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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/865) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Etxauri el deber legal de proteger con eficacia los derechos del interesado, afectado por los olores y el ruido que proviene de un local de hostelería situado en los bajos de su domicilio, adoptando las medidas que sean precisas al efecto.

24 septiembre 2020

Energía y Medio ambiente

Tema: Las molestias que sufre en su domicilio el autor de la queja, como consecuencia del funcionamiento de un local de hostelería situado debajo de su vivienda.

Medio ambiente

Alcaldesa de Etxauri

Señora Alcaldesa:

1. El 18 de agosto de 2020 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Etxauri, por no adoptar las medidas oportunas para garantizar adecuadas condiciones de salubridad e insonorización en el local de hostelería situado bajo su vivienda.

En dicho escrito, exponía que:

a) Debajo de su vivienda se encuentra un local de hostelería que no reúne las condiciones adecuadas para atención al público, ni las condiciones óptimas de salubridad e insonorización. Los propietarios de dicho local le comunicaron que al fallecimiento de la propietaria este se cerraría, pero, en su lugar, se solicitó su traspaso a nuevos propietarios.

b) El propietario anterior de la vivienda ya denunció esta situación, pero no se adoptó ninguna medida para solucionarla.

c) Este local elaboró un proyecto de obra para reformarlo en 1993, pero no se debió de llevar a cabo.

d) Ha presentado varios escritos ante el ayuntamiento para denunciar la situación descrita, sin haber obtenido una respuesta satisfactoria.

e) En el año 2011, interpuso una denuncia ante la Policía Foral, tras la que se procedió al cierre del local. Sin embargo, el ayuntamiento se remitió al proyecto de obra de 1993 y lo actualizó para acondicionar el local, ejecutándose tan solo una parte del proyecto.

f) No se cumple con la normativa de ventilación del local, provocando que se filtren todos los olores desde la ventana de la cocina hasta su vivienda. Además, la insonorización es insuficiente y no se cumplen las distancias de seguridad en el espacio de la terraza de dicho local, ocupando las personas el resto de la calle, ensuciándola.

g) En más de una ocasión ha acudido al ayuntamiento para acceder al informe del arquitecto municipal, si bien dicho informe no se adecúa a las circunstancias reales en las que se encuentra el local.

h) Desde el ayuntamiento siguen sin atender sus requerimientos para que el local se adecúe y cumpla con la normativas y condiciones de salubridad e insonorización. Se le remite a la policía para denunciar las molestias que pueda sufrir.

i) Existe dejadez del ayuntamiento para promover que dicho local cumpla con la normativa y con las condiciones adecuadas para su atención al público.

Por ello, solicitaba que el Ayuntamiento de Etxauri atienda a sus requerimientos, revise la licencia de dicho local, de manera que se compruebe que este cumple con la normativa vigente, incluyendo la de terraza, y se adopten las medidas que sean precisas para garantizar adecuadas condiciones de salubridad e insonorización.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Etxauri, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El Ayuntamiento de Etxauri ha enviado una copia de diversa documentación generada en relación con el local al que se refiere la queja hasta el año 2013. Sin embargo, no consta información sobre la situación actual del local, denunciada por el interesado.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las molestias que sufre en su domicilio el interesado, como consecuencia del funcionamiento de un local de hostelería situado debajo de su vivienda.

El autor de la queja manifiesta que el local no cumple con la normativa de ventilación, provocando que se filtren todos los olores desde la ventana de la cocina hasta su vivienda. Además, según el interesado, la insonorización es insuficiente y no se cumplen las distancias de seguridad en el espacio de la terraza de dicho local, ocupando las personas el resto de la calle, ensuciándola. Asimismo, el autor de la queja expone que el Ayuntamiento de Etxauri no atiende a los requerimientos que efectúa para que el local se adecúe y cumpla con la normativa y condiciones de salubridad e insonorización, ya que, cuando denuncia alguna molestia, se le indica que debe acudir a la policía.

4. En el plano de la protección de los derechos del autor de la queja, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante un factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas que, con carácter principal, motiva la queja, esto es, por la filtración de olores procedentes de un bar ubicado en los bajos de su domicilio y una insuficiente insonorización. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), los problemas denunciados afectan o pueden afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

Asimismo, en el plano legislativo, el artículo 5 a) del texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce a los ciudadanos el derecho a: "disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados" .

Lo anterior sirve para afirmar que la contaminación producida por la filtración de olores en una vivienda y los problemas que ocasiona una insonorización insuficiente de un local de hostelería, son susceptibles de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).

En el ámbito que nos ocupa, los municipios asumen un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local. Los municipios gozan para la protección de los derechos de los ciudadanos de diversas potestades, como son las normativas (a través de ordenanzas y bandos), de inspección, de sanción, etcétera, sin perjuicio de su labor de mediación cuando concurren diversos intereses de vecinos de una forma que reclama su conciliación en aras a la convivencia social.

Por ello, en supuestos como el presente, los Ayuntamientos han de velar por el cumplimiento estricto de las condiciones de funcionamiento de la actividad. Y, supuesto el incumplimiento, han de reaccionar e imponer las medidas que sean oportunas para restaurar la legalidad, adoptándolas con arreglo a los principios de proporcionalidad y eficacia, evitando, en todo caso, que la comisión de infracciones pueda beneficiar al infractor.

El ejercicio de esta potestad restauradora referida a la imposición de medidas correctoras resulta obligatorio para la entidad local. Es decir, las medidas correctoras tendentes a corregir una vulneración de los derechos fundamentales de un ciudadano no son meras recomendaciones que una Administración pública puede potestativamente exigir.

6. En este supuesto, esta institución constata que el Ayuntamiento de Etxauri realizó alguna actuación en el pasado ante el problema denunciado. Sin embargo, el problema de las filtraciones de olores denunciadas y de ruidos continuaría soportándose por el autor de la queja.

Por ello, esta institución ve necesario realizar el correspondiente recordatorio de deberes legales, a fin de que el Ayuntamiento de Etxauri proteja con eficacia los derechos del interesado, afectado por los olores y el ruido que proviene de un local de hostelería situado en los bajos de su domicilio, adoptando las medidas que sean precisas al efecto.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar alAyuntamiento de Etxauri el deber legal de proteger con eficacia los derechos del interesado, afectado por los olores y el ruido que proviene de un local de hostelería situado en los bajos de su domicilio, adoptando las medidas que sean precisas al efecto.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Etxauri informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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