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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/740) por la que: a) se recuerda al Ayuntamiento de Etxauri el deber legal de acomodar los contratos y los correspondientes periodos de prueba en ellos incluidos a las exigencias que prevé el ordenamiento jurídico en cuanto al régimen de contratación y duración de los citados periodos, y b) se recuerda al Ayuntamiento de Etxauri que, en los casos en que se produzcan extinciones contractuales por falta de superación del periodo de prueba, se motiven expresamente, en el escrito de recisión que se notifica al afectado, las razones que llevan a tales decisiones.

26 agosto 2020

Acceso a empleo público

Tema: La disconformidad el autor de la queja con la extinción por el Ayuntamiento de Etxauri de su contrato de trabajo, durante el periodo de prueba.

Acceso a un empleo público

Alcaldesa de Etxauri

Señora Alcaldesa:

1. El 10 de julio de 2020 esta institución recibió un escrito presentado por el señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Etxauri, por la rescisión de su contrato como Empleado de Servicios Múltiples durante el periodo de prueba.

En dicho escrito, exponía que:

a) En el año 2017 participó en la oposición del puesto de Empleado de Servicios Múltiples, quedándose en el cuarto puesto de la lista contratación temporal.

b) En el mes de mayo de 2020 fue requerido para incorporase a ese puesto de trabajo, firmando un contrato temporal hasta el 31 de agosto de 2020.

c) Comenzó a trabajar el día 18 de mayo, realizando sus funciones con total profesionalidad. El día 2 junio recibió una llamada de la Alcaldesa en la que le comunicó que, tras reunirse con varios concejales, habían decidido rescindir el contrato por no superar el periodo de prueba.

d) Entre los motivos que se le indicaron para rescindir el contrato, se le señaló que desconocía algunas funciones del puesto, circunstancia que, a su juicio, se habría solucionado perfectamente con una breve formación.

e) Se ha visto seriamente perjudicado, ya que se le ha rescindido un contrato de trabajo en plena pandemia por la COVID-19, sin apenas posibilidad de encontrar trabajo a corto plazo, debido a la situación de crisis económica.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Etxauri, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 6 de agosto de 2020 se recibió el informe municipal, en el que se señalaba:

“El Ayuntamiento de Etxauri contrató al señor (…) como empleado de servicios múltiples a tiempo completo, para la realización de trabajos extraordinarios que se producen en el Ayuntamiento en esta época del año el día 18 de mayo de 2020. Transcurridos unos días desde el inicio del contrato y ante la falta de diligencia demostrada por el trabajador, se decidió rescindir el contrato por no haber superado el periodo de prueba previsto en el mismo.

Como consecuencia de estos hechos, se finiquitó su contrato el día 5 de junio y se le indicó para que se pasara por las oficinas municipales para su firma, hecho que no se produjo. Posteriormente se envió la documentación necesaria al Servicio Navarro de Empleo a los efectos del cobro del subsidio por desempleo”.

3. Recibido el informe municipal, la institución solicitó al Ayuntamiento de Etxauri una copia de la convocatoria en que participó el autor de la queja y en cuya virtud accedió a la contratación, así como una copia del expediente relativo al contrato y a su extinción (informes sobre el desempeño de las funciones, avisos que se hubieren realizado al trabajador, etcétera).

El 20 de agosto de 2020 fue recibida la respuesta municipal, consistente en una copia de la convocatoria y en un informe de la Alcaldesa de Etxauri. En dicho informe, se pone de manifiesto que “la falta de diligencia en el desempeño de las obligaciones del Empleado de Servicios Múltiples fue contrastada por la Sra. Alcaldesa, no hubo informes escritos sobre el desempeño de sus funciones y los avisos fueron verbales”.

4. La contratación de que trae causa la queja fue realizada al amparo de una convocatoria para la constitución, por oposición, de una relación de aspirantes para el desempeño, mediante contratación temporal, del puesto de persona empleada de servicios múltiples, en orden a la cobertura de las necesidades que se produzcan en el Ayuntamiento de Etxauri (convocatoria aprobada el 22 de de diciembre de 2019).

El autor de la queja, según se concluye de la documentación que consta en el expediente, participó en dicha convocatoria y pasó a formar parte de la correspondiente lista de contratación (cuarta posición).

En la citada convocatoria, por lo que aquí interesa, se contemplaba que:

“1.5. Se establece una periodo de prueba de dos meses durante el cual se podrá rescindir unilateralmente el contrato por cualquiera de las dos partes, conforme al artículo 9 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra”.

Es decir, la convocatoria previó incluir en los contratos un periodo de prueba, sobre la base de una relación de servicio temporal de naturaleza jurídico-administrativa, que es la regulada por el decreto foral que se cita.

5. En el caso que nos ocupa, a pesar de tal previsión de la convocatoria, según se concluye de la documentación incluida en el expediente, no se suscribió un contrato administrativo, sino laboral.

A estos efectos, es particularmente significativa la causa de contratación consignada (“obra o servicio determinado”, causa ajena a las que prevé el Decreto Foral 68/2009 e incluida en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores), así como la cláusula sexta del contrato, que remite a la aplicación de la citada norma laboral.

No aparece justificado por qué se suscribió un contrato laboral, cuando lo previsto en el proceso selectivo era una contratación de naturaleza y régimen jurídico administrativo.

6. El Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 14, relativo al periodo de prueba, apartado primero, párrafo segundo, dispone:

“En el supuesto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15 concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo”.

En el caso del contrato que nos ocupa, el periodo contractual se fijó desde el 18 de mayo hasta el 31 de agosto de 2020, por lo que, según se concluye, no debió incluirse un periodo de prueba superior a un mes.

En definitiva, la institución concluye que la fijación del periodo de prueba invocado por el Ayuntamiento de Etxauri para la extinción contractual fue irregular, tanto por establecerse un contrato laboral (previendo la convocatoria una contratación administrativa), como, si se admitiera tal contrato laboral, por la excesiva duración de dicho periodo, lo que lleva a formular un recordatorio de deberes legales.

7. Además de lo anterior, y dada la especial trascendencia de un acto de extinción contractual para el empleado municipal, la institución ha de recomendar que, en estos casos, se motiven en el expediente las razones que llevan a dicha extinción (con mayor razón, si se ha accedido al puesto tras la superación de pruebas selectivas).

Tratándose el empleador de una Administración pública, la institución estima que se está ante una garantía mínima de quien ve afectados negativamente sus derechos e intereses legítimos y, además, de un elemento consustancial al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.1 de la Constitución).

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Ayuntamiento de Etxauri el deber legal de acomodar los contratos y los correspondientes periodos de prueba en ellos incluidos a las exigencias que prevé el ordenamiento jurídico en cuanto al régimen de contratación y duración de los citados periodos.

b) Recomendar al Ayuntamiento de Etxauri que, en los casos en que se produzcan extinciones contractuales por falta de superación del periodo de prueba, se motiven expresamente, en el escrito de recisión que se notifica al afectado, las razones que llevan a tales decisiones.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Etxauri informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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