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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/738) por la que se recomienda al Departamento de Derechos Sociales y al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, que dejen sin efecto la extinción contractual objeto de queja, al no concurrir condición resolutoria del contrato, con los efectos que de ello se deriven.

14 septiembre 2020

Covid-19

Tema: La extinción de su contrato como educadora infantil de un niño con necesidades educativas especiales.

COVID-19

Consejera de Derechos Sociales

Señora Consejera:

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Vicepresidente Primero y Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior

Señor Consejero:

1. El 9 de julio de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales y al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, por la extinción de su contrato como educadora infantil de un niño con necesidades educativas especiales.

En dicho escrito, exponía que:

a) Firmó un contrato administrativo para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales, con la categoría profesional de educadora infantil, nivel C, en la escuela infantil Santa Teresa de Pamplona, con fecha de inicio el 16 de agosto de 2019 y fecha de finalización el 15 de agosto de 2020. Aunque en el contrato nada se señala al respecto, fue contratada para atender al niño S.B.F., con necesidades especiales.

b) El 14 de marzo de 2020, a través del Real Decreto 463/2020, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. Como consecuencia de ello, el Gobierno de Navarra dictó varias órdenes forales de medidas preventivas e instrucciones de salud pública.

En concreto, la Orden Foral 3/2020, de 13 de marzo, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas preventivas e instrucciones de salud pública como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19), ordenaba, en su artículo 1.1, la “Suspensión de toda la actividad educativa presencial, en todos los centros y niveles, lectiva o extraescolar, pública o privada, de cero años a Universidad, incluida, así como las actividades complementarias educativas”.

c) Desde ese momento, las escuelas infantiles de Navarra, al igual que las del resto del Estado, fueron cerradas. En ese contexto, las educadoras infantiles realizaron su trabajo de manera no presencial, desde su casa, con las familias de los niños de la escuela infantil.

d) El 29 de mayo de 2020 recibió un correo electrónico en el que se le notificaba, mediante la Resolución 3431/2020, de 28 de mayo, del Subdirector de Gestión de Recursos de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, la extinción del contrato con fecha de efectos a 31 de mayo de 2020, porque “Por parte de la Dirección de la Escuela Infantil Santa Teresa se nos ha informado que, con fecha 31 de mayo de 2020, finaliza el servicio objeto del contrato ya que el niño cuyas necesidades especiales atendía no se va a incorporar a la escuela este curso”.

e) Sin embargo, no es cierta tal justificación. En primer lugar, el hecho de que el niño cuyas necesidades especiales que atendía no se fuera a incorporar a la escuela este curso no conllevaba necesariamente que el objeto del contrato hubiera finalizado y, de hecho, así se puede comprobar de las tareas realizadas desde la declaración del estado de alarma hasta el 31 de mayo de 2020, tareas propias de sus funciones como educadora infantil. En segundo lugar, la medida es totalmente atemporal. Si el hecho de que el niño no se fuera a incorporar a la escuela es la justificación para que la Administración Foral finalizara el contrato, dicho hecho se debía haber producido desde la declaración del estado de alarma. Sin embargo, ella continuó realizando su trabajo en la modalidad de teletrabajo.

Además, el curso no había finalizado, teniendo el alumnado la posibilidad de incorporarse a la escuela infantil Santa Teresa a partir del 22 de junio de 2020.

f) Con la declaración del estado de alarma, la actividad educativa presencial quedó suspendida, no finalizó, y, de hecho, se volvió a reanudar la actividad educativa presencial, dándose el hecho de que el pequeño S.B.F, con necesidades especiales, no pudo ser atendido por quien le venía cuidando.

g) El Gobierno central fue aprobando a lo largo del Estado de Alarma diferentes Reales Decretos Leyes cuyo objetivo, entre otros, era el mantenimiento del empleo de todo el personal, llegando a establecer, como medida extraordinaria para la protección del empleo, “la prohibición de los despidos objetivos motivados por el coronavirus”.

h) Por otra parte, el artículo 8.2 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación del personal en régimen administrativo, establece que la extinción prevista en el apartado 8.1.c), “se hará por escrito, debidamente motivada, y se comunicará al interesado con quince días naturales de antelación”.

