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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/827) por la que se recomienda Recomendar al Departamento de Economía y Hacienda que proceda a la devolución de las cantidades embargadas al interesado el mes de julio de 2020 de parte de la prestación que tiene reconocida por incapacidad permanente total.

24 noviembre 2020

Bienestar social

Tema: El embargo realizado por Departamento de Economía y Hacienda de parte de la prestación que el autor de la queja tiene reconocida por incapacidad permanente total.

Seguridad social

Consejera de Economía y Hacienda

Señora Consejera:

1. El 5 de agosto de 2020 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Economía y Hacienda, por el embargo realizado el pasado mes de junio de parte de la prestación que tiene reconocida por incapacidad permanente total.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Economía y Hacienda, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

3. Esta institución trasladó al autor de la queja una copia del informe remitido por el Departamento de Economía y Hacienda para que presentara las alegaciones que estimara oportunas.

El 26 de octubre de 2020 el autor de la queja envió un correo electrónico a esta institución en el que mostraba su disconformidad con el informe recibido, por cuanto que en el mismo no se explicitan los artículos que resultan de aplicación al embargo realizado.

4. A la vista de la cuestión suscitada, del informe emitido por la Administración y de las alegaciones presentadas por el interesado, esta institución solicitó al Departamento de Economía y Hacienda la siguiente información y documentación complementaria:

a) Informe en el que se expliquen y detallen los elementos considerados en el embargo precedente a la queja (julio de 2020, en relación con la percepción de una paga extraordinaria de la pensión el mes anterior, según se concluye): retribuciones recibidas por el interesado, cantidades consideradas no embargables por la Administración, incidencia del cobro de la paga extraordinaria, etcétera.

b) Copia del expediente correspondiente al citado embargo de julio de 2020, que refleje el cálculo realizado y los parámetros considerados por la Administración para el mismo.

5. El 18 de noviembre de 2020 esta institución recibió la documentación solicitada y un informe, del que se da traslado al interesado.

6. El artículo 122.3 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, dispone que: "cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del importe de dicha cuenta correspondiente al sueldo, salario o pensión de que se trate, considerándose como tal el último importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto".

El artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el que se regula la forma en que se ha de proceder al embargo de sueldos y pensiones, establece lo siguiente:

“1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.

4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.

5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución.

En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Letrado de la Administración de Justicia sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Letrado de la Administración de Justicia.

Contra la resolución del Letrado de la Administración de Justicia acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal”.

7. La inembargabilidad de determinadas cantidades ha sido analizada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 113/1989, de 22 de junio (citada, posteriormente, en las sentencias del Tribunal Constitucional 113/1989, de 22 de junio, 138/1989, de 10 de agosto, 140/1989, de 20 de julio, 158/1993, de 6 de mayo y 88/2009, de 20 de abril):

Ocurre, no obstante, que la ley, por las más variadas razones de interés público o social, excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables y prohibiendo, en su consecuencia, que el ejecutante proyecte su acción sobre los mismos, que podrían ser objeto de la actividad ejecutiva de no mediar la prohibición.

Entre esas variadas razones que motivan las declaraciones legales de inembargabilidad, bastante numerosas en nuestro Derecho vigente, destaca la social de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia y, a tal fin, la ley establece normas de inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos económicos de gran número de ciudadanos.

Esta protección legal de un nivel económico mínimo que permita satisfacer dignamente las más elementales necesidades del ser humano no es una novedad introducida por los Estados modernos, sino que tiene abundantes precedentes en los ordenamientos jurídicos históricos, de los cuales puede servir de ejemplo, en nuestro Derecho, la Ley 5.ª del Título 13 de la Partida 5.ª, en la cual se establece una larga lista de bienes inembargables que termina con la fórmula general «y otras cosas de la casa, que ha de menester cada día para servicio del cuerpo y de su compaña». Responde, esta tradicional protección de los bienes indispensables para la subsistencia diaria a una constante histórica de dulcificación de la situación del deudor, que se mantiene vigente en diversas normas, entre las cuales se encuentra la contenida en el art. 22 de la Ley General de la Seguridad Social respecto de las prestaciones de la Seguridad Social.

