-Finalmente, señalar que, a lo largo del verano se iban comunicando por correo la denuncia 1,2,3 y no obteníamos respuesta, ni noticias de ningún tipo sobre las quejas que presentábamos. Es en la cuarta denuncia cuando informamos al Ayto. de que nos dirigimos al Defensor del pueblo cuando reaccionan haciendo una advertencia al Bar (…), claramente tarde.

En la Resolución dictada por el Ayuntamiento indica que reiteradas denuncias serán causa para la retirada de la terraza. No indica que habrá advertencia. ¿Cuántas denuncias más hacen falta?

Consideramos que la advertencia llegó tarde. Hay razones de sobra para ordenar la retirada de esa terraza. Cuando menos, en enero que es cuando debería de darse la renovación se nos tenga en cuenta”.

4. A la vista de lo manifestado por la autora de la queja, esta institución se dirigió nuevamente al Ayuntamiento de Doneztebe/Santesteban, solicitando que informara sobre las cuestiones suscitadas.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“1. Por el Ayuntamiento de Doneztebe-Santesteban, se remitió al Defensor del Pueblo todo lo actuado por el Ayuntamiento de Doneztebe-Santesteban, dentro de sus competencias y funciones. Este informe es un resumen realizado desde la perspectiva del Ayuntamiento y describiendo lo ocurrido durante el tiempo. Se nos requirió que informáramos sobre el expediente relativo a la concesión de terraza del Bar (…) y es lo que este ayuntamiento ha hecho. Respetamos su valoración de este ayuntamiento para con el Defensor del Pueblo pero no la compartimos en absoluto. Sin ir más lejos este ayuntamiento ha acudido al Defensor del Pueblo cuando ha visto necesaria su intervención en otras situaciones.

2. Lo que el alcalde quiso señalar es que las quejas se deben realizar por escrito para que consten y dándoles entrada por el registro general del Ayuntamiento.

Que se otorgue una licencia de terraza no corresponde a los vecinos y tampoco depende de si antes ha existido o no. Sobre la valoración que se hace de la terraza, creemos que es subjetiva. Además, esta terraza se ubica en terreno privado por lo que respecto a esa no podemos decir nada.

Un apunte, este ayuntamiento modificó los horarios de cierre de terrazas para que estas se cerraran a las 11 horas (de domingo a jueves) y a las 12 (los viernes y los sábados) y no en el horario habitual del establecimiento. Con independencia del horario que tenga autorizada la actividad principal, la utilización de las terrazas queda limitada al periodo de tiempo comprendido entre las 9:00 y las 23 horas, prolongándose una hora más en viernes, sábados y vísperas de fiesta, publicado en el BON nº 191, de 27 de agosto de 2020. Se redujo el horario.

3. Este punto se debe justificar debidamente. No es serio decir eso sin tener pruebas. No hay agravio comparativo con otra terraza de similares características. Si no se han dado licencias de terraza es porque no cumple lo establecido en la ordenanza municipal, cosa que esta terraza que nos trae al caso, sí. No se ha negado la autorización para instalar terraza a ningún establecimiento. Dependiendo de la ubicación, los metros cuadrados varían. Todos los bares de Doneztebe-Santesteban, que han solicitado terraza, la han obtenido, vuelvo a repetir, con más o menos metros de ocupación, dependiendo de su ubicación.

4. Es cierto pero la verdad es que el ritmo municipal y más en esta época de pandemia, nos ha superado. De ahí que también tuviéramos que pedir una prórroga al defensor del pueblo para contestar.

Respecto a las denuncias, estas deberían realizarse ante policía foral para que dijeran que se incumple con alguna ley para así poder actuar. Estas denuncias, pueden considerarse quejas vecinales, pero no significan que se esté incumpliendo nada.

Si las razones son justificadas y basadas en derecho, este ayuntamiento no tendrá ninguna duda de suspender dicha licencia de terraza.

Manifestar, nuevamente, que la voluntad del Ayuntamiento es solucionar en todo momento la queja, colaborar con el Defensor del Pueblo y no negarse o dilatar indebidamente el envío de los informes solicitados por esta Institución; institución a la que respeta”.

5. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las molestias que ocasiona una terraza de un bar, situada en las inmediaciones de las viviendas de los interesados.

El Ayuntamiento de Doneztebe/Santesteban ha remitido los informes transcritos anteriormente en los que expone las medidas adoptadas y su disposición a solucionar el problema planteado. Asimismo, el ayuntamiento considera que los interesados deben denunciar las molestias que padecen a la Policía Foral, para, posteriormente, poder actuar, en caso de incumplimiento de alguna normativa.

6. La queja presentada guarda relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), el derecho a la protección de la salud (artículo 43), el derecho a la integridad física y moral (artículo 15), el derecho a la intimidad personal y familiar (artículo 18.1) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).

Por otra parte, el artículo 5 a) del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce a los ciudadanos el derecho a: "disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados".

7. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (artículo 53.1 de la Constitución).

En el ámbito que nos ocupa, los municipios asumen un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local. Los municipios gozan para la protección de los derechos de los ciudadanos de diversas potestades, como son las normativas (a través de ordenanzas y bandos), de inspección, de sanción, etcétera, sin perjuicio de su labor de mediación cuando concurren diversos intereses de vecinos de una forma que reclama su conciliación en aras a la convivencia social, como pudiera ser el caso objeto de queja.

8. En este supuesto, aunque no se aprecia que el Ayuntamiento de Doneztebe/Santesteban haya adoptado una actitud omisiva, esta institución constata que las molestias ocasionadas por la terraza del bar al que alude la queja vienen reiterándose desde que se permitiera su instalación, y que la queja, como se ha dicho anteriormente, se presenta en relación con una materia que afecta a varios derechos constitucionalmente garantizados, por lo que la cautela de las Administraciones públicas para asegurar su protección deben ser máximas.

Por ello, esta institución ve necesario recordar al Ayuntamiento de Doneztebe/Santesteban el deber legal de garantizar que la actividad a la que se refiere la queja (la terraza de un local de hostelería habilitada recientemente), respete el derecho de los vecinos colindantes a no soportar molestias indebidas en sus domicilios.

9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Ayuntamiento de Doneztebe/Santesteban el deber legal de garantizar que la actividad a la que se refiere la queja (la terraza de un local de hostelería habilitada recientemente), respete el derecho de los vecinos colindantes a no soportar molestias indebidas en sus domicilios.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Doneztebe/ Santesteban informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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