Sin embargo, ella recibió el correo electrónico en el que se le comunicaba la extinción de su contrato el 29 de mayo de 2020, a las 14:14 horas, siendo que la finalización del mismo se disponía en la fecha de 31 de mayo de 2020.

i) Con la extinción del contrato se está procediendo a discriminar al alumnado con necesidades especiales, y, en consecuencia, a su personal educador. A pesar de que existía la previsión de que ningún alumno usuario de las escuelas infantiles se iba a incorporar en este curso escolar, la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas ha procedido a rescindir el contrato solamente a las educadoras infantiles que atendían de manera individual al alumnado con necesidades especiales, utilizando como motivación para finalizar la relación contractual “que el niño cuyas necesidades especiales atendía no se va a incorporar a la escuela este curso”. En los momentos en los que se decidió rescindir el contrato, ni el pequeño al que ella atendía, ni ningún otro, se iba a incorporar a la escuela este curso.

j) La actuación es muy grave, y, si el alumnado con necesidades especiales y sus familias necesitan más protección por parte de las Administraciones, con esta actuación se está realizando precisamente lo contrario.

Por ello, solicitaba que se declarase nula la Resolución 3431/2020, de 28 de mayo, del Subdirector de Gestión de Recursos de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, por la que se finaliza el contrato y se acuerde, tal y como estaba establecido en el contrato inicial, la fecha de finalización del contrato el 15 de agosto de 2020.

De manera subsidiaria y para el caso de que no se anulase la Resolución recurrida, solicitaba una indemnización correspondiente a quince días de prestación de servicios, así como el alta en la Seguridad Social de dicho plazo y su cómputo a efectos de antigüedad, correspondiente al plazo de preaviso incumplido.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales y al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido del Departamento de Derechos Sociales, se señala lo siguiente:

“La Señora (…) suscribió contrato administrativo con fecha 16 de agosto de 2019 para atender las necesidades especiales del niño S.F.B. Manifiesta la autora de la queja que en el contrato no figura los datos del niño, lo cual no es cierto ya que sí aparece especificado en su contrato de trabajo que consisten en el trabajo singular no habitual de atender las necesidades especiales del niño S.F.B.

Con fecha 31 de mayo de 2020 se procede a extinguir su contrato administrativo de conformidad con la cláusula cuarta de su contrato, ya que el niño cuyas necesidades especiales atendía no se iba a incorporar a la escuela este curso, por lo que finaliza su causa de contratación y opera la causa de extinción automática.

Argumenta la autora de la queja que, si el hecho de que el niño no se fuera a incorporar era la justificación para que finalizara el contrato, se tenía que haber producido desde la declaración del estado de alarma. Además, continúa, el curso no había finalizado, teniendo el alumnado la posibilidad de incorporarse a la Escuela Infantil Santa Teresa a partir del 22 de junio de 2020.

La Administración ha mantenido los contratos vigentes hasta que se tomó la decisión en firme de no abrir las Escuelas Infantiles este curso. En junio, una vez extinguidos los contratos, hubo un cambio de criterio, y se abrieron nuevamente los centros, existiendo la posibilidad de incorporación de los alumnos a partir del 22 de junio, pero han sido muy pocas las familias que ejercitaron esa opción y existía personal más que suficiente para poder atender la eventual demanda. El niño que atendía la promotora de la queja no se incorporó al colegio.

Por otra parte, la Señora (…) alega que no se preavisó. Pues bien, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato “una vez realizado el servicio determinado que constituye su base, el contrato quedará extinguido de forma automática, previa denuncia de las partes”, por lo que en este caso no hay preaviso.

En el contrato, en la cláusula citada, ya se establecen los supuestos en los que habrá que conceder el preaviso, no siendo este ninguno de los supuestos contemplados.

Por tanto, habiendo finalizado el objeto de contratación, la extinción del contrato es automática, considerándose que la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas ha procedido correctamente en sus actuaciones”.

El Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, ha remitido el siguiente informe:

“1º.- Con fecha 16 de agosto de 2019, doña (…) suscribió un contrato administrativo temporal para necesidades singulares no habituales como Educadora Infantil, en concreto, para atender las necesidades educativas especiales del niño S.F.B, con destino en la Escuela Infantil de Santa Teresa, adscrita al Departamento de Derechos Sociales.

2º.- Mediante Resolución 3431/2020, de 28 de mayo, del Subdirector de Gestión de Recursos de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, se rescinde el contrato de trabajo suscrito por doña (…), siendo su último día de trabajo el 31 de mayo de 2020.