Los valores constitucionales, que conceden legitimidad al límite que la inembargabilidad impone al derecho del acreedor a que se cumpla la sentencia firme que le reconoce el crédito, se encuentran en el respeto a la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el art. 10.1 de la Constitución al cual repugna, según aduce el Abogado del Estado, que la efectividad de los derechos patrimoniales se lleve al extremo de sacrificar el mínimo vital del deudor, privándole de los medios indispensables para la realización de sus fines personales así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada, valores estos que, unidos a las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad que debe garantizar el régimen público de Seguridad Social, están constitucionalmente consagrados en los arts. 39, 41, 43 y 47 de la Constitución, y obligan a los poderes públicos, no sólo al despliegue de la correspondiente acción administrativa prestacional, sino además a desarrollar la acción normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento de esos mandatos constitucionales, a cuyo fin resulta razonable y congruente crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de los acreedores que coadyuve a que el deudor pueda mantener la posibilidad de una existencia digna”.

8. De lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se colige lo siguiente:

a) La ley, por variadas razones de interés público o social, excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables.

b) Entre esas variadas razones que motivan las declaraciones legales de inembargabilidad, destaca la social de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia.

c) Los valores constitucionales que fundamentan la declaración de inembargabilidad de determinados bienes y derechos se encuentran en el respeto a la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el art. 10.1 de la Constitución, así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada (artículos 39, 41, 43 y 47 de la Constitución).

9. El interesado percibe una prestación por incapacidad permanente total, que asciende a 8.365 euros para el año 2020. Esta prestación se abona dividida en catorce mensualidades, dos de ellas extraordinarias, que percibe en los meses de junio y diciembre.

El abono de la prestación en catorce mensualidades conlleva que en dos de ellas el autor de la queja perciba una cantidad económica superior al salario mínimo interprofesional, establecido para el año 2020 en 950 euros mensuales. Es decir, durante diez meses al año, el autor de la queja percibe 597 euros al mes por la prestación que tiene reconocida, y en los meses de diciembre y junio, el interesado percibe 1.204 euros, correspondientes a la prestación de dichos meses más el abono de la correspondiente paga extra.

El Departamento de Economía y Hacienda interpreta que el embargo realizado el pasado mes de julio al autor de la queja resulta conforme con los límites establecidos para la inembargabilidad de prestaciones, por cuanto que en dicho mes el interesado percibió una cantidad económica superior al salario mínimo interprofesional.

Sin embargo, esta institución aprecia que si el autor de la queja percibiera en doce mensualidades la prestación por incapacidad que tiene reconocida, la cantidad mensual que percibiría rondaría los 700 euros, y que, por tanto, no resultaría posible legalmente embargar cantidad alguna, por cuanto que no se superaría el salario mínimo interprofesional.

La situación expuesta, a criterio de esta institución, resulta injusta, ya que, siendo una única fuente de ingresos, no se encuentra a disposición del interesado decidir en cuántas mensualidades percibe la prestación por incapacidad que tiene reconocida, siendo su capacidad económica, y, por tanto, la necesidad de ser protegido ante un embargo, la misma, cobre la prestación en doce o en catorce mensualidades.

De este modo, esta institución considera que el criterio mantenido por el Departamento de Economía y Hacienda no se compadece con los valores constitucionales que fundamentan la declaración de inembargabilidad de las prestaciones inferiores al salario mínimo interprofesional, y ve necesario recomendar a dicho departamento que proceda a la devolución de las cantidades embargadas al interesado el mes de julio de 2020 de parte de la prestación que tiene reconocida por incapacidad permanente total.

10. Este criterio ha sido el aplicado en otros casos por las Administraciones tributarias, como el recogido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de 30 de septiembre de 2009: “En definitiva, los meses en que se abona paga extra, la Administración es claro que computa como inembargables dos SMI (…) con lo que en cómputo anual se respetan como inembargables 14 pagas, correspondientes a 12 pagas correspondientes a cada mes del año y 2 paga extras”.

11. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Economía y Haciendaque proceda a la devolución de las cantidades embargadas al interesado el mes de julio de 2020 de parte de la prestación que tiene reconocida por incapacidad permanente total.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Economía y Hacienda informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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