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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/733) por la que se recomienda al Departamento de Economía y Hacienda que revoque las sanciones impuestas al marido de la autora de la queja y que le devuelva las cantidades abonadas en concepto de pago de dichas sanciones, al haberse tramitado los expedientes sancionadores objeto de queja mediante la utilización de una dirección electrónica habilitada por la Administración tributaria con desconocimiento del interesado de la existencia de dicha dirección.

15 septiembre 2020

Hacienda

Tema: La tramitación de una expedientes sancionadores por el Departamento de Economía y Hacienda de los que los autores de la queja no han tenido conocimiento al haberse realizado las notificaciones a una dirección electrónica.

Hacienda

Consejera de Economía y Hacienda

Señora Consejera:

1. El 8 de julio de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Economía y Hacienda, por los embargos realizados por la Hacienda Tributaria de Navarra de ciertas cantidades de dinero tras el inicio de un procedimiento sancionador del que no han tenido conocimiento hasta el momento del embargo.

En dicho escrito, exponía que:

a) Recientemente se les han embargado ciertas cantidades de dinero de tres de sus cuentas bancarias, tras el inicio de un procedimiento sancionador del que no han tenido conocimiento hasta el momento del embargo.

b) Al parecer, todas las comunicaciones de la Hacienda Tributaria fueron depositadas en el buzón electrónico y estaban dirigidas únicamente a nombre de su marido, que no tenía dirección electrónica habilitada por no estar obligado a ello.

Por todo ello, solicitaban la paralización del procedimiento sancionador incoado, la restitución de las cantidades embargadas y el reinicio del procedimiento para que puedan cumplir con la presentación de la documentación solicitada.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Economía y Hacienda, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“La persona promotora de la queja solicita la paralización del procedimiento sancionador que se le ha incoado, la restitución de las cantidades embargadas, y el reinicio del procedimiento para que pueda cumplir con la presentación de la documentación solicitada.

Por su parte, el Defensor del Pueblo solicita la remisión de una copia de los expedientes tramitados, sin perjuicio de formular las consideraciones que se estimen oportunas sobre lo manifestado en la queja.

En cuanto a las consideraciones a realizar sobre la queja, se informa de lo siguiente:

1.- Las diligencias de embargo de las cuentas bancarias de estos contribuyentes tenían por finalidad el cobro de deudas apremiadas, derivadas de cuatro expedientes sancionadores ya finalizados por infracciones graves en relación a las autoliquidaciones de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, de los años 2015, 2016, 2017 y 2018. La pretensión de “paralización del procedimiento sancionador” no resulta, pues, ni legal ni materialmente atendible.

Se remiten tales expedientes junto a este informe, conforme requiere el Defensor del Pueblo en el escrito recibido.

2- El marido de la promotora de la queja si tenía obligación de recibir las notificaciones por medio de la dirección electrónica habilitada. En la resolución administrativa que desestimó la reclamación presentada por estos contribuyentes el día 7 de julio de 2020, se razona así tal obligación:

“El Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio, por el que se regula el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT) en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra, en su artículo 31.1, apartados 1º y 9º y 31.2, dispone:

“Artículo 31. Obligados a recibir la notificación electrónica.

1. Estarán obligadas a recibir por medios electrónicos las notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Hacienda Tributaria de Navarra las personas físicas y las entidades que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

5.ª Que el importe neto de la cifra de negocios habida en el año inmediato anterior haya sido superior a 200.000 euros. Dicha cifra se computará de conformidad con lo establecido en el Plan General de Contabilidad.

9.ª Que estén dados de alta en las Agrupaciones 41, 42 y 73 ó en los grupos 722, 723, 726, 741, 747, 831, 832, 833, 834 y 835 de la Sección Segunda del Anexo I de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, por la que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

2. El obligado será excluido del sistema de notificación electrónica cuando dejaren de concurrir en él las circunstancias que determinaron su inclusión en el mismo, siempre que así lo solicite a través del servicio telemático disponible en la página web de Hacienda Tributaria de Navarra, en la dirección de Internet

https://hacienda.navarra.es. La solicitud de exclusión realizada por esta vía implicará la baja en el sistema como obligado de forma inmediata.