3º.- En su escrito de queja, la Sra. (…) argumenta que, si el hecho de que el niño no se fuera a incorporar era la justificación para que finalizara el contrato, dicha extinción se tenía que haber producido desde la declaración del estado de alarma. Además, continúa, el curso no había finalizado, teniendo el alumnado la posibilidad de incorporarse a la Escuela Infantil de Santa Teresa a partir del 22 de junio de 2020.

4º.- Para resolver la cuestión aquí planteada se ha de comenzar, en primer lugar, señalando el régimen jurídico aplicable al contrato administrativo suscrito por doña (…) con la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas.

Así, el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, regula en el Capítulo I de su Título IV la contratación de personal en régimen administrativo, estableciendo en su artículo 93 que “El personal contratado en régimen administrativo se regirá por las disposiciones que se dicten reglamentariamente y por lo establecido en el correspondiente contrato”.

En consonancia con lo anterior, para determinar las posibles causas de extinción de los contratos administrativos habrá que acudir a lo dispuesto en el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, así como en el propio contrato.

Remitiéndonos al contrato suscrito por las partes, la cláusula cuarta prevé que la efectividad de los servicios y de este contrato se fijan en el día 16 de agosto de 2019, “extinguiéndose automáticamente el mismo por la realización del estudio, proyecto o trabajo singular no habitual objeto de la contratación y como máximo hasta, previsiblemente, el 15 de agosto de 2020”. Asimismo, dicha cláusula alude al resto de causas de extinción previstas en el artículo 8 del mencionado Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre.

Según se expone en la citada Resolución 3431/2020, de 18 de mayo, la Sección de Personal de la Subdirección de Gestión y Recursos, con fecha 27 de mayo de 2020, emite un informe en el que se señala que “Por parte de la Dirección de la Escuela Infantil de Santa Teresa se nos ha informado que, con fecha 31 de mayo de 2020, la Educadora Infantil Dª (…) finaliza el trabajo singular no habitual objeto de la contratación ya que atendía las necesidades especiales del niño S.F.B. y éste no se va a incorporar a la escuela este curso”.

Por lo tanto, en el presente caso, concurre la causa de extinción prevista en la cláusula cuarta del contrato, al haber finalizado el trabajo singular no habitual objeto de la contratación.

Dicho esto, en relación con las alegaciones esgrimidas por la interesada, consta en el informe emitido por el Subdirector de Gestión y Recursos de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, con fecha 5 de agosto de 2020, que “La Administración ha mantenido los contratos vigentes hasta que se tomó la decisión en firme de no abrir las Escuelas Infantiles este curso. En junio, una vez extinguidos los contratos, hubo un cambio de criterio, y se abrieron nuevamente los centros, existiendo la posibilidad de incorporación de los alumnos a partir del 22 de junio, pero han sido muy pocas las familias que ejercitaron esta opción y existía personal más que suficiente para poder atender la eventual demanda. El niño que atendía la promotora de la queja no se incorporó a la escuela”.

5º.- Por último, en cuanto a la falta de preaviso de la extinción contractual que alega la interesada, se dirá que, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato “una vez realizado el servicio determinado que constituye su base, el contrato quedará extinguido de forma automática, previa denuncia de las partes”, por lo que, en este supuesto no es exigible el plazo de preaviso de quince días regulado en el artículo 8.2 del citado Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta frente a la Resolución 3431/2020, de 28 de mayo, del Subdirector de Gestión y Recursos de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, por la que se extingue el contrato temporal suscrito con la autora de la queja.

Los Departamentos de Derechos Sociales y de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, han emitido los informes que se han transcrito, en los que se concluye que la rescisión del contrato es conforme a derecho, “al haber finalizado el trabajo singular no habitual objeto de la contratación”.

4. A la vista de la información remitida, esta institución constata que el contrato administrativo que suscribió la autora de la queja es para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales y que en el mismo se indica que consiste en “atender las necesidades especiales del niño S.F.B., inscrito mientras permanezca en la escuela y como máximo hasta el 15 de agosto de 2020, desarrollando las funciones del puesto de trabajo de Educador Infantil, nivel C, adscrito a EI Santa Teresa y con destino Pamplona”.

La cláusula cuarta del contrato dispone lo siguiente:

La efectividad de los servicios y de este contrato se fijarán en el día 16 de agosto de 2019, extinguiéndose automáticamente, el mismo, por la realización del estudio, proyecto o trabajo singular no habitual objeto de la contratación, esto es y como máximo hasta, previsiblemente, el 15 de agosto de 2020”

En tal sentido, una vez realizado el servicio determinado que constituye su base, el contrato quedará extinguido de forma automática, previa denuncia de las partes”.

