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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/826) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Estella-Lizarra, con carácter general, el deber legal de la Policía Municipal de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, tal y como establece el artículo 3 h) de la 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra.

04 septiembre 2020

Seguridad ciudadana

Tema: La detención y posterior registro de su vehículo en un control policial.

Seguridad ciudadana

Alcalde de Estella-Lizarra

Señor Alcalde:

1. El pasado 5 de agosto de 2020 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Estella-Lizarra, por la inadecuada actuación de unos agentes municipales en un control policial.

2. Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Estella-Lizarra, solicitando que informara sobre la cuestión planteada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Con relación al expediente sobre el que requiere información, y en cumplimiento de lo señalado en su Resolución de 6 de agosto de 2020, por la que se fomula frente a este Ayuntamiento solicitud de informe con relación a la queja formulada y que motiva el expediente de referencia, y dentro del plazo conferido al efecto, tengo a bien trasladarle lo siguiente;

• Sobre la actuación policial, requerido informe de los agentes responsables de la intervención, estos exponen lo siguiente:

1. La detención del vehículo obedece a un control rutinario para pruebas de alcoholemia.

2. El Agente interviniente al que se refiere la queja, al igual que el que le acompaña, lleva mascarilla y se desinfecta las manos.

3. Se comprueba que el conductor tiene denuncias por tenencia o consumo de estupefacientes.

4. Por ese motivo se realiza una comprobación del interior.

5. Para un cacheo personal, el agente vuelve a desinfectarse las manos.

6. Se le realiza el test de drogas, que da positivo, y los dos agentes cumplen durante todo el proceso con las medidas de seguridad (mascarilla, gel desinfectante y guantes de latex para la prueba de drogas).

7. Se inmoviliza el vehículo tras la intervención, que tuvo una duración aproximada de 40 minutos.

• Con relación al estado de salud del agente 026, consta en su ficha certificado de aptitud médico-laboral de fecha 23 de octubre de 2019, a revisar en el mes de octubre de 2020, en el que se consta la realización de pruebas médicas en materia de Agentes biológicos, químicos, asma, conducción, manipulación de cargas, neuropatías, posturas forzadas, ruido, y trabajos en altura, entre otras, con resultado de apto.

En consecuencia, considero que a través del presente informe se justifica que la actuación de los agentes de este Ayuntamiento a los que se refiere la queja es adecuada, al igual que el estado físico del agente, según los informes médicos emitidos por los servicios de prevención laboral de esta entidad, que se realizan con la amplitud y periodicidad que corresponde”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las circunstancias en las que se produjo la detención y posterior registro del vehículo del interesado en un control policial establecido por la Policía Municipal de Estella-Lizarra.

El autor de la queja muestra su disconformidad con la forma en que se produjo la detención, la realización de varias pruebas y el registro de su vehículo. Asimismo, el interesado cuestiona la aptitud de uno de los policías que detuvo su vehículo.

El Ayuntamiento de Estella-Lizarra, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que relata las circunstancias en que se produjo la actuación policial objeto de queja y su finalidad de control de la alcoholemia y del consumo de estupefacientes.

4. La Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra, impone a los agentes de estas el deber de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos [artículo 3, letra h]. En el mismo sentido, el artículo 13, letra e), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, establece el derecho de los ciudadanos a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

A la vista de la información obrante en el expediente, esta institución aprecia la existencia de dos versiones opuestas sobre los hechos. Mientras el autor de la queja sospecha de las razones que motivaron la inmovilización de su vehículo y su posterior registro, el informe del ayuntamiento contiene una versión diferente.

Ante tal discrepancia, esta institución, concebida para supervisar la actuación de la administración pública en relación con la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos, carece de elementos para formar una convicción indubitada de cómo se produjeron los hechos.

En cualquier caso, sin prejuzgar los hechos ocurridos y con carácter general, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento de Estella-Lizarra el deber legal de la Policía Municipal de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, tal y como establece el precitado artículo 3 h) de la 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra.

5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado pertinente:

Recordar al Ayuntamiento de Estella-Lizarra, con carácter general, el deber legal de la Policía Municipal de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, tal y como establece el artículo 3 h) de la 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra.

Con la formulación de este pronunciamiento, se da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, esta institución pone fin a su intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2020.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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