No obstante, en el caso de que la aplicación informática detectase que no han dejado de concurrir las circunstancias determinantes de la inclusión en el sistema de notificación electrónica obligatoria, por la misma vía se informará de la denegación de la solicitud.

Si, una vez que el obligado haya sido excluido del sistema, posteriormente volvieran a concurrir las circunstancias determinantes de la inclusión en el sistema de notificación electrónica obligatoria, se reanudará sin más trámite el envío de notificaciones por medios electrónicos”

Comprobados los datos obrantes en poder de esta Administración, el recurrente está obligado a recibir notificaciones electrónicas desde 1 de enero de 2019 al cumplirse la condición prevista en el citado artículo 31.1 apartado 5º. Por otra parte, desde 1 de enero de 2020, se encuentra obligado a recibir notificaciones electrónicas al no haber solicitado su exclusión del sistema de notificación electrónica a través del servicio telemático disponible en la página web de Hacienda Tributaria de Navarra, en la dirección de Internet https://hacienda.navarra.es., en los términos del art. 31.2 ya mencionado.

Finalmente, el recurrente también está obligado a la recepción de notificaciones electrónicas según lo dispuesto en el apartado 9º del ya referido artículo 31, al estar dado de alta en el Grupo 832 “Médicos especialistas (excluidos estomatólogos y odontólogos)” de la Sección Segunda del Anexo I de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, por la que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, con independencia del volumen de operaciones declarado.

Siendo conformes a la regulación señalada las notificaciones de las providencias de apremio de las que traen causa las diligencias de embargo que han supuesto la traba de los fondos identificada en los antecedentes de hecho 6º y 7º, no cabe el análisis del procedimiento sancionador del que las citadas providencias traen causa, pues hacerlo permitiría mantener indefinidamente abierta la revisión de actos firmes y consentidos, contraviniendo el principio de seguridad jurídica.”

3.- Del hecho de que las notificaciones electrónicas se dirigieran “únicamente a su marido” no se sigue ninguna irregularidad o defecto en esas actuaciones de notificación. Las notificaciones se enviaron a la persona que aparecía en primer lugar como declarante en las autoliquidaciones del IRPF de tales ejercicios. Si esta hubiera sido la persona promotora de la queja, a ella se habrían dirigido las notificaciones y no a su marido.

Al utilizar la opción de la declaración conjunta en el IRPF, y esto es lo jurídicamente relevante, los declarantes vienen a aceptar la responsabilidad conjunta y mancomunada de la declaración, por lo que como regla general las notificaciones posteriores realizadas a uno de los contribuyentes producen plenos efectos para ambos.

4.- Finalmente, procede acompañar a este escrito, para su conocimiento por el Defensor del Pueblo, todos los certificados emitidos por el servicio de Soporte de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada, relativos el resultado de las notificaciones electrónicas realizadas al contribuyente”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con unos expedientes sancionadores tramitados por el Departamento de Economía y Hacienda.

La autora de la queja expone que no han tenido conocimiento de los mismos hasta que no se ha practicado el embargo en sus cuentas de las sanciones, al no haber recibido ninguna notificación. Posteriormente, tuvieron conocimiento de que las notificaciones se habían realizado a la dirección electrónica única de su marido, sin tener conocimiento previo de que dicha dirección existiera.

El Departamento de Economía y Hacienda, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que considera que las actuaciones realizadas son conformes con el ordenamiento jurídico.

4. En el informe remitido por el Departamento de Economía y Hacienda se expone que el marido de la autora de la queja está obligado a recibir notificaciones electrónicas desde 1 de enero de 2019 al cumplirse la condición prevista en el citado artículo 31.1 apartado 5º del Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio, por el que se regula el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT) en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra.

El apartado tercero del artículo 30 del mencionado Decreto Foral establecía en la fecha en la que el marido de la autora de la queja pasó a estar obligado a recibir notificaciones electrónicas (1 de enero de 2019), lo siguiente:

“3. Cuando se establezca la práctica de notificaciones electrónicas con carácter obligatorio, la dirección electrónica habilitada a que se refiere el apartado anterior será asignada de oficio y podrá tener vigencia indefinida, conforme al régimen que se establezca en la normativa general.

Transcurrido un mes desde la comunicación de la inclusión en el sistema de la notificación electrónica, la Hacienda Tributaria de Navarra practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica”.

Lo dispuesto en este precepto fue desarrollado en el artículo 3 de la Orden Foral 148/2017, de 18 de diciembre, del Consejero de Hacienda y Política Financiera, por la que se regula la prestación del servicio de la notificación electrónica en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra, así como la posibilidad de que los obligados tributarios puedan señalar días en los que no se pondrán notificaciones en la dirección electrónica habilitada, que en la fecha en la que el marido de la autora de la queja pasó a estar obligado a recibir notificaciones electrónicas, establecía lo siguiente:

“1. Los órganos de la Hacienda Tributaria de Navarra efectuarán las notificaciones electrónicas cuando dicha forma de notificación electrónica haya sido establecida como obligatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio, por el que se regula el uso de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT) en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra.

2. La Hacienda Tributaria de Navarra notificará a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias en la forma y lugares previstos en el artículo 32.bis.1 del mencionado Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio.

3. En el caso de inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias, la Dirección Electrónica Habilitada será asignada de oficio, salvo que el interesado ya la tuviera asignada con anterioridad y se encontrara vigente.

4. Transcurrido un mes desde la notificación de la inclusión en el sistema de la notificación electrónica, la Hacienda Tributaria de Navarra practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica.

(…)”.

De los anteriores preceptos se colige que la Hacienda Foral de Navarra estaba obligada a notificar a los obligados tributarios su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias. Dicha notificación se debía efectuar por medios no electrónicos, y en los lugares y formas previstos en el artículo 99 de
la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria (artículo 32.1 del Decreto Foral, 50/2006, de 17 de julio, en su redacción vigente desde el 31 julio 2015 hasta el 19 abril 2019).

5. Del análisis del conjunto de la documentación que obra en el expediente, no consta que se hubiera notificado al marido de la interesada su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias de la Hacienda Foral de Navarra, siendo esta comunicación debida para el Departamento de Economía y Hacienda.

De la anterior circunstancia se deriva que las notificaciones que se realizaron al obligado tributario en relación con los procedimientos sancionadores tramitados carecen de eficacia y le generaron indefensión, por cuanto que los actos integrantes de dichos procedimientos se dictaron sin conocimiento de su destinatario, al desconocer este que la Administración tributaria le había habilitado una dirección electrónica a través de la cual se iban a realizar las actuaciones futuras.

Por ello, esta institución ve necesario recomendar al Departamento de Economía y Hacienda que revoque las sanciones impuestas al marido de la autora de la queja y que le devuelva las cantidades abonadas en concepto de pago de dichas sanciones, al haberse tramitado los expedientes sancionadores objeto de queja mediante la utilización de una dirección electrónica habilitada por la Administración tributaria con desconocimiento del interesado de la existencia de dicha dirección.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendaral Departamento de Economía y Hacienda que revoque las sanciones impuestas al marido de la autora de la queja y que le devuelva las cantidades abonadas en concepto de pago de dichas sanciones, al haberse tramitado los expedientes sancionadores objeto de queja mediante la utilización de una dirección electrónica habilitada por la Administración tributaria con desconocimiento del interesado de la existencia de dicha dirección.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Economía y Hacienda informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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