De acuerdo con lo anterior, el trabajo singular que debía realizar la autora de la queja es atender las necesidades especiales del niño, mientras permanezca en la escuela y como máximo hasta el 15 de agosto de 2020.

5. Partiendo de ello, la cuestión que suscita la queja es si concurrió la condición resolutoria prevista en el contrato y alegada por la Administración en la resolución extintiva, esto es, la finalización del trabajo singular no habitual objeto de la contratación.

Y, examinado el expediente, esta institución no aprecia tal desaparición de las necesidades que motivaron la contratación, dado que el curso de las Escuelas Infantiles comenzaba el 16 de agosto de 2019 y finalizaba el 30 de junio de 2020, y el menor S.F.B ha estado inscrito durante todo este tiempo en la escuela infantil.

La Orden Foral 3/2020, de 13 de marzo, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas preventivas e instrucciones de salud pública como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19), ordenó “la suspensión de toda la actividad educativa presencial, en todos los centros y niveles, lectiva o extraescolar, pública o privada, de cero años a Universidad, incluida, así como las actividades complementarias educativas”.

Las Escuelas Infantiles permanecieron cerradas hasta que, mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 19 de junio de 2020, por el que se declara la entrada de la Comunidad Foral de Navarra a la nueva normalidad y se dictan medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, se permitió la reanudación de su actividad, “reduciendo su aforo al setenta y cinco por ciento de su capacidad o ratio máximo habitual, y con el siguiente ratio de educadoras/es: para niños/as de 0-1 año, 5 bebés por educador/a; de 1-2 años: 8 niños/as; de 2-3 años (o más): 10 niños/as por educador/a (son ratios al sesenta por ciento). Si se mezclaran niños/as de diferentes tramos, habría que hacer un promedio de los ratios de los tramos etarios incluidos”.

Por tanto, las Escuelas Infantiles permanecieron cerradas desde el 14 de marzo hasta el 20 de junio. El 22 de junio se abrieron nuevamente hasta el día 30, último día del curso escolar.

6. En la documentación aportada por la autora de la queja consta un escrito de la Directora de la Escuela Santa Teresa de Pamplona en el que se indica que a consecuencia de la COVID 19, la autora de la queja realizó trabajo no presencial desde su casa, desde el 16 de marzo hasta el 31 de mayo de 2020, detallando las diferentes tareas realizas por la interesada durante este periodo de tiempo relacionadas con la atención de S.F.B.

Asimismo, consta un escrito de los padres del niño S.F.B expresando su descontento y disconformidad con el despido de la autora de la queja. Indican en dicho escrito que “las circunstancias en las que nos encontramos requieren de una atención más exhaustiva y específica a los que se refiere a nuestro hijo y no existe la opción de cierre de curso, debido a que no vamos a disponer de una reunión final, con la persona que durante todo el curso ha estado al cuidado de nuestro hijo”[..], “nuestro hijo continúa en la escuela y consideramos la atención que nos corresponde, como así se nos comunicó a principio de curso”.

7. A criterio de esta institución, dado que en el contrato firmado por la autora de la queja era para atender las necesidades especiales del niño S.F.B, que el día de finalización del curso escolar era el 30 de junio de 2020, y que el menor estuvo todo el curso escolar inscrito en la escuela infantil, no procedía la rescisión de su contrato con fecha 31 de mayo, por cuanto, o bien de forma no presencial, si el centro permanecía cerrado, o bien de manera presencial, a partir del 22 de junio, no había cesado el trabajo singular no habitual objeto de la contratación, que no era otro que atender a dicho menor. El hecho de que el menor no se hubiera reincorporado físicamente al centro tras su reapertura no se opone a la anterior conclusión, pues lo relevante era que el niño tenía el derecho de asistencia que se deriva de su matriculación y que este no se extinguió hasta la finalización del curso, por lo que no cabe entender que a 31 de mayo de 2020 cesó la causa del contrato.

Por ello, se recomienda que se deje sin efecto la extinción contractual a que se refiere la queja, al no apreciar que concurra la condición resolutoria que alega la Administración.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Derechos Sociales y al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, que dejen sin efecto la extinción contractual objeto de queja, al no concurrir condición resolutoria del contrato, con los efectos que de ello se deriven.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales y el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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