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Covid-19
Tema: La decisión de no concederle el título de bachiller, al no haber superado una asignatura, a pesar de las excepcionales y especiales circunstancias en las que concluyo el curso 2019/2020.
COVID-19
Consejero de Educación
Señor Consejero:
1. El 9 de julio de 2020 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante los que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por la decisión de no concederle el título de bachiller, al no haber superado la asignatura de matemáticas.
2. El 13 de julio de 2020 esta institución recibió otro escrito presentado por la madre del autor de la queja.
3. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“1. Que el alumno no comunicó al Departamento de Orientación, en tiempo y forma, el informe facultativo, responsabilidad del personal de salud en el caso del TDA-H, y el informe psicopedagógico realizado por el orientador u orientadora del centro educativo prescriptivos para que el profesorado realice las adecuaciones pertinentes a lo largo del proceso educativo del alumnado con necesidad especifica de apoyo educativo derivadas de TA y TDA-H. Don (…) no reclama la corrección del examen de la materia de Matemáticas aplicadas a las Ciencias Sociales II de 2º de Bachillerato a distancia por lo que no se ha necesitado la corrección del mismo por un especialista. Se han aplicado correctamente los procedimientos y sistemas de evaluación teniendo en cuenta la documentación disponible del alumno en el momento de realización de los exámenes.
2. El equipo docente y la orientadora escolar del I.E.S.N.A.P.A. “Félix Urabayen” de Pamplona emiten sendos informes justificativos de la no promoción del alumno y los remiten al Servicio de Inspección Educativa con fecha de 6 de julio de 2020. En estos informes se refleja que el alumno no ha alcanzado los aprendizajes mínimos exigibles para obtener una calificación positiva en la materia.
3. Que se desestima la reclamación interpuesta por D. (…) Fuentes contra la no titulación en Bachillerato por considerar que, a juicio del equipo docente, la evolución del alumno en el conjunto de las materias y su madurez académica en relación con los objetivos de la etapa y las competencias correspondientes no le permite la obtención del título de Bachillerato.
4. Se adjunta la siguiente documentación:
· Informe del Servicio de Inspección Educativa a la reclamación presentada por don (…) sobre la calificación final obtenida por el alumno del I.E.S.N.A.P.A. “Félix Urabayen” de Pamplona en la materia de Matemáticas aplicadas a las Ciencias Sociales II de segundo de Bachillerato a Distancia por no realizar las adecuaciones pertinentes en el examen y la titulación en Bachillerato con una materia suspensa.
· Resolución 265/2020, de 16 de julio, del Director General de Educación, por la que se resuelve la reclamación presentada por (…), en calidad de alumno de segundo de Bachillerato del I.E.S.N.A.P.A. “Félix Urabayen” de Pamplona, contra la decisión de su no titulación con una materia suspensa en Bachillerato a distancia y la no realización de las adecuaciones pertinentes en el examen de la materia de Matemáticas aplicadas a las Ciencias Sociales II de segundo de Bachillerato a Distancia.
· Informe remitido por la Jefa de Estudios del centro escolar, doña (…).
· Informe de repetición del Tutor y profesor de la materia, don (…).
· Informes para la decisión de no titulación y para la permanencia un año más en el curso elaborados por la Orientadora escolar, doña (…)”.
4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la forma en que se ha evaluado al interesado la materia de Matemáticas aplicadas a las Ciencias Sociales II, de segundo de Bachillerato a distancia.
El autor de la queja, que tiene reconocido un grado de discapacidad del 34 % y que tiene diagnosticado un trastorno por déficit de atención e hiperactividad, expone las circunstancias concretas en las que se matriculó a mediados del curos 2019/2020 en el IESNAPA Félix Urabayen de Pamplona/Iruña, tras venir desde su lugar de residencia habitual en Galicia a recibir un tratamiento médico, y solicita que se revise la evaluación efectuada de la materia de matemáticas, por cuanto que es la única materia que le queda para poder obtener el titulo de Bachillerato y poder continuar con sus estudios de grado superior en los que está interesado, o que se le conceda el título con la materia suspendida.
El Departamento de Educación ha remitido el informe transcrito anteriormente y varios informes emitidos por los profesionales que han intervenido en la evaluación del autor de la queja.
5. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, señala en su exposición de motivos que uno de los principios que presiden dicha Ley consiste en “conseguir que todos los ciudadanos alcancen el máximo desarrollo posible de todas sus capacidades, individuales y sociales, intelectuales, culturales y emocionales para lo que necesitan recibir una educación de calidad adaptada a sus necesidades. Al mismo tiempo, se les debe garantizar una igualdad efectiva de oportunidades, prestando los apoyos necesarios, tanto al alumnado que lo requiera como a los centros en los que están escolarizados. En suma, se trata de mejorar el nivel educativo de todo el alumnado...”
Esta ley orgánica establece en su artículo 71 que: “corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, TDAH, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado”.
Por su parte, el artículo 74 establece que la escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales debe regirse por los principios de normalización e inclusión y asegura su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, “pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se considere necesario”.
6. En el caso del alumnado que, como el autor de la queja, se encuentra diagnosticado de un trastorno por déficit de atención e hiperactividad, el artículo 3 de la Orden Foral 65/2012, de 18 de junio, del Consejero de Educación, por la que se regula la respuesta educativa al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo derivadas de trastornos de aprendizaje y trastorno por déficit de atención e hiperactividad en educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional de la Comunidad Foral de Navarra, establece como principios de actuación y respuesta educativa a este tipo alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, lo siguientes:
“(…) 5. En Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional, y en consideración a la naturaleza persistente tanto de los trastornos de aprendizaje como de los trastornos por déficit de atención e hiperactividad, el alumnado, aún cuando pueda haber mejorado, seguirá precisando un ajuste continuo en su proceso de enseñanza-aprendizaje en las distintas áreas, materias o módulos del currículo.
6. La respuesta a las necesidades específicas de apoyo educativo por presentar TA y TDA-H, deberá incluir, de forma prioritaria, modificaciones de la propuesta curricular del alumno o alumna que no llegan a ser significativas con respecto a la programación del aula (fundamentalmente adecuaciones metodológicas y en los procedimientos de evaluación), además de otras posibles medidas y propuestas organizativas, en el marco de la autonomía de los centros para organizar los recursos”.
Asimismo, el apartado sexto del artículo 5 de la mencionada orden foral, en relación con los procedimientos de evaluación del alumnado diagnosticado con TDAH, prevé lo siguiente:
“Se llevarán a cabo adaptaciones en los procedimientos de evaluación del aprendizaje, con la finalidad de posibilitar las mejores condiciones de obtención de la información acerca del aprendizaje del alumnado en lo relativo a los contenidos de cada área, materia o módulo. Las medidas para adecuar la evaluación de este alumnado harán referencia tanto al uso de distintos tipos de pruebas de evaluación como a otros aspectos directamente relacionados con ella, entre otras, por ejemplo: informar de la realización de las pruebas con antelación suficiente, combinar pruebas orales y escritas, tanto en respuesta tipo test, preferentemente, como en respuestas más abiertas que exijan mas redacción, destacar en el enunciado de las preguntas las palabras clave, permitir que el alumnado disponga de más tiempo para terminar el examen si lo precisa, verificar que el alumno entiende las preguntas y aclarar sus dudas al respecto, supervisar si ha respondido a todas las preguntas antes de entregar el ejercicio, valorar de algún modo el esfuerzo realizado, etc”.
7. A la vista de todo lo anterior, se colige que la pretensión del legislador es que la Administración pública adopte las medidas pertinentes para asegurar la igualdad de oportunidades de todos los alumnos, prestando una especial atención a aquellos que, por factores diversos, puedan presentar una necesidad específica de apoyo educativo.
A juicio de esta institución, el objetivo del legislador es que la Administración educativa adopte medidas tendentes a remover los obstáculos con que se encuentre todo el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y, más concretamente, aquel alumnado que presente necesidades educativas especiales, debiendo adoptar las medidas de acción positiva necesarias para asegurar los derechos de los alumnos constitucionalmente consagrados, así como los principios recogidos en los tratados internacionales y en la Ley Orgánica que resulta de aplicación a la materia.
8. En el presente caso, concurren las siguientes circunstancias específicas que motivarían la aceptación de la solicitud realizada por el autor de la queja:
a) El alumno, con independencia de a quién resulte achacable este hecho, fue evaluado sin tener en cuenta que tiene reconocido un trastorno por déficit de atención e hiperactividad. Tal y como se ha expuesto anteriormente, el alumnado que tiene reconocido este trastorno debe recibir un tratamiento específico, tanto durante la impartición de la materia como durante su evaluación.
b) El curso escolar 2019/2020 se ha desarrollado en unas circunstancias extraordinarias derivadas de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Esta crisis sanitaria ha tenido un indudable impacto en todos los ámbitos relacionados con nuestro día a día y, especialmente, en el ámbito educativo. Para dar una respuesta a las consecuencias negativas producidas en este ámbito, la Orden EFP/365/2020, de 22 de abril, estableció el marco y las directrices de actuación para el tercer trimestre del curso 2019-2020 y el inicio del curso 2020-2021. En el artículo 6.2, relativo a las enseñanzas de personas adultas, se establece que se deben flexibilizar las decisiones de evaluación, promoción, permanencia y, en su caso, titulación, en los términos que las Administraciones educativas competentes establezcan. Asimismo, el apartado cuarto del anexo III de dicha Orden, con respecto a los criterios de titulación de Bachillerato, se dispone que: “Las Administraciones educativas podrán flexibilizar los criterios de obtención del título de Bachillerato, basándose en la evolución del alumno o alumna en el conjunto de las materias y su madurez académica en relación con los objetivos del Bachillerato y las competencias correspondientes. No serán tenidas en cuenta limitaciones que afecten al número de áreas pendientes. El equipo docente valorará la adquisición suficiente de los objetivos generales de Bachillerato que permitan al alumno o alumna continuar su itinerario académico”.
Por otra parte, en el caso de la Comunidad Foral de Navarra, el Departamento de Educación dictó unas instrucciones sobre la actividad educativa ante la suspensión de la actividad presencial en los centros docentes, en las que, con respecto, a la titulación de Bachillerato, se dispone que: “El equipo docente, en el uso de su autonomía y competencias, aplicará todas las medidas de flexibilización a su alcance para adecuar los criterios de evaluación y calificación a las excepcionales circunstancias en las que se está desarrollando el proceso de enseñanza y aprendizaje. El objetivo de estas medidas será que la titulación sea la práctica habitual para el alumnado del Bachillerato basándose en la evolución del alumno o alumna en el conjunto de las materias y su madurez académica en relación con los objetivos de la etapa y las competencias correspondientes. En cualquier caso, siempre en el marco de lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. La no titulación en Bachillerato se reservará para situaciones excepcionales. El equipo docente comunicará esta decisión, junto con un informe justificativo al Servicio de Inspección Educativa.
c) En el informe de la psicóloga que realizó un seguimiento en Navarra al interesado, se expresan los problemas que padeció este durante el confinamiento, llegando hasta el punto de tener que abandonar el tratamiento que tenía prescrito por los efectos adversos que este producía en la nueva situación. En dicho informe se concluye que: “Es vital para su salud mental y su adaptación social que termine el Bachiller y pueda continuar con estudios de Grado Superior ahora que está empezando a mejorar de su trastorno”.
d) Para la obtención del título de Bachillerato al interesado solo le queda una asignatura en la que, según se informa, obtuvo un 3. Si no supera esta asignatura, sería la cuarta vez que el autor de la queja tendría que matricularse en segundo de Bachillerato, con los efectos adversos que ello acarrearía en su situación personal.
Por todo ello, se ve oportuno recomendar al Departamento de Educación que, como medida de acción positiva y atendiendo a las circunstancias excepcionales y determinantes en las que concluyó el curso 2019/2020 como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, reconozca al autor de la queja el título de Bachillerato necesario para poder acceder a los estudios de Grado Superior (Formación Profesional) de Integración Social en el que está interesado, toda vez que le queda una única asignatura pendiente (Matemáticas).
9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Educación que, como medida de acción positiva y atendiendo a las circunstancias excepcionales y determinantes en las que concluyó el curso 2019/2020 como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, reconozca al autor de la queja el título de Bachillerato necesario para poder acceder a los estudios de Grado Superior (Formación Profesional) de Integración Social en el que está interesado, toda vez que le queda una única asignatura pendiente (Matemáticas).